Base de Datos de Legislación

Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, de Código Penal Militar.


TÍTULO OCTAVO.
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUSTICIA MILITAR

Artículo 180.

El que simulare ante autoridad competente ser responsable o víctima de delito atribuido a la Jurisdicción Militar y motivare una actuación procesal ésta, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Artículo 181.

El militar que obligado a ello dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiese en inmediato conocimiento de sus superiores o lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Artículo 182.

El que durante las distintas fases de tramitación de un procedimiento judicial militar ejerciere coacciones, violencia o intimidación con el fin de obtener o impedir confesión, testimonio, informe o traducción, será castigado con la pena de un año a seis años de prisión.

Si cometiere cualquier otro delito con los mismos fines del párrafo anterior incurrirá en la misma pena, sin perjuicio de la correspondiente al otro delito cometido.

Artículo 183.

El que en procedimiento judicial militar diere falso testimonio, incurrirá en la pena de tres meses y un día a un año de prisión. Si con motivo de testimonio falso recayere sentencia condenatoria, las penas serán de un año a seis años de prisión.

Incurrirán también en el grado máximo de estas penas, en sus respectivos casos, los Peritos que declararen o informaren falsamente en un procedimiento judicial militar.

Artículo 184.

Los que formando parte de un Tribunal militar o en ejercicio de funciones judiciales dictaren a sabiendas sentencia o resolución injusta, serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.

Si la sentencia fuere manifiestamente injusta y se dictare por negligencia o ignorancia inexcusables, se impondrá la pena en su grado mínimo.

Artículo 185.

Los que incurrieren en cohecho en un procedimiento judicial militar serán castigados con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.

Artículo 186.

El que atentare o ejerciere violencia o coacciones contra quienes formen parte de Tribunales militares de justicia o contra Auditores, Jueces, Fiscales y Secretarios de procedimientos judiciales militares, en el desempeño de sus respectivas funciones o con ocasión de ellas, será castigado con la pena de quince a veinticinco años de prisión, si se produjere la muerte; de cinco a quince años de prisión si se le causare lesiones graves, y de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.

El militar podrá ser castigado además con la pena de pérdida de empleo.

Artículo 187.

El que en un procedimiento judicial militar, en su vista o en comparecencias obligadas y legales, cometiere desacato o desobediencia contra Tribunales o Jueces militares, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión. Si los hechos revistieran grave trascendencia, se impondrá la mitad en su mitad mayor.

Artículo 188.

Los sentenciados por la Jurisdicción Militar a penas que deban cumplirse en establecimientos penitenciarios militares, que quebrantaren su condena, prisión, conducción o custodia, serán castigados con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Si el hecho se cometiera previo acuerdo con otros reclusos o con encargados de su prisión o custodia, mediando violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas, la pena será de uno a seis años de prisión.

Con igual pena que los autores serán castigados quienes proporcionaren la comisión de este delito.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.