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Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.


TÍTULO III.
DE LOS SECRETARIOS Y DEL PERSONAL AUXILIAR.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIÓN GENERAL.

Artículo 72.

Todos los órganos judiciales militares desempeñarán sus funciones asistidos por el Secretario correspondiente.

Los Secretarios de los órganos judiciales militares ejercen, en su ámbito, la fe pública judicial.

CAPÍTULO II.
DE LA SECRETARÍA DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO.

Artículo 73.

La Secretaría de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo se regirá por las mismas normas que las demás Secretarías de Sala del Alto Tribunal. Estará desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales de la categoría que corresponda, nombrados con arreglo a las disposiciones propias de dicho Cuerpo.

CAPÍTULO III.
DE LOS SECRETARIOS RELATORES.

Artículo 74.

En el Tribunal Militar Central y en cada uno de los Tribunales Militares Territoriales y de los Juzgados Togados Militares existirá, al menos, un Secretario Relator.

Artículo 75.

La función del Secretario Relator, en los diferentes órganos judiciales militares, corresponde a los Oficiales Auditores en posesión de los siguientes empleos:

El Secretario Relator deberá tener inferior empleo o menor antigüedad en él que el Juez Togado Militar del mismo órgano judicial militar.

El nombramiento y cese se hará por Orden ministerial, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, en los términos que se determinen reglamentariamente.

A los Secretarios Relatores les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 76.

Además de ejercer la fe pública judicial y de asistir a los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, corresponde a los Secretarios Relatores:

  1. Ordenar e impulsar los procedimientos judiciales, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales.

  2. Dar cuenta al Auditor Presidente o al Juez Togado Militar de la presentación o recepción de los escritos y documentos referentes a cada procedimiento, en el tiempo que señalen las leyes, así como del transcurso de los plazos procesales y de los autos que hubieran tomado estado para dictar resolución.

  3. Conservar y custodiar los procedimientos y documentos que estuvieren a su cargo, y los bienes y objetos afectos a los procedimientos judiciales.

  4. Depositar, en las instituciones que legalmente corresponda, las cantidades y valores, consignaciones y fianzas que reciban en el desempeño de sus funciones.

  5. Llevar al corriente los libros y archivos que prevengan las leyes y disposiciones reglamentarias.

  6. Ostentar la jefatura directa del personal de la Secretaría Relatoría de que son titulares, sin perjuicio de la superior dirección de los Auditores Presidentes y Jueces Togados.

  7. Cumplimentar la estadística judicial militar en la forma que se determine reglamentariamente.

Artículo 77. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio.

Cuando fuere necesario, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, podrán crearse en las Secretarías Relatorías, por Orden ministerial, diferentes secciones, al frente de cada una de las cuales se encontrará un miembro del Cuerpo Jurídico Militar de los empleos señalados en el artículo 75.

Artículo 78.

En los casos del artículo anterior, y cuando en un mismo órgano judicial militar, sin haberse efectuado atribuciones de diferentes secciones, existiera más de un Secretario Relator, la Jefatura de la Secretaría y las funciones de Secretario de la Sala de Gobierno, en su caso, corresponderán al de mayor empleo o antigüedad en él.

Artículo 79.

Los Secretarios Relatores serán sustituidos con sujeción a las siguientes reglas:

  1. Cuando en el mismo Tribunal Militar o Juzgado Togado Militar existan más de uno, se turnarán la sustitución cuando sea necesario.

  2. Cuando no exista más que el Secretario Relator titular, la sustitución se efectuará mediante auxilio judicial de la Secretaría Relatoría de la misma entidad y geográficamente más próxima.

  3. Redacción según Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio. Cuando esta sustitución no fuera posible, el Tribunal Militar o el Juez Togado Militar que la precisaran lo pondrán en conocimiento del órgano judicial militar superior para que adopte las medidas urgentes que pongan fin a la situación en tanto se adoptan las prevenciones definitivas que procedan. Entre las medidas urgentes a adoptar, podrá designarse por la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central para que con carácter eventual desempeñe la función a un Oficial Auditor del empleo correspondiente, destinado en una unidad, centro u organismo de carácter no judicial de la plaza o sede del tribunal o juzgado, o próximo a ella, comunicándolo al jefe del destino del designado.

Artículo 80.

En el caso previsto en el artículo 63, se procederá de idéntica manera, respecto de los Secretarios Relatores.

CAPÍTULO IV.
DEL PERSONAL AUXILIAR.

Artículo 81.

En todos los órganos judiciales militares existirá el personal auxiliar de plantilla necesario que, bajo la dirección del Secretario correspondiente, realizará el trabajo que se le encomiende en relación con el despacho y tramitación de los procedimientos que en los mismos se sigan.

Artículo 82.

En la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo este personal pertenecerá a los mismos Cuerpos que quienes presten sus servicios en las restantes Salas del citado alto Tribunal, siendo su régimen, funciones y dependencias los mismos que los de dichas Salas.

Artículo 83.

En los Tribunales Militares y Juzgados Togados Militares, el Secretario Relator distribuirá el trabajo de la Secretaría y dará las instrucciones necesarias al personal auxiliar para la buena marcha del servicio, siendo responsable de su normal desenvolvimiento, sin perjuicio de las responsabilidades directas en que pudiera incurrir el personal a sus órdenes.

Artículo 84.

Por Orden ministerial se determinará la forma de proveer a los Tribunales Militares y a los Juzgados Togados Militares del personal auxiliar necesario, así como las especialidades o aptitudes exigibles para el desempeño de las funciones que a dicho personal corresponden.

Artículo 85.

La Policía Militar actuará en auxilio de los órganos y Fiscales de la jurisdicción militar cuando sea requerida para ello.

CAPÍTULO V.
DE LA POLICÍA JUDICIAL.

Artículo 86.

En los términos previstos en la Ley, la Policía Judicial ejercerá sus funciones de averiguación de los delitos y descubrimiento y aseguramiento del delincuente respecto de los órganos judiciales militares y los Fiscales jurídico-militares.



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