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Ley Orgánica 8/1998, de 2 diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.


TÍTULO V.
RECURSOS.

Artículo 75.

1. Contra las resoluciones sancionadoras, los interesados podrán interponer los recursos previstos en los artículos siguientes sin perjuicio del cumplimiento de la sanción impuesta.

2. Los recursos se presentarán por escrito, serán siempre motivados y en ningún caso podrán hacerse de forma colectiva.

Artículo 76.

1. El recurso se dirigirá por conducto reglamentario a la autoridad o mando superior al que impuso la sanción, teniendo en cuenta el escalonamiento jerárquico señalado en el artículo 27 y, en su caso, lo previsto en los artículos 41 y 42. Cuando el recurso se interponga contra sanciones impuestas a los alumnos de los centros de formación, el escalonamiento jerárquico será el señalado en el artículo 43.

2. Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, el recurso se interpondrá ante la Sala de Gobierno de este Tribunal.

3. Cuando la sanción hubiera sido impuesta por el Ministro de Defensa, el recurso se interpondrá ante esta autoridad.

4. El recurso podrá interponerse en un plazo de quince días que se iniciará el día siguiente al de notificación de la sanción. Si ésta fuera de arresto el plazo finalizará a los quince días de su cumplimiento.

Artículo 77.

1. Contra la resolución por la que se impone sanción por falta leve, podrá interponerse el recurso establecido en el artículo anterior.

2. La resolución del recurso pondrá fin a la vía disciplinaria excepto cuando la hubiese dictado un mando de rango inferior a Jefe o Comandante de Cuerpo o Unidad independiente, Regimiento, Ala, Flotilla, Escuadrilla, Buque o Unidad similar, en cuyo caso podrá interponerse un segundo recurso ante dicho Jefe o Comandante en el plazo de quince días a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que se recurre.

3. Contra las resoluciones citadas que pongan fin a la vía disciplinaria podrá interponerse, cuando afecten al ejercicio de los derechos fundamentales de la persona, el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.

Artículo 78.

Contra la resolución por la que se impone sanción por falta grave podrá interponerse el recurso procedente regulado en el artículo 76. La resolución de dicho recurso pondrá fin a la vía disciplinaria y contra la misma podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.

Artículo 79.

Contra la resolución por la que se impone una sanción disciplinaria extraordinaria, podrá interponerse recurso de reposición ante el Ministro de Defensa en el plazo de un mes. Contra su resolución podrá interponerse recurso contencioso-disciplinario militar, conforme a lo dispuesto en la legislación procesal militar.

Artículo 80.

1. Las autoridades y mandos competentes para resolver los recursos en vía disciplinaria, dictarán resolución en el plazo de un mes. Se estará a lo dispuesto en la legislación procesal militar en cuanto a los efectos de la ausencia de resolución en el plazo establecido.

2. En todo caso, la autoridad ante la que se recurre comprobará si se ha respetado el procedimiento establecido, llevará a cabo las averiguaciones pertinentes y revisará o considerará los hechos, su calificación, y la sanción impuesta, que podrá anular, disminuir o mantener.

3. La resolución adoptada se notificará al recurrente con indicación del recurso que proceda contra la misma, plazo hábil para recurrir, y autoridad u órgano judicial ante quien debe interponerse. Asimismo, la resolución se comunicará a la autoridad que impuso la sanción.

Artículo 81.

El sancionado podrá solicitar la suspensión de las sanciones por falta grave y extraordinarias durante el tiempo de tramitación del recurso. La autoridad competente para el conocimiento del recurso deberá resolver dicha petición en el plazo de cinco días, debiendo denegarse si con ella se causa perjuicio a la disciplina militar.

Transcurrido dicho plazo se entenderá desestimada la solicitud sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria pondrán en conocimiento del Ministerio de Defensa toda resolución que ponga fin a los procesos penales que afecten a personal sometido a la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El recurso regulado en el artículo 201 de la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, no podrá ser utilizado para las reclamaciones que tengan su origen en esta Ley, que deberán ajustarse a lo preceptuado en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

La Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 122 queda redactado de la forma siguiente:

Las faltas comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas que, como militares y cuando no actúen en el ejercicio de sus cargos, cometan los miembros de los Tribunales Militares, Jueces Togados Militares, Fiscales y Secretarios Relatores, serán sancionadas con arreglo a la citada Ley.

2. El artículo 123 queda redactado de la forma siguiente:

Para la imposición de las sanciones disciplinarias extraordinarias reguladas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas a los militares que ejerzan funciones judiciales, se precisará propuesta favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central. Cuando ejerzan funciones fiscales, deberá oirse en el expediente al Fiscal Togado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

La Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 2 queda redactado de la forma siguiente:

Están sujetos a la presente Ley los miembros de la Guardia Civil comprendidos en cualquiera de las situaciones administrativas en que se mantengan los derechos y obligaciones inherentes a la condición militar.

Los alumnos de los centros docentes de formación y de perfeccionamiento de la Guardia Civil estarán sujetos a lo previsto en esta Ley. Las infracciones de carácter académico no están incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Dos. En el artículo 8 se producen las siguientes modificaciones:

El apartado 10 queda redactado de este modo:

10. La ausencia del destino o residencia, con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito.

El apartado 28 pasa a ser apartado 34 de dicho artículo 8.

Se añaden, con el texto que se indica a continuación, nuevos apartados números 28, 29, 30, 31, 32 y 33:

28. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de la Institución.

29. Instalar u ordenar la instalación de videocámaras fijas o medios técnicos análogos para fines previstos por la Ley, sin cumplir todos los requisitos legales.

30. Infringir de cualquier modo las condiciones o limitaciones fijadas en la resolución por la que se autorizó una videocámara fija o medio técnico análogo.

31. Utilizar u ordenar la utilización de videocámaras móviles, sin cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley.

32. Conservar las grabaciones lícitamente efectuadas con videocámaras o medios técnicos análogos por más tiempo o fuera de los casos permitidos por la Ley, o cederlas o copiarlas cuando la Ley lo prohíbe.

33. Cualesquiera otras infracciones a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, que no constituyan falta muy grave o delito.

Tres. Los apartados 3 al 11 del artículo 9 pasan a numerarse, correlativamente y por el mismo orden que tienen, como 4 al 12, y se añade un nuevo apartado 3 con la siguiente redacción:

Las infracciones que se expresan a continuación, relativas a la normativa legal sobre utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:

  1. Alterar o manipular los registros de imágenes o sonidos, siempre que no constituya delito.

  2. Permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y sonidos grabados, o utilizar éstos para fines distintos de los previstos legalmente.

  3. Reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los previstos legalmente.

  4. Utilizar los medios técnicos regulados en dicha normativa legal para fines distintos de los previstos en la misma.

Cuatro. En el apartado 2 del artículo 10 y en el apartado 2 del artículo 13 se sustituye la expresión arresto de un mes y un día a tres meses por arresto de un mes y un día a dos meses.

Cinco. En el apartado 3 del artículo 10 se sustituye la expresión suspensión de empleo de un mes a un año por suspensión de empleo.

Seis. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 13, con la siguiente redacción:

Cuando concurran circunstancias justificadas, y no se causará perjuicio a la disciplina, podrá acordarse el internamiento en otro establecimiento en las mismas condiciones de privación de libertad.

Siete. El apartado 1 del artículo 16 queda redactado de la forma siguiente:

La suspensión de empleo privará de todas las funciones propias del mismo por un período mínimo de un mes y máximo de un año, salvo cuando se imponga por la falta muy grave prevista en el apartado 11 del artículo 9, en que lo será como máximo por el tiempo de duración de la condena.

Ocho. En los artículos 19.3 y 23 se sustituye la expresión Los Jefes de Tercio por la de Los Jefes de Zona, permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.

Nueve. En los artículos 19.7 y 27 se sustituye la expresión Los Jefes de Línea por la de Los Jefes de Sección, permaneciendo inalterable el contenido de ambos preceptos.

Diez. Se numera con el 1 el párrafo único del artículo 30 y se añade un apartado 2, con la siguiente redacción:

2. Tienen potestad para imponer sanciones al personal a sus órdenes los Jefes de Unidades o Grupos Temporales de la Guardia Civil desplazados fuera del territorio nacional, cualquiera que sea la denominación que reciban. El ejercicio de la potestad sancionadora, temporalmente circunscrita a la duración de la misión para la que fueron creadas dichas Unidades o grupos, dependerá del empleo que tenga el Jefe de los mismos, conforme a las reglas contenidas en los artículos anteriores.

Once. En el apartado 2 del artículo 35 se sustituye la expresión por las mismas causas podrá acordarse el cese por la siguiente por las mismas causas o para evitar un grave perjuicio al servicio, podrá acordarse el cese.

La referencia al artículo 9.10, contenida en el apartado 4 del artículo 53, se entenderá al artículo 9.11.

Doce. El apartado 2 del artículo 55 queda redactado de la forma siguiente:

En los arrestos de un mes y un día a dos meses, la autoridad que los hubiese impuesto adoptará las medidas oportunas para el inmediato ingreso del sancionado en establecimiento disciplinario o en otro establecimiento que dependa de la misma, siéndole de abono el tiempo de privación o restricción de libertad sufrido por los mismos hechos y el transcurrido desde el día de la notificación.

Trece. En el artículo 57, se sustituye la expresión si la suma de los mismos excede de seis meses por si la suma de los mismos excede de cuatro meses.

Catorce. Se numera con el 3 el apartado 2 del artículo 60, añadiéndose un nuevo apartado 2 con la siguiente redacción:

2. Los mismos efectos se producirán a los seis meses del transcurso de los plazos establecidos en el apartado anterior.

Asimismo, el nuevo apartado 3 del artículo 60, queda con la siguiente redacción:

Dichos plazos se contarán desde que se hubiere cumplido la sanción, siempre que durante ese tiempo no le hubiese sido impuesto al interesado ninguna pena o sanción disciplinaria, ni se estuviera instruyendo al mismo un procedimiento penal o disciplinario.

Quince. El apartado 2 del artículo 62 queda redactado de la forma siguiente:

2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave producirá el efecto de anular la inscripción, sin que pueda certificarse de la misma, salvo cuando la solicitasen las autoridades competentes para ello y a los exclusivos efectos de las clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se trata.

Dieciséis. El apartado 1 del artículo 66 queda redactado de la forma siguiente:

Contra las resoluciones del Ministro de Defensa que impongan alguna de las sanciones previstas en esta Ley podrá interponerse recurso de reposición ante la misma autoridad, en el plazo de un mes, sin perjuicio de la vía contencioso-disciplinaria militar a la que se refieren los dos artículos anteriores.

Diecisiete. Se añade una disposición adicional tercera con la siguiente redacción:

1. La aplicación de la presente Ley a los alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se efectuará con observancia de lo previsto en los apartados siguientes.

2. Para aquellos alumnos que siendo miembros de la Guardia Civil hubieren ingresado en el centro para acceder a otra Escala:

  1. La baja del interesado en el centro de formación será inherente a las sanciones de separación del servicio, suspensión de empleo y pérdida de destino.

  2. Todas las sanciones de arresto se cumplirán en el propio centro y sin perjuicio de la participación del alumno en las actividades académicas.

  3. Corresponderán al General Jefe de Enseñanza de la Guardia Civil, a los Directores de los Centros Docentes de Formación del Instituto, Jefes de Unidad, centro u organismo en que los alumnos estén completando su formación, Jefes de Estudios de dichos centros docentes y Jefes de Unidad de Enseñanza o denominación equivalente, correlativamente, la potestad y competencias sancionadoras establecidas en los apartados 2 al 5 del artículo 19 y en los artículos 22 al 26 de esta Ley Orgánica.

3. Para los restantes alumnos de los centros de formación de la Guardia Civil:

  1. Las faltas muy graves que tipifica el artículo 9 de la presente Ley Orgánica se considerarán y sancionarán como faltas graves.

  2. La sanción de pérdida de destino queda sustituida por la de baja en el centro docente, con los efectos que determina el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, del Régimen del Personal Militar Profesional.

  3. En todo caso, y para las sanciones de arresto, será aplicable lo que determina el apartado b) del número 2 de esta disposición adicional.

  4. La competencia para imponer la sanción de baja en el centro docente de formación corresponderá al Subsecretario de Defensa, previo informe del Director del centro. Contra la resolución por la que se imponga esta sanción, cabrá interponer recurso de alzada ante el Ministro de Defensa.

En lo demás, y sin perjuicio de las competencias del Director general de la Guardia Civil y del Subdirector general de Personal de la Guardia Civil, será aplicable lo dispuesto en el párrafo 2.c) anterior.

4. Se continuará y resolverán con arreglo a lo dispuesto en los apartados anteriores los procedimientos sancionadores en que se hallaren incursos militares que adquieran la condición de alumnos de cualquier centro.

5. La incoación de expediente disciplinario o gubernativo contra un alumno impedirá que el interesado sea declarado apto en el curso académico correspondiente, hasta tanto sea firme en la vía disciplinaria la resolución que en aquél se dicte y sin perjuicio de los efectos que de tal resolución pudieran dimanar. Será nulo todo acto o decisión que contravenga lo antes establecido.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.

El artículo 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, queda redactado de la forma siguiente:

Pena principal o accesoria de pérdida de empleo, de inhabilitación absoluta o de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

El Ministro de Defensa podrá conceder la rehabilitación, a petición del interesado, de quien hubiera sido condenado a pena principal o accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público hasta tres años, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito cometido, y cuando se hubiese cumplido la pena.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.

Se añade un apartado 3 al artículo 2 de la Ley 28/1994, de 18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, con la siguiente redacción:

3. El Ministro de Defensa podrá, a propuesta motivada del Ministro del Interior, conceder la rehabilitación de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil con las mismas condiciones y requisitos previstos en el segundo párrafo del artículo 65.1.d) de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las faltas disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley serán sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las disposiciones de la presente Ley fuesen más favorables al interesado en cuyo caso se aplicará ésta.

Los procedimientos que en la referida fecha se encontrasen en tramitación continuarán rigiéndose, hasta su conclusión por las normas vigentes en el momento de su iniciación, salvo en aquello en que la presente Ley fuese más favorable al expedientado.

En todo caso, se dará audiencia al interesado.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Quienes a la entrada en vigor de esta Ley hayan superado el tiempo de dos meses en el cumplimiento de una sanción de arresto por falta grave serán inmediatamente puestos en libertad, salvo que tuvieren pendientes otras responsabilidades disciplinarias.

En el mismo caso, serán también puestos en libertad, cuando cumplan dos meses de internamiento, quienes estén cumpliendo una sanción de arresto por falta grave de superior extensión.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

A la entrada en vigor de esta Ley cesarán los efectos de las sanciones de arresto, en el supuesto contemplado en su artículo 69, cuando se hubiere superado, o desde el momento en que se cumpla, el tiempo de cuatro meses en su cumplimiento sucesivo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

Queda derogada la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, serán de aplicación subsidiaria en todas las cuestiones de procedimiento y recurso no previstas en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.

Las disposiciones adicionales quinta y sexta tienen carácter de Ley ordinaria.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 2 de diciembre de 1998.

- Juan Carlos R. -

 

El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.

Notas:
Artículos 17 (apdo. 8) y 19 bis:
Añadidos por Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, de Modificación de las Leyes Orgánicas 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, y 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.
Artículo 18:
Redacción según Ley Orgánica 7/2007, de 2 de julio, de Modificación de las Leyes Orgánicas 13/1985, de 9 de diciembre, del Código Penal Militar, y 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y del Real Decreto-Ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad.



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