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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.


TÍTULO I.
DE LOS LÍMITES DE LA JURISDICCIÓN MILITAR, DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN Y DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

CAPÍTULO I.
DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR.

Artículo 12.

En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas:

  1. Los comprendidos en el Código Penal Militar. Salvo lo dispuesto en el artículo 14, en todos los demás casos la Jurisdicción Militar conocerá de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, incluso en aquellos supuestos en que siendo susceptibles de ser calificados con arreglo al Código Penal común, les corresponda pena más grave con arreglo a este último en cuyo caso se aplicará éste.

  2. Los cometidos durante la vigencia del estado de sitio que se determinen en su declaración, conforme a la Ley Orgánica que lo regula.

  3. Aquellos que señalen los Tratados, acuerdos o convenios internacionales en que España sea parte, en los casos de presencia permanente o temporal fuera del territorio nacional de Fuerzas o Unidades españolas de cualquier ejército.

  4. En los casos del número anterior, y cuando no existan tratados, acuerdos o convenios aplicables, todos los tipificados en la legislación española siempre que el inculpado sea español y se cometan en acto de servicio o en los lugares o sitios que ocupan Fuerzas o Unidades militares españolas. En este supuesto, si el inculpado regresare a territorio nacional y no hubiera recaído sentencia, los órganos de la jurisdicción militar se inhibirán en favor de la ordinaria, salvo en los supuestos contemplados en los números 1 y 2 de este artículo.

Artículo 13.

En tiempo de guerra y en el ámbito que determine el Gobierno, además de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción militar se extenderá a los siguientes delitos y faltas:

  1. Los que se determinen en Tratados con potencia u organización aliadas.

  2. Los comprendidos en la legislación penal común, cuyo conocimiento se le atribuya por las leyes, por las Cortes Generales, o por el Gobierno, cuando estuviere autorizado para ello.

  3. Todos los tipificados en la legislación española, si se cometen fuera del suelo nacional, y el inculpado es militar español o persona que siga a las Fuerzas o Unidades españolas.

  4. Todos los cometidos por prisioneros de guerra.

A los efectos de esta Ley la locución tiempo de guerra se entenderá en los términos definidos en el artículo 14 del Código Penal Militar.

Artículo 14.

La jurisdicción a que esté atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave, conocerá de los delitos conexos.

Si sobreseyese el procedimiento en relación con el delito de pena más grave, dejará de conocer de los conexos de los que no sea competente.

Artículo 15.

Se consideran delitos conexos:

  1. Los cometidos simultáneamente o con unidad de acción por dos o más personas reunidas.

  2. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempo si hubiere precedido concierto para ello.

  3. Los cometidos como medio para perpetrar o facilitar la ejecución de otros, procurar su impunidad o la aplicación de penas menos graves.

Artículo 16.

La jurisdicción que conozca de un procedimiento conocerá asimismo de todas sus incidencias.

Artículo 17.

Corresponde a la jurisdicción militar la tutela de los derechos de quienes recurran contra sanciones impuestas en aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de los derechos que concedan las normas de su desarrollo y la tutela jurisdiccional de quienes recurran contra sanciones impuestas en vía disciplinaria judicial militar.

Artículo 18.

También será competente la jurisdicción militar para imponer sanciones en vía disciplinaria judicial a todos cuantos intervengan en los procedimientos judiciales militares y a los que infrinjan la policía de estrados.

CAPÍTULO II.
DE LOS CONFLICTOS DE JURISDICCIÓN.

Artículo 19.

Todos los órganos judiciales militares podrán promover y sostener conflictos de jurisdicción con las Administraciones públicas y con los Juzgados y Tribunales de la jurisdicción ordinaria. El procedimiento para su tramitación será el establecido en la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

CAPÍTULO III.
DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE LOS ÓRGANOS JUDICIALES MILITARES

Artículo 20.

Ningún órgano judicial militar podrá promover cuestión de competencia a otro de nivel superior. Se exceptúan, no obstante, los Juzgados Togados Militares respecto a los Tribunales Militares Territoriales a cuyo territorio no pertenezcan. A estos efectos la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central se entenderá de nivel superior a los Tribunales Militares Territoriales.

El órgano judicial militar de nivel superior, previa audiencia de las partes y de la Fiscalía jurídico-militar por plazo común de diez días, fijará sin ulterior recurso, su propia competencia. Acordado lo procedente, recabará las actuaciones del órgano judicial militar inferior o le remitirá las que se hallare conociendo.

Artículo 21.

Fuera de los supuestos del artículo anterior, las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos judiciales militares se regularán en la Ley Procesal Militar.



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