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Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Ayudas a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.


Sumario:

La Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, prevé en su disposición final primera que el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, aprobará las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecución.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la referida Ley había previsto, con el fin de ir homogeneizando paulatinamente el régimen jurídico de ayudas a las víctimas de los delitos, habilitar al Gobierno para modificar el régimen de resarcimientos por daños a las víctimas de bandas armadas y elementos terroristas (disposición adicional segunda, apartado 2), asimismo se prescribía que el Reglamento necesario para el desarrollo y aplicación de la Ley 35/1995 habría de ordenar la confluencia de ambos regímenes en sus aspectos procedimentales (disposición adicional segunda, apartado 3).

Sin embargo, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha venido a derogar expresamente los mencionados apartados 2 y 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 35/1995 (disposición derogatoria única, apartado 4), atribuyendo, en su artículo 96, al Ministerio del Interior la competencia para el reconocimiento de las distintas ayudas a los afectados por delitos de terrorismo, ampliando las modalidades de resarcimiento para las víctimas del terrorismo, incluyendo nuevos supuestos objeto de protección, e incrementando las cuantías de las modalidades resarcitorias hasta entonces vigentes, dadas las singularidades del colectivo afectado.

De ahí que el presente Real Decreto tenga por único objeto aprobar el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, obviando toda referencia al régimen jurídico aplicable a los resarcimientos por actos terroristas, cuyo desarrollo reglamentario, previsto en el artículo 93 de la Ley de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, habrá de efectuarse separadamente.

El texto del Real Decreto se estructura en un artículo único, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo único aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Las normas contenidas en el Reglamento se apoyan tanto en las remisiones específicas que la propia Ley 35/1995, reguladora de las ayudas, efectúa a tal tipo de disposición, como en la habilitación general contenida en la disposición final primera de la referida Ley. De ahí que las materias desarrolladas por el citado Reglamento puedan agruparse en dos campos.

De una parte, se aborda la reglamentación de determinadas cuestiones en las cuales la Ley se remitió expresamente a esta norma. Entre ellas cabe citar: el procedimiento y órgano competente para la calificación de las lesiones o daños a la salud; la fijación de los coeficientes correctores para determinar el importe de la ayuda a percibir en los supuestos de lesiones invalidantes y de fallecimiento; la cuantía máxima de las ayudas por gastos funerarios y por tratamiento terapéutico en los delitos contra la libertad sexual; el procedimiento para comprobar el nexo causal en los supuestos en que, a consecuencia directa de las lesiones o daños en la salud, se produjese el fallecimiento o la agravación de las lesiones, dando lugar a una ayuda de cuantía superior a la inicialmente reconocida; los criterios para determinar la concesión de las ayudas provisionales en situaciones de precariedad, así como la composición y régimen de funcionamiento de la Comisión Nacional de Ayuda y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual, órgano administrativo colegiado de nueva creación, con competencia exclusiva en todo el territorio nacional para resolver las impugnaciones que se formulen sobre esta materia.

De otra, y atendiendo a su función tradicional, el Reglamento completa la norma legal en aquellas cuestiones en las que se ha creído conveniente una mayor precisión normativa, pudiendo destacar, entre otras, la delimitación del concepto de residencia habitual; la definición y deslinde de las diferentes situaciones económicas a que alude la Ley, tales como dependencia económica, desamparo o situación de precariedad; la determinación de la situación de incapacidad temporal y los grados de minusvalía de las víctimas que no estuvieran incluidas en ningún régimen público de Seguridad Social.

El Reglamento ha intentado, en la medida de lo posible, acomodarse a la estructura de la Ley, si bien dada las peculiares características de los distintos tipos de ayudas, así como la complejidad de los requisitos exigidos por aquélla para acceder a las mismas, se ha considerado oportuno, por razones de sistemática y agilidad en la gestión, regular, con carácter previo, unas normas comunes a todos los procedimientos, y establecer, posteriormente, de forma individualizada, las especialidades procedimentales para los diferentes tipos de ayudas.

El Reglamento, que consta de 88 artículos, distribuidos en cuatro Títulos y una disposición final, pretende, en definitiva, recoger en un solo texto todos los aspectos que puedan plantearse en orden a la concesión de las ayudas económicas establecidas por la Ley 35/1995.

En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda, y de los Ministros de Justicia y del Interior, con la aprobación del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de mayo de 1997, dispongo:

Artículo Único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento de ayudas a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, cuyo texto se inserta como anexo al presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo previsto en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación de créditos.

Por el Ministerio de Economía y Hacienda se habilitarán los créditos necesarios, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para hacer efectivas las previsiones de este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultades de aplicación y desarrollo, y entrada en vigor.

Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda, de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales, de Administraciones Públicas y del Interior para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 23 de mayo de 1997.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia,
Francisco Álvarez-Cascos Fernández.



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