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Ley Orgánica 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 44.

1. Para la imposición de cualquier sanción disciplinaria será preceptivo tramitar el procedimiento que corresponda con arreglo a las normas que en este Título se establecen.

2. Antes de iniciar un procedimiento, la autoridad competente podrá acordar la práctica de una información previa para el esclarecimiento de los hechos.

3. En la resolución que ponga fin a un procedimiento por falta grave o a un expediente gubernativo podrán, sin embargo, ser sancionadas las faltas leves imputables al expedientado que resulten de los hechos que le hubiesen sido notificados. De igual modo podrán sancionarse faltas graves en un expediente gubernativo.

Artículo 45.

Todo militar que observe o tenga conocimiento de un hecho o conducta que constituya infracción disciplinaria y tenga la competencia requerida para ello, impondrá la correspondiente sanción si se trata de falta leve, u ordenará la incoación del oportuno procedimiento.

En otro caso, dará parte por conducto reglamentario a la autoridad o mando que sea competente para sancionar la falta u ordenar la instrucción del oportuno expediente.

Artículo 46.

El parte contendrá un relato claro y escueto de los hechos, sus circunstancias, posible calificación y la identidad del presunto infractor. Estará firmado por quien lo emita, que deberá hacer constar los datos necesarios para su identificación.

Artículo 47.

1. La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar comunicará por escrito la resolución que haya adoptado al interesado, a quien dio parte y, en su caso, a quien deba ordenar la anotación en la documentación del infractor.

2. Las notificaciones de las sanciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

Artículo 48.

1. Cuando los plazos establecidos en materia de procedimiento y recursos se señalen por días se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos.

2. Cuando el plazo se exprese en meses o años, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

3. Cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

4. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.

En otro caso se contarán a partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto salvo que en él se disponga otra cosa.

CAPÍTULO II.
PROCEDIMIENTO EN FALTAS LEVES.

Artículo 49.

La autoridad o mando que tenga competencia para sancionar una falta leve seguirá un procedimiento preferentemente oral, en el que verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, comprobará si están tipificados en alguno de los apartados del artículo 7 de esta Ley y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.

Artículo 50.

1. La resolución adoptada, que será notificada por escrito al interesado, contendrá, en todo caso, un breve relato de los hechos, en el que se recogerán sumariamente las manifestaciones del infractor, se expresará la calificación de la falta cometida, con indicación del apartado del artículo 7 de esta Ley en que está incluida, la sanción impuesta, las circunstancias de su cumplimiento y los recursos que contra ella procedan, el plazo hábil para recurrir y la autoridad ante quien deba interponerse.

2. La notificación por sanción impuesta a los militares de reemplazo podrá sustituirse por su publicación en el Cuadro de Arrestos de la Unidad, que deberá reunir los requisitos del apartado anterior.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO EN FALTAS GRAVES.

SECCIÓN I. INICIACIÓN.

Artículo 51.

1. Tendrán atribuciones para ordenar la incoación del procedimiento para sancionar faltas graves, las autoridades a que se refieren los artículos 28 al 30 de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41.1.

2. El procedimiento se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de tres meses.

Artículo 52.

1. La autoridad que ordene la incoación del procedimiento designará un Instructor a cuyo cargo correrá su tramitación.

Asimismo, se designará un Secretario que asistirá al Instructor.

2. El nombramiento de Instructor recaerá en un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar o en un Oficial con la formación adecuada, que dependa de aquella autoridad, debiendo ser, en este caso, de empleo superior o más antiguo que el de mayor graduación de los expedientados. De no reunir ninguno esta condición lo pondrá en conocimiento de la autoridad superior solicitando dicho nombramiento.

3. Serán de aplicación al Instructor y al Secretario las normas sobre abstención y recusación, por las causas y en la forma prevista en la legislación procesal militar. Su resolución corresponderá a la autoridad que hizo los nombramientos y contra la misma no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que pueda hacerse valer la causa de recusación en los recursos que se interpongan contra la resolución del procedimiento.

Artículo 53.

1. El expedientado podrá contar en todas las actuaciones a que dé lugar este procedimiento sancionador con el asesoramiento del abogado o del militar que designe al efecto.

2. Cuando el militar designado no prestare su conformidad a la función encomendada, o se solicitase el asesoramiento de militar sin designación específica, al militar de reemplazo le será asignado de oficio por el Jefe de su Unidad de entre los Oficiales y Suboficiales destinados en la misma.

Artículo 54.

1. El procedimiento se iniciará por acuerdo de la autoridad competente para ordenarlo al que se acompañará, en su caso, el parte recibido sobre los hechos. En ausencia de éste, contendrá el acuerdo un relato de los hechos.

2. El acuerdo de inicio del procedimiento, con el nombramiento de Instructor y Secretario, se notificará al expedientado, haciéndole saber su derecho a contar con asesoramiento en los términos del artículo anterior. Se comunicará, también, al Fiscal Jurídico Militar con remisión de copia del escrito de iniciación y el parte, en su caso.

Artículo 55.

1. Cuando la naturaleza y circunstancias de la falta exijan una acción inmediata para mantener la disciplina, la autoridad que hubiera acordado la incoación del procedimiento, podrá ordenar el arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe. En ningún caso podrá permanecer en esta situación más de un mes y le será de abono para el cumplimiento de la sanción que le pueda ser impuesta.

2. La misma autoridad, para evitar perjuicio al servicio, podrá acordar el cese en sus funciones del presunto infractor por tiempo que no exceda de tres meses. Esta suspensión no tendrá más efecto que el cese del mismo en el ejercicio de sus funciones habituales.

SECCIÓN II. DESARROLLO.

Artículo 56.

1. El Instructor tomará declaración al expedientado y ordenará la práctica de cuantas diligencias sean precisas para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

2. Practicadas las actuaciones y diligencias establecidas en el apartado anterior, el Instructor formulará el correspondiente pliego de cargos, si a ello hubiese lugar, en el que se harán constar los hechos que le sirven de fundamento, la calificación de los mismos conforme a esta Ley y las sanciones que pudieran serle de aplicación.

3. El pliego de cargos se notificará al expedientado con entrega de copia para que, en plazo que no exceda de cinco días, lo conteste por escrito, alegando cuanto considere procedente y proponiendo las pruebas que estime convenientes a su defensa.

Artículo 57.

1. El expedientado, si lo solicitase, podrá conocer, en cualquier momento, el Estado de tramitación del procedimiento, dándosele vista del mismo en los lugares y durante el horario que se señale.

2. El expedientado podrá obtener copia sellada de los documentos que presente, aportándola junto con los originales, así como la devolución de éstos salvo cuando deban obrar en el procedimiento.

Igualmente, podrá obtener copia de los documentos contenidos en el procedimiento.

Artículo 58.

Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para ello, el Instructor acordará la práctica de las pruebas admisibles en derecho que juzgue pertinentes. La resolución denegando la práctica de pruebas solicitadas por el expedientado será motivada y notificada al interesado. La resolución no será susceptible de recurso sin perjuicio que pueda reproducir la petición de las pruebas que le fueron denegadas en el recurso contra la resolución del expediente.

Artículo 59.

1. El Instructor, cuando considere concluso el procedimiento, formulará propuesta motivada y fundada de resolución en la que fijará con precisión los hechos, manifestará si son constitutivos de infracción, con indicación, en su caso, de cuál sea ésta, y solicitará la imposición de la sanción que a su juicio corresponda.

2. La propuesta de resolución será notificada al expedientado, dándole vista del procedimiento, quien podrá formular las alegaciones que estime convenientes en el plazo de cinco días.

3. Formuladas las alegaciones, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el procedimiento, con carácter inmediato, a la autoridad que ordenó su incoación.

Artículo 60.

1. Si en cualquier fase del procedimiento el Instructor deduce la inexistencia de responsabilidad disciplinaria, propondrá la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad, expresando las causas que la motivan.

2. En cualquier momento del procedimiento en que se aprecie que la presunta infracción disciplinaria pudiera ser calificada como infracción administrativa de otra naturaleza o como infracción penal, se pondrá en conocimiento de la autoridad que hubiese ordenado su incoación.

3. Se procederá por el Instructor de igual modo cuando estime que los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción de mayor gravedad que la apreciada inicialmente.

4. El Instructor, cuando tenga conocimiento de la tramitación de un procedimiento penal sobre los mismos hechos, solicitará del correspondiente órgano jurisdiccional comunicación acerca de las actuaciones judiciales.

SECCIÓN III. TERMINACIÓN.

Artículo 61.

1. Recibido el procedimiento concluso con la propuesta, la autoridad que dispuso su incoación acordará, si tiene competencia para ello, la imposición de la sanción que corresponda a la falta grave que estime cometida o la terminación del procedimiento sin responsabilidad, que podrá decretarse sin perjuicio de corregir en el mismo acto la falta leve que resultará haberse cometido. Podrá asimismo, de estimarlo incompleto, devolverlo al Instructor para la práctica de determinadas diligencias o para subsanar los defectos que se hubieran cometido en su tramitación.

Con carácter previo a dictar la resolución será preceptivo el informe no vinculante del Asesor Jurídico correspondiente, salvo en el supuesto del artículo 41.1, o del Asesor Jurídico General cuando corresponda dictarla al Ministro de Defensa. También será preceptivo el informe no vinculante del Director del centro para imponer la sanción de baja en el centro docente militar de formación.

De carecer de la competencia necesaria para corregir la falta grave que resulte del procedimiento, remitirá todas las actuaciones a la autoridad competente, por conducto reglamentario, notificándolo al expedientado.

2. Si los hechos pudieran ser calificados como infracción administrativa o infracción penal, lo comunicará a la autoridad administrativa o judicial competente o al Fiscal Jurídico Militar.

3. Si los hechos pudieran ser constitutivos de una infracción disciplinaria de mayor gravedad ordenará la incoación del procedimiento correspondiente.

Artículo 62.

1. La resolución será motivada y contendrá el relato conciso de los hechos, la calificación de la falta grave que se corrige, con indicación del apartado del artículo 8 de esta Ley en que está incluida, las personas responsables de la misma y la sanción que se imponga, con las circunstancias de su cumplimiento y expresa declaración de las medidas provisionales adoptadas durante la tramitación del procedimiento. Si la sanción impuesta fuera la de pérdida de destino deberá concretarse la limitación establecida en el artículo 15, con mención de la Unidad, localidad, o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.

2. La resolución será notificada íntegramente y por escrito al interesado, con expresa indicación de los recursos que contra la misma pueden interponerse, plazo hábil y autoridad ante quien proceda.

3. La resolución dictada deberá fundarse únicamente en los hechos que hubieran sido notificados por el Instructor al interesado, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica siempre que no sea de mayor gravedad.

Artículo 63.

1. Dentro de los quince días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad disciplinaria ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave o de una de las causas del artículo 17 de esta Ley, la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello.

2. Si el sancionado hubiese interpuesto recurso contra la sanción por falta leve, éste se acumulará al nuevo procedimiento.

3. Este procedimiento deberá concluir, bien confirmando la sanción impuesta, bien dejándola sin efecto, bien apreciando la existencia de una falta grave o causa del artículo 17, en cuyo caso se acordará la nulidad de la sanción anterior, imponiéndose la sanción disciplinaria que corresponda, y abonándose, si ello fuera posible, la sanción ya cumplida.

CAPÍTULO IV.
EXPEDIENTE GUBERNATIVO.

Artículo 64.

La incoación, tramitación y resolución del expediente gubernativo se regirá por las disposiciones establecidas en el Capítulo anterior con las siguientes especialidades:

  1. El plazo máximo de instrucción del expediente será de seis meses.

  2. El Instructor del expediente será un Oficial del Cuerpo Jurídico Militar.

  3. El Instructor incorporará al expediente la documentación militar del interesado, sus cinco últimas conceptuaciones anuales y cuantos datos puedan servir de antecedentes.

  4. Se tomará declaración sobre los extremos comprendidos en la orden de proceder al Jefe o Comandante del Cuerpo o Unidad independiente, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar o al Director o Jefe de centro u organismo donde estuviera destinado el interesado. Si no tuviese destino, los Jefes que deberán informar serán los últimos a cuyas órdenes hubiese servido, agregando, en cuanto a su conducta, lo que conste a la autoridad militar del lugar de su residencia.

  5. Los plazos para contestar el pliego de cargos y para formular alegaciones a la propuesta del Instructor serán de diez días.

  6. Previamente a la imposición de sanción será preceptivo oír al Consejo Superior, o a la Junta Superior, del Ejército o Cuerpo a que pertenezca el expedientado.

Artículo 65.

1. Si el procedimiento se hubiese iniciado por la notificación del Órgano Judicial de la condena impuesta al expedientado, el Instructor le dará traslado de la misma para que, en el plazo de diez días, formule las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas.

2. El Instructor podrá no admitir otras pruebas distintas de aquéllas que pretendan demostrar la falsedad o inexistencia de la sentencia notificada o la falta de firmeza de la misma.

3. Formuladas las alegaciones a la propuesta del Instructor, o transcurrido el plazo para ello, se remitirá el expediente al Ministro de Defensa, que resolverá el mismo, previo informe de la Asesoría Jurídica General. Si se hubiera practicado prueba, previamente se dará de nuevo audiencia al expedientado para que pueda formular alegaciones en diez días sobre el expediente completo.

Artículo 66.

En el supuesto del artículo anterior, al expedientado se le impondrá la sanción de separación del servicio o de suspensión de empleo hasta el tiempo de duración de la condena como máximo, si ésta fuera superior a tres años de prisión por cualquier delito, o siendo inferior, lo fuera por delitos dolosos de homicidio, lesiones, amenazas, coacciones, contra la libertad sexual, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la salud pública y falsedades. En otro caso podrá imponerse la sanción de pérdida de puestos en el escalafón o la suspensión de empleo hasta el tiempo de la duración de la condena como máximo.

CAPÍTULO V.
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES.

Artículo 67.

Las sanciones disciplinarias serán inmediatamente ejecutivas y comenzarán a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le imponen. En los arrestos por falta grave, la autoridad que los hubiere impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario, o en otro establecimiento militar que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación. Se exceptúa el caso en que se hubiera acordado la suspensión de la sanción de privación de libertad, durante el tiempo de tramitación del recurso que se interponga.

Artículo 68.

1. La imposición de alguno de los arrestos definidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley impedirá que los militares de reemplazo pasen a la reserva del servicio militar hasta su cumplimiento.

2. Una vez cumplido el arresto, si la duración del mismo hubiera excedido el tiempo de servicio que al momento de su imposición le restare al sancionado, éste pasará a la reserva del servicio militar.

3. La imposición de los arrestos mencionados llevará aparejada, respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente, que su solicitud de renuncia a la condición de militar no surtirá efectos en tanto no finalice su cumplimiento, y, respecto de los militares que mantienen una relación de servicios profesionales de carácter temporal, que la fecha de finalización de su compromiso se retrasará hasta que se cumplan, sin perjuicio de la resolución del mismo conforme a lo dispuesto en su normativa específica.

Artículo 69.

Cuando concurran varias sanciones y no sea posible su cumplimiento simultáneo se llevará a cabo en el orden en que fueron impuestas, excepto los arrestos, que se cumplirán con preferencia a las demás y entre ellos por orden de mayor a menor gravedad. Si la suma de los mismos excede de cuatro meses no se cumplirá el tiempo que sobrepase dicho límite.

Artículo 70.

Las autoridades a que se refieren los artículos 28 al 30 de esta Ley y, en su caso, el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, que hubieran impuesto una sanción disciplinaria, podrán acordar de oficio la suspensión de la misma por plazo inferior a su prescripción, o la inejecución de la sanción, cuando mediare causa justa para ello y no se causará perjuicio a la disciplina.

Las demás autoridades y mandos con competencia sancionadora podrán proponerlo respecto a las sanciones por ellas impuestas, a las autoridades mencionadas en el párrafo anterior quienes resolverán de acuerdo con lo establecido en el mismo.

CAPÍTULO VI.
ANOTACIÓN Y CANCELACIÓN.

Artículo 71.

Todas las sanciones disciplinarias, excepto la de reprensión, se anotarán en la documentación militar del sancionado. En la nota estampada figurará, además, la expresión clara y concreta de los hechos y su calificación.

Artículo 72.

1. Las notas desfavorables a que hace referencia el artículo anterior serán canceladas, excepto la de separación del servicio, a instancia del interesado, una vez transcurrido el plazo de un año, de dos años o de cuatro años según se trate, respectivamente, de sanciones impuestas por falta leve, por falta grave o de sanciones disciplinarias extraordinarias.

2. Los mismos efectos producirá el transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior y seis meses más.

3. Dichos plazos se contarán desde el cumplimiento de la sanción, o desde la fecha en que ésta hubiese finalizado, en caso de inejecución de la misma, siempre que durante ese tiempo no le hubiere sido impuesta ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.

4. Las anotaciones por falta leve de los alumnos de los centros de formación se cancelarán, en todo caso, cuando se incorporen a su Escala.

Artículo 73.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para las cancelaciones previstas en el artículo anterior. Si no se produjera la cancelación debida, podrá recurrirse mediante recurso ordinario, y contra su resolución cabrá interponer recurso contencioso-disciplinario militar ante el Tribunal Militar Central.

Artículo 74.

1. Acordada la cancelación, se procederá a eliminar de la documentación del interesado la sanción anotada por falta leve, redactándose de nuevo sin ninguna mención o referencia a la falta cometida ni a la sanción impuesta.

2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave, o sanción disciplinaria extraordinaria, producirá al efecto de anular la inscripción sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo soliciten las autoridades competentes para ello, a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.



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