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Ley Orgánica 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

El régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas tiene por objeto garantizar la observancia de la Constitución, de las Reales Ordenanzas y demás normas que rigen la Institución Militar, el cumplimiento de las órdenes del mando y el respeto al orden jerárquico, con independencia de la protección penal que a todo ello corresponda y del ejercicio de las potestades disciplinarias judiciales.

Artículo 2.

1. Constituirán faltas disciplinarias las acciones y omisiones previstas en esta Ley. A los efectos de su determinación les serán de aplicación, en lo que proceda, las definiciones de conceptos no penales contenidas en el Título I del Libro I de la Ley Orgánica 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar.

2. Las infracciones disciplinarias darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones establecidas en esta Ley.

Artículo 3.

1. Están sujetos a lo dispuesto en la presente Ley los militares de carrera y los demás militares que mantienen una relación de servicios profesionales, salvo que, conforme a su legislación específica, pasen a situaciones administrativas en las que dejen de estar sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias militares.

2. A los militares de reemplazo les será de aplicación durante la realización del servicio militar. También será de aplicación a quienes se incorporen a prestar servicio en las Fuerzas Armadas, por aplicación de la legislación reguladora de la movilización nacional.

3. Los alumnos de los centros docentes militares de formación estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están incluidas en el régimen disciplinario militar, y se sancionarán de acuerdo con sus normas específicas.

Artículo 4.

La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos.

No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración.

Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido.

El tiempo transcurrido desde el inicio de un procedimiento penal hasta la comunicación a la autoridad disciplinaria de su resolución firme no se computará para la prescripción de la infracción disciplinaria.



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