Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar. | |
En tiempo de guerra, los órganos de la jurisdicción militar desempeñarán sus funciones con observancia de las disposiciones que anteceden de la presente Ley y de las especialidades que, deducidas de la situación bélica, se recogen en los artículos siguientes.
El Gobierno podrá disponer que, en atención al alejamiento de la zona de combate, tranquilidad pública en amplias zonas geográficas, normal funcionamiento de las instituciones u otras circunstancias, no sean de aplicación las especialidades propias del tiempo de guerra que se recogen en este Título, en la actuación de la jurisdicción militar, en los lugares, regiones geográficas o territorios que señale.
Todos los que integren órganos o ejerzan cargo o destino en la jurisdicción militar en tiempo de guerra podrán encontrarse en cualquier situación militar.
Las necesidades de personal que surjan para atender un potencial aumento de Tribunales Militares, o Juzgados Togados Militares y demás órganos al servicio de la jurisdicción militar, en tiempo de guerra, podrán ser cubiertas por destino forzoso a estos órganos de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar en funciones distintas a la judicial o por miembros de dichos Cuerpos en situaciones ajenas a la de actividad.
En su defecto, podrá habilitarse para ello a Licenciados en Derecho, a quienes se conferirá asimilación a Oficial.
En tiempo de guerra, el nombramiento y cese de cuantos ejercen cargo o destino en la jurisdicción militar será de libre decisión del Gobierno, Ministro de Defensa o Autoridades en quienes deleguen, salvo en la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que seguirá rigiéndose por lo dispuesto en el Capítulo I del Título I de esta Ley.
En tiempo de guerra, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y cada una de las Secciones de los Tribunales Militares Territoriales, bien actúen en su sede, o por acuerdo del Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa, se desplacen a la zona de operaciones, se constituirán por el Auditor Presidente o quien le sustituya, un Vocal Togado y un Vocal militar, para el ejercicio de todas las competencias que se señalen en los artículos 34 y 45, respectivamente.
El Vocal militar tendrá carácter permanente y será designado por el Ministro de Defensa.
El Ministro de Defensa podrá acordar el traslado a la zona de operaciones del número de Juzgados Togados Militares que estime pertinente, cuya designación corresponderá, en trámite urgente, a la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Efectuados los traslados previstos en los artículos anteriores, la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central acordará las prórrogas de jurisdicción necesarias para asegurar en el suelo nacional la pronta y eficaz actuación de la jurisdicción militar.
En tiempo de guerra, los Oficiales Generales u Oficiales con mando de Unidad Centro, Base, Buque, Aeronave, Fuerzas destacadas, aisladas o con atribuciones militares sobre un territorio, podrán ordenar la incoación de procedimiento judicial, por delitos o faltas de la competencia de la jurisdicción militar que se cometan en territorios, lugares, Unidades o Fuerzas de su mando.
A tal efecto podrán nombrar Juez militar y Secretario entre aquellos de sus subordinados que reúnan condiciones de idoneidad que a juicio de los citados mandos militares hagan aconsejable su designación. El Juez militar deber tener categoría de Oficial.
La instrucción deberá ser completada, en su caso, y conclusa por el Juez Togado Militar que resulte competente.
En tiempo de guerra, el Ministro de Defensa podrá acordar el desplazamiento del personal del Cuerpo Jurídico Militar en funciones de fiscalía para que las desempeñen ante los órganos jurisdiccionales en la zona de operaciones. Cuando fuere necesario, podrá adscribirse a estas funciones a personal de dicho Cuerpo en el desempeño de otras actividades, y en cualquier situación militar, o habilitarse a licenciados en Derecho.
De estos acuerdos se dará comunicación al Fiscal General del Estado, por conducto del Fiscal Togado.
En tiempo de guerra, en las actuaciones de los órganos jurisdiccionales militares en territorio español cuando no funcionen normalmente los Colegios de Abogados, o fuera del territorio nacional, los inculpados podrán nombrar defensor a un militar con categoría de Oficial. De no designarlo en el plazo que determine la Ley Procesal Militar se les nombrará de oficio en la forma que en ésta se señale.
En tiempo de guerra, en el ámbito de aplicación de este Título, no se admitirán la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar la acción civil ante la jurisdicción ordinaria.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En el plazo de seis meses desde el día siguiente a la publicación de esta Ley, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Defensa o éste, en su caso, aprobarán las disposiciones necesarias para su aplicación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Con la antelación suficiente a la entrada en vigor de la totalidad de esta Ley, se procederá al nombramiento de quienes han de integrar los órganos que en ella se crean, que se constituirán a la entrada en vigor de aquélla.
El nombramiento de los miembros de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que formarán los primeros órganos judiciales militares, fiscales y secretarías relatorías, se hará por el Ministro de Defensa, sin necesidad de propuesta, salvo lo dispuesto para la designación de los componentes de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de procedencia de los citados Cuerpos Jurídicos de los Ejército.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Se faculta al Gobierno para que con anterioridad al 1 de mayo de 1988 dicte las disposiciones necesarias en orden a la atribución de las funciones que desempeña el Consejo Supremo de Justicia Militar, como Asamblea de las Reales y Militares Ordenes de San Fernando y San Hermenegildo y en relación con el señalamiento de haberes pasivos.
Las referencias a los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos que se contienen en esta Ley se entenderán hechas al Cuerpo Militar que resulte de su unificación.
El apartado 1 del artículo 39 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:
Los conflictos de jurisdicción entre los Juzgados o Tribunales de cualquier orden jurisdiccional de la jurisdicción ordinaria y los órganos judiciales militares, serán resueltos por la Sala de Conflictos de Jurisdicción, compuesta por el Presidente del Tribunal Supremo, que la presidirá, dos Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo del orden jurisdiccional en conflicto y dos Magistrados de la Sala de lo Militar, todos ellos designados por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Actuará como Secretario de esta Sala el de Gobierno del Tribunal Supremo.
El artículo 55 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:
El Tribunal Supremo estará integrado por las siguientes Salas:
Primera: De lo Civil.
Segunda: De lo Penal.
Tercera: De lo Contencioso-Administrativo.
Cuarta: De lo Social.
Quinta: De lo Militar, que se regirá por su legislación específica y supletoriamente por la presente Ley y por el ordenamiento común a las demás Salas del Tribunal Supremo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
El inciso final del párrafo b del número 1 del artículo 293 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedará redactado como sigue:
Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
El artículo 159 del Código Penal Militar quedará redactado como sigue:
El militar que se extralimite en la ejecución de un acto de servicio de armas reglamentariamente ordenado, será castigado con la pena de doce a veinticinco años de prisión si causare muerte; con la pena de cinco a quince años de prisión si causare lesiones muy graves, y con la pena de tres meses y un día a cinco años de prisión si produjere cualquier otro tipo de lesiones o daños.
Si la muerte, lesiones o daños se produjeran por negligencia profesional o imprudencia, será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años.
En el caso de imprudencia temeraria y de que se tuviera la condición de militar profesional, la pena será de tres meses y un día a ocho años de prisión.
Los artículos 60, 67, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas quedarán redactados como sigue:
Artículo 60.
También procederá la incoación del oportuno expediente gubernativo al militar profesional que hubiese sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión, si hubiese sido cometido por imprudencia.
Artículo 67.
El expediente gubernativo se iniciará por orden de las autoridades incluidas en los artículos 20 al 22, ya obren por propia iniciativa, a propuesta de las autoridades o mandos militares que les están subordinados, o de oficio al recibir la comunicación del Tribunal sentenciador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60.
Artículo 73.
Si el procedimiento se hubiese iniciado por la comunicación del Tribunal sentenciador de la condena impuesta al expedientado, el Instructor dar traslado de la misma al interesado, quien en el plazo de diez días formular las alegaciones y propondrá las pruebas que estime oportunas. El Instructor no admitirá otra prueba que aquella que pretenda demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia comunicada o la falta de firmeza de la misma. Una vez practicadas las pruebas se dará de nuevo audiencia al interesado para que pueda pronunciarse sobre el expediente completo. Terminado el expediente, el Instructor lo elevará con su informe al Ministro de Defensa, que lo resolverá, previo informe de la Asesoría Jurídica General. El plazo de instrucción del expediente no podrá ser superior a seis meses.
Artículo 74.
En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio, si la condena le hubiese sido impuesta por un delito de rebelión o cuando la pena de privación de libertad exceda de seis años o si es condenado a la pena de inhabilitación absoluta. También podrá imponerse la separación del servicio si hubiese sido condenado por delitos contra la honestidad, robo, hurto, estafa, apropiación indebida, malversación de caudales o efectos públicos, o cuando la pena de privación de libertad o inhabilitación exceda de tres años por cualquier otro delito doloso. En el supuesto de que no se le imponga la separación del servicio, el expedientado será sancionado con la suspensión de empleo durante el tiempo de la condena.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Consejo Supremo de Justicia Militar y las autoridades judiciales militares, previa audiencia del Fiscal Jurídico Militar, remitirán, en el plazo de treinta días anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, a los órganos judiciales militares que resulten competentes con arreglo a la nueva organización, todos los procedimientos judiciales que se sigan bajo su jurisdicción, cualquiera que sea su estado procesal, incluso los que se encuentren en ejecución. Si tuviesen señalada vista o Consejo, se suspenderá.
A tal efecto, los Jueces Togados Militares de Instrucción elevarán a la autoridad judicial correspondiente los procedimientos que estén tramitando.
De igual forma actuarán, en su caso, los órganos judiciales ordinarios que estén conociendo de procedimientos que pudieran ser de la competencia de la jurisdicción militar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los recursos de casación y revisión de la competencia de la jurisdicción militar que se encuentren pendientes de resolución serán asimismo remitidos, en igual plazo que el establecido en la disposición transitoria anterior y cualquiera que sea el estado de su tramitación, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en igual plazo que los establecidos en las disposiciones transitorias anteriores, remitirán a los órganos judiciales militares competentes, según esta Ley, los recursos contencioso-disciplinarios militares pendientes de resolución de que estuviesen conociendo conforme a la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
En todos los casos de las tres disposiciones anteriores, los respectivos acuerdos de remisión de los autos o procedimientos se comunicarán a las partes interesadas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
Durante los seis primeros años de vigencia de la presente Ley, para ser nombrado Presidente de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo no se exigirá el requisito de permanencia de tres años de servicio como Magistrado del Tribunal Supremo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
En tanto no se unifiquen los Cuerpos Jurídicos, los cuatro Magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes de los Cuerpos Jurídicos de los Ejércitos, los cuatro Vocales Togados del Tribunal Militar Central y los cuatro Vocales Togados de cada sección de los Tribunales Militares Territoriales, pertenecerán en cada órgano judicial, dos al Ejército de Tierra, uno a la Armada y otro al Ejército del Aire.
Quedan derogados:
El Tratado Primero, relativo a Organización y atribuciones de los Tribunales Militares, del Código de Justicia Militar, de 17 de julio de 1945;
Los artículos 8 a 14, ambos inclusive, de la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de Reforma del Código de Justicia Militar, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Ley Orgánica.
Esta Ley tiene naturaleza orgánica, excepto el Capítulo IV del Título III y los Títulos IV y VII, que tienen carácter de Ley ordinaria.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el 1 de mayo de 1988, con excepción de esta disposición final segunda, las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, octava y novena, y todas las disposiciones transitorias, que lo harán al día siguiente de su publicación.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 15 de julio de 1987.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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