Base de Datos de Legislación

Real Decreto 865/1997, de 6 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sobre medidas de control de sustancias químicas catalogadas susceptibles de desvío para la fabricación ilícita de drogas.


TÍTULO II.
OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS CATALOGADAS.

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 5. Aplicación.

1. Las obligaciones establecidas en el artículo 6 y en los Capítulos II a IV y IX del presente Título serán exigibles a todos los sujetos obligados u operadores que realicen actividades sujetas cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas.

2. Las obligaciones establecidas en los Capítulos V a VIII, y X a XI del presente Título sólo serán exigibles a aquéllos sujetos obligados que pretendan realizar o realicen las actividades sujetas descritas en los mismos, y que tengan por objeto las sustancias químicas catalogadas en las categorías citadas en dichos Capítulos.

Artículo 6. Deber de confidencialidad.

Los sujetos obligados no revelarán a los clientes ni a terceros las actuaciones que hayan realizado en relación con las obligaciones contenidas en los Capítulos II, III y IV del presente Título.

CAPÍTULO II.
RELATIVAS AL CONOCIMIENTO DE OPERACIONES SOSPECHOSAS.

Artículo 7. Notificación.

1. Los sujetos obligados deberán notificar inmediatamente a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en su Comunidad Autónoma, al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si se trata de operaciones de importación, exportación y tránsito, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, o bien a la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, cualquier operación sobre la que tengan certeza o indicio de que cualquiera de las sustancias químicas catalogadas puedan ser desviadas para la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Cuando la notificación se haya efectuado a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, a la Delegación del Gobierno en una Comunidad Autónoma, o al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y existiesen indicios racionales o certeza de que los hechos pudieran ser ciertos y constitutivos de delito, los referidos órganos los pondrán de inmediato en conocimiento de la Fiscalía Especial para la Prevención y Represión del Tráfico Ilícito de Drogas, del Juzgado de Instrucción o de la Policía judicial.

2. Los sujetos obligados se abstendrán de ejecutar cualquier operación de las señaladas en el primer párrafo del apartado anterior sin haber efectuado previamente la notificación prevista en el mismo.

No obstante, cuando la abstención no sea posible o pueda dificultar la persecución de los beneficiarios de una operación ilícita, los sujetos obligados podrán llevarla a cabo, efectuando la comunicación inmediatamente después de la ejecución.

3. Los directivos o empleados de los sujetos obligados deberán comunicar, igualmente, a los órganos competentes referidos en el apartado 1, si no lo hubiesen hecho los mismos, las operaciones que, en el ejercicio de sus cargos, conocieran y respecto de los cuales existan indicios o certeza de estar relacionadas con el desvío de sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

4. La notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se entenderá también efectuada cuando se haya actuado según lo dispuesto en el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 8. Operaciones que deberán ser notificadas.

En particular, y a los efectos de lo establecido en el artículo 7.1 de este Reglamento, en todo caso los sujetos obligados deberán notificar a los órganos referidos en dicho artículo las operaciones que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, siempre que concurra una o más de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando el suministro se haya de efectuar por transporte aéreo.

  2. Cuando el suministro solicitado se deba realizar de forma inmediata a cambio de un sobreprecio, que exceda en más de un 10 % el valor normal de la mercancía.

  3. Cuando el pago se realice en efectivo en la compra de grandes cantidades.

  4. En caso de adquisición de grandes cantidades, cuando el transporte de la mercancía se realice con el vehículo propio, o cuando en la entrega de las mismas esté físicamente presente el ordenante ante el suministrador.

  5. Cuando exista una petición de carga de las sustancias dentro de contenedores.

  6. Cuando exista petición de entrega o envío de una cantidad inusual.

  7. Cuando la orden de compra se efectúe por personas físicas o jurídicas que no puedan ser identificadas.

  8. Cuando la entrega se haya de efectuar a través de rutas de tránsito inusuales.

  9. Cuando el cliente desconozca el motivo o finalidad del negocio, o muestre reticencia o rechazo para darlo a conocer.

  10. Cuando el cliente muestre reticencia o rechazo para facilitar su identidad y/o su dirección.

  11. Cuando concurran otras circunstancias que se deriven de la operación o del adquirente distintas de las anteriores, que permitan sospechar fundadamente que las sustancias químicas catalogadas serán objeto de desvío a fines ilícitos.

Artículo 9. Forma y contenido de las notificaciones.

1. La notificación se efectuará por escrito, personalmente o por medio de representante con poder especial, y contendrá, en todo caso, la siguiente información:

  1. Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y el concepto de su participación en la misma.

  2. Relación de la operación y de la fecha a las que se refieren, con indicación de su naturaleza y de la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de aquéllas, o de las mezclas que contengan tales sustancias.

  3. Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse la certeza o el indicio de vinculación al destino ilícito de las sustancias químicas catalogadas, o de las mezclas que las contengan.

2. En supuestos de razonada urgencia, la notificación podrá realizarse mediante la utilización por los sujetos obligados de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas, siempre que quede constancia de la identidad de dichos sujetos, de su dirección, de la remisión y de la recepción de aquélla, y se remita el escrito correspondiente al órgano destinatario en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el momento en que se efectuó la notificación inicial.

Artículo 10. Exención de responsabilidad contractual.

La notificación de buena fe por el sujeto obligado, o excepcionalmente por sus directivos o empleados, a las autoridades competentes de la información a que se refieren los artículos 7.1, 8 y 9.1 de este Reglamento, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuestas por vía contractual o reglamentaria.

CAPÍTULO III.
DE INFORMACIÓN SOBRE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON SUSTANCIAS QUÍMICAS CATALOGADAS.

Artículo 11. Informaciones globales.

1. Con independencia de las obligaciones reguladas en los Capítulos I y II del presente Título, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento al efecto, a los órganos relacionados en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, toda la información de la que dispongan sobre las actividades que lleven a cabo y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas.

2. Entre otras informaciones deberán facilitar, si así les fuese requerido, las referidas a los siguientes datos: identidad y domicilio de clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, a título oneroso o gratuito, en los últimos cinco años; tipos y cantidades de sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las que hayan realizado habitual u ocasionalmente operaciones en dicho período; cantidades pagadas, en su caso, y formas de pago utilizadas en las referidas operaciones; las vías utilizadas habitual u ocasionalmente para la comercialización o distribución de las sustancias químicas con las que operan, o de las mezclas que las contengan, así como de los procesos industriales en los cuales se han utilizado las mismas; y, usos habituales a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.

Artículo 12. Información sobre transacciones con cretas.

1. Además de la información que deban facilitar en virtud de los artículos 7.1, 8 y 11 de este Reglamento, cuando lo requieran expresamente los órganos y autoridades citados en los artículos 7.1 y 64 de dicho Reglamento, los sujetos obligados deberán facilitar también a los mismos órganos y autoridades cuanta información estimen oportuna en relación a transacciones concretas relacionadas con sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, llevadas a cabo en los cinco años anteriores a la fecha en que se efectúe el requerimiento.

2. El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a: la identidad del cliente; la dirección o sede social del mismo; la fecha y lugar de la transacción; la sustancia o sustancias químicas catalogadas objeto de la transacción, o la mezcla que contenga las mismas; la cantidad pagada en su caso; la forma de pago utilizada; el medio de transporte utilizado, si se tratase de grandes cantidades; la identidad y dirección del transportista; y el uso dado a las sustancias químicas catalogadas o a las mezclas que las contengan.

CAPÍTULO IV.
SOBRE EL ACCESO A LOCALES PROFESIONALES.

Artículo 13. Personal legitimado y extensión.

1. A los efectos establecidos en el artículo 3.1 y 3.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, desarrollados en los Capítulos II y III del presente Título, así como para analizar los documentos y registros que tengan obligación de conservar o llevar de acuerdo con lo previsto en la mencionada Ley, y en el presente Reglamento, los sujetos obligados deberán permitir a los funcionarios de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y de los Servicios de Aduanas, debidamente acreditados, el acceso a sus locales profesionales, aun sin previa comunicación y en cualquier momento. El citado deber incluye no sólo el acceso a aquellos locales donde se lleven a cabo las tareas de administración, dirección y control de las actividades, sino también a aquellos otros donde se ejecuten las operaciones materiales de fabricación, transformación, procesamiento, almacenamiento, distribución, corretaje, transporte, comercialización, importación, exportación, o tránsito, o cualquier otra actividad conexa con las anteriores, que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, así como a los lugares donde se hagan declaraciones aduaneras, bien sea a título principal o accesorio de otra actividad, incluyendo las realizadas desde zonas francas, depósitos francos o depósitos aduaneros.

2. Los sujetos obligados, igualmente, y si así les fuese requerido por los funcionarios indicados en el apartado anterior, deberán:

  1. Presentarles los documentos y registros que de conformidad con la Ley 3/1996, de 10 de enero, y con este Reglamento estén obligados a llevar.

  2. Facilitarles copia de los documentos o registros que deban llevar.

  3. Permitirles la toma de muestras, y sacarlas fuera de los locales expresados en el apartado 1.

  4. Permitirles llevar a cabo recuentos de existencias de sustancias químicas catalogadas, o verificar la ejecución de las operaciones descritas en el apartado 1.

3. De las actuaciones llevadas a cabo al amparo de lo establecido en este artículo, los funcionarios que las hubiesen realizado levantarán acta, por duplicado, ajustada en cada caso, y de acuerdo con las respectivas competencias, a los modelos que se acompañan como anexos I y II de este ReglamentoAnexos omitidos., en la que harán constar las circunstancias de lugar y tiempo en las que aquéllas se hubiesen efectuado, la identidad de los intervenientes, la descripción de dichas actuaciones, y las demás circunstancias de hecho que el sujeto obligado y los referidos funcionarios estimen oportuno consignar en la misma. La citada acta deberá ser firmada por el sujeto obligado, o por su representante legal con poder suficiente, y por los funcionarios presentes que hubiesen realizado las actuaciones, entregándose por éstos mismos una copia de la misma al sujeto obligado o a su representante legal.

Si el sujeto obligado, o su representante legal, se negasen a firmar el acta, los funcionarios actuantes dejarán constancia expresa de ello en la misma.

Los hechos consignados en el acta gozarán de presunción de certeza, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO V.
DEL REGISTRO DE OPERADORES.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES COMUNES.

Artículo 14. Órganos encargados, estructura y contenido.

Los órganos administrativos encargados de los Registros citados en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, así como la estructura y contenido de dichos Registros serán los que se determinan en las Secciones II y III del presente Capítulo.

Artículo 15. Inadmisión y cancelación de inscripciones.

1. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 18 de este Reglamento o, en su caso, el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en el caso de actividades sujetas de importación, exportación y tránsito, inadmitirán las solicitudes de inscripción que se les hubiesen presentado, cuando no contengan los datos o informaciones a que se alude en el artículo 20.2 de este Reglamento, en los respectivos casos, siempre que hubiesen requerido a los solicitantes la subsanación de las omisiones apreciadas, de acuerdo con el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 50.4 de este Reglamento.

2. Por las autoridades referidas en el apartado anterior, se procederá a cancelar la inscripción del sujeto obligado en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, cuando se acredite su cese definitivo en la realización de actividades sujetas, cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.

Artículo 16. Interconexión de Registros.

Los Ministerios de Economía y Hacienda y del Interior establecerán el procedimiento y los medios que aseguren el intercambio y conocimiento recíproco por los órganos competentes de los datos obrantes en los Registros a los que se alude en los artículos 18 y 21 de este Reglamento.

Artículo 17. Protección de datos y acceso a los Registros.

1. Los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas quedarán sometidos a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal y, en su normativa reglamentaria de desarrollo.

2. Los ciudadanos que lo soliciten previamente podrán acceder a los Registros, General y Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en la forma, en las condiciones y con las limitaciones establecidas en el artículo 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

SECCIÓN II. REGISTRO GENERAL DE OPERADORES.

Artículo 18. Órganos administrativos encargados.

1. Se crea en la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, adscrita al Ministerio del Interior, el Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 4.1 y 10.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con la estructura y contenido que se determinan en el artículo 20 de este Reglamento.

2. En la sede de la Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma y en las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla se crea un Registro-Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, al que se añadirá, en cada caso, el nombre de la respectiva Comunidad Autónoma.

3. Cuando la elevada concentración de sujetos o entidades que lleven a cabo actividades sujetas, u otras circunstancias, lo hagan aconsejable, el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente podrá proponer al Ministro del Interior la creación, mediante Orden Ministerial, de un Registro Delegado del Registro General de Operadores de Sustancias Químicas de ámbito provincial en la provincia o provincias en que concurran tales circunstancias, al que se añadirá el nombre de la respectiva provincia. El citado Registro dependerá del Subdelegado del Gobierno en la misma.

Artículo 19. Inscripción en el Registro General.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10, de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados, deberán inscribirse, antes de realizar cualquiera de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, a que se alude en el artículo anterior, cuando dichas actividades tengan por objeto alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, o mezclas que las contengan.

2. En el Registro General Central se inscribirán los sujetos obligados u operadores que, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en dos o más Comunidades Autónomas, desarrollen una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de importación, exportación y tránsito, ya sea habitual u ocasionalmente, siempre que dichas actividades tengan por objeto sustancias químicas catalogadas incluidas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.

También se inscribirán en el indicado registro los sujetos obligados u operadores que, pretendan desarrollar una o más actividades sujetas a excepción de la actividades de importación, exportación o tránsito, a través o desde centros, fábricas, establecimientos u otros locales situados en el territorio de una sola Comunidad Autónoma, si el domicilio de la persona física, o la sede social de la persona jurídica obligada están situados en una Comunidad Autónoma distinta de la anterior.

3. En el Registro-Delegado se inscribirán los sujetos obligados u operadores que pretendan desarrollar en dicha Comunidad Autónoma una o más de las actividades sujetas, a excepción de las actividades de exportación, importación o tránsito, y que tengan por objeto sustancias químicas catalogadas, incluidas en las categorías 1 y/o 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan.

4. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.

Artículo 20. Estructura y contenido.

1. El Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, tanto Central como los Delegados, estará compuesto por dos libros:

  1. En el Libro I se inscribirán las personas físicas que desarrollen una o más de las actividades sujetas y constará de dos secciones:

    1. En la Sección 1ª se inscribirán las personas físicas que desarrollen de modo habitual una o más de las actividades referidas en el párrafo anterior. Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo habitual aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período superior a treinta días a lo largo de un año natural.

    2. En la Sección 2ª se inscribirán las personas físicas que desarrollen de modo ocasional las actividades referidas en el párrafo A). Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo ocasional aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período igual o inferior a treinta días a lo largo de un año natural.

  2. En el Libro II se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen una o más de las actividades sujetas y constará de dos secciones:

    1. En la Sección 1ª se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen de modo habitual una o más de las actividades referidas en el párrafo anterior. Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo habitual aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período superior a treinta días a lo largo de un año natural.

    2. En la Sección 2ª se inscribirán las personas jurídicas que desarrollen de modo ocasional una o más de las actividades referidas en el párrafo B). Se entiende a estos efectos por actividades desarrolladas de modo ocasional aquéllas que se realicen de forma continua o discontinua durante un período igual o inferior a treinta días a lo largo de un año natural.

2. En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro General de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, tanto en el central como en los Delegados, se inscribirán los datos, y sus modificaciones (si las hubiese), que a continuación se indican por su respectivo orden:

  1. En el Libro I:

    1. Nombre, apellidos, y domicilio particular del sujeto obligado. Cuando se trate de menores o incapacitados, se expresará, además, la identidad y domicilio particular de quien ostente su guarda o representación legal.

    2. Número de identificación fiscal.

    3. Número de identificación de extranjeros, si ésta es la condición del sujeto obligado.

    4. La dirección de las fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales donde se lleven a cabo actividades con sustancias químicas catalogadas, o con mezclas que las contengan, así como la apertura, cierre o reapertura de los mismos. En caso de que la gestión, administración y/o dirección de las actividades referidas no se lleven a cabo en el domicilio particular o en dichas fábricas, establecimientos, almacenes u oficinas se inscribirá, además, la dirección del local o locales donde se lleven a cabo tales funciones.

    5. Número de teléfono y telefax, si se poseyeran, de las fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales expresados en el párrafo anterior y, en caso de ser distintos, también de los locales donde se lleve a cabo la gestión, administración y/o dirección de las actividades.

    6. Especificación de la sustancia o sustancias químicas catalogadas (incluyendo mezclas) de las categorías 1 y/o 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, con las cuales se realizan actividades sometidas a inscripción.

    7. Tipo de actividad o actividades, de las descritas sujetas que se realizan, a excepción de las de importación, exportación o tránsito.

    8. Especificación de los usos comerciales en los que se emplean, o a los que se destinan, las sustancias químicas catalogadas o de las mezclas que las contengan.

    9. Cantidades anuales de las sustancias químicas catalogadas, o de mezclas que las contengan, con las cuales se realizan o se van a realizar actividades sometidas a inscripción.

    10. Número y fecha de concesión, período de vigencia, y autoridad que concedió la licencia de actividad, cuando la posesión de la misma sea obligatoria, así como, en su caso, el motivo y la fecha de su revocación o suspensión provisional, y de la fecha y motivo por el que se acordó dejar sin efecto dicha suspensión.

  2. En el Libro II del Registro General, tanto Central como Delegados, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, se inscribirán los datos, y sus modificaciones (si las hubiese), que a continuación se indican, por su respectivo orden:

    1. Razón social de la entidad.

    2. Código de identificación fiscal.

    3. Fecha de constitución de la entidad.

    4. Nombre y apellidos de los administradores, directores, gerentes, y de cuantas personas tengan reconocida capacidad para llevar a cabo operaciones comerciales o no en representación de la entidad.

    5. Dirección de la sede social de la entidad.

    6. La transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de la entidad, si se llevan a cabo.

    7. Los demás datos que se aluden en el apartado 2, a), párrafos 4 a 10 de este artículo.

3. Los encargados de los Registros-Delegados en las Comunidades Autónomas, y, en su caso, los encargados de los Registros-Delegados provinciales que se constituyan, comunicarán a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se hubiesen efectuado, las inscripciones que hubiesen practicado en el respectivo Registro, procediéndose por aquélla de inmediato a su incorporación al Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

SECCIÓN III. REGISTRO ESPECIAL DE OPERADORES.

Artículo 21. Órgano administrativo encargado.

Se crea en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito, en el que se inscribirán los sujetos obligados a los que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 22. Inscripción en el Registro Especial.

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 4.1 y 10 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, los sujetos obligados que pretendan realizar cualesquiera de las actividades de exportación, importación y tránsito cuyo objeto sea alguna de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley referida, y de la categoría 3 del mismo anexo, siempre que, en este último caso, se destinen a la exportación y superen dentro del año natural anterior las cantidades señaladas en el anexo II de la misma Ley, así como mezclas que contengan unas y otras, deberán inscribirse en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas en Importación, Exportación y Tránsito. En el último supuesto, tan pronto como se superen dichas cantidades, durante el año natural en curso, la obligación de registro deberá cumplirse a partir del momento en que se superen las mismas.

2. El cumplimiento de la obligación regulada en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de inscripción en otros Registros administrativos a que estén sometidos los sujetos obligados u operadores de acuerdo con otra normativa distinta de la contenida en la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el presente Reglamento.

Artículo 23. Sujetos excluidos.

No obstante lo establecido en el artículo anterior, quedan excluidos de la obligación establecida en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en condición de tales.

Artículo 24. Realización del despacho aduanero.

No podrán realizarse despachos de importación, de exportación o de tránsito, según proceda, sin dejar constancia en la declaración del número del Registro Especial atribuido a aquellos que estén obligados a disponer del mismo para poder realizar dichas operaciones.

Artículo 25. Contenido.

En la hoja abierta a cada persona física o jurídica en el Registro Especial de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas se inscribirán los datos que se mencionan en el artículo 20.2 de este Reglamento, según corresponda, a excepción de lo dispuesto en el apartado 6, párrafo a), de dicho artículo, en cuyo lugar se especificará que la actividad a desarrollar se refiere a importación, a exportación o a tránsito de sustancias químicas catalogadas en las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o a la exportación de sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del mismo anexo en el supuesto previsto en el artículo 22 de este Reglamento.

CAPÍTULO VI.
LICENCIAS DE ACTIVIDAD.

Artículo 26. Posesión.

1. Los sujetos obligados que pretendan realizar actividades sujetas, cuyo objeto esté constituido por sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan, deberán estar en posesión de una licencia de actividad, a los solos efectos de lo prevenido en esta reglamentación y sin perjuicio de otras licencias que corresponda otorgar a las Administraciones públicas competentes. Para la concesión de la misma se requerirá, con carácter previo, que el sujeto obligado esté inscrito, o haya solicitado la inscripción, en el correspondiente Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, quedan excluidos de la obligación indicada en el mismo los agentes de aduanas, los almacenistas y los transportistas que actúen únicamente en su condición de tales.

Artículo 27. Órganos competentes para su otorgamiento.

1. La licencia a que se refiere el artículo anterior será otorgada por el Delegado del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, cuando la actividad o actividades sujetas, a excepción de las de importación, exportación y tránsito, se pretendan realizar simultáneamente en centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales pertenecientes al sujeto obligado que estén situados en dos o más Comunidades Autónomas, o cuando la actividad o actividades sujetas a la posesión de licencia se pretendan realizar en tal supuesto solamente en uno o varios de los referidos centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales del sujeto obligado, aun cuando los mismos estuviesen situados en una sola Comunidad Autónoma.

Igualmente dicha autoridad será la competente para otorgar la licencia de actividad a los sujetos obligados en los supuestos en que, aun realizándose dicha actividad o actividades en una sola Comunidad Autónoma, la administración y/o la dirección de la misma o las mismas se lleven a cabo en locales situados en una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en la que se realice la actividad sometida a posesión de licencia.

2. La licencia de actividad será otorgada por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o por los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla, cuando la actividad o actividades sujetas a excepción de las de importación, exportación y tránsito, se pretendan realizar por los sujetos obligados a través de centros, fábricas, establecimientos, almacenes u otros locales, cuya titularidad corresponda a los mismos, situados exclusivamente en una sola Comunidad Autónoma o tengan en ella su domicilio o sede social, aunque los destinatarios o receptores de las sustancias químicas catalogadas, o de las mezclas que las contengan, residan o estén situados en una Comunidad Autónoma diferente.

3. La licencia de actividad será otorgada por el Subdelegado del Gobierno en la provincia cuando se haya creado en la misma un Registro Delegado del Registro General Central de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas, y todos los centros, fábricas, establecimientos, almacenes, u otros locales, incluidos aquéllos donde se lleven a cabo la gestión y/o administración estén situados en dicha provincia. En otro caso, se estará a lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. La Delegación del Gobierno en cada Comunidad Autónoma, las Delegaciones del Gobierno en Ceuta y Melilla, y en su caso, la Subdelegación del Gobierno, en el supuesto del apartado 3, comunicarán a la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha en que así lo hubiesen acordado las resoluciones relativas a la concesión, suspensión, o revocación de las licencias de actividad de su competencia, remitiendo a tal efecto copia de dichas resoluciones.

5. Cuando las actividades a realizar sean las de importación, exportación o tránsito, la licencia de actividad será otorgada por el Director del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Artículo 28. Vigencia.

1. La licencia de actividad a la que se alude en el artículo 26 de este Reglamento será otorgada por un período de cuatro años.

2. La licencia de actividad podrá renovarse por períodos iguales a los establecidos en el apartado 1 de este artículo, siempre que los sujetos obligados lo soliciten por escrito ante el órgano competente, con, al menos, tres meses de antelación respecto a la fecha de finalización de la vigencia de la licencia de actividad que se pretenda renovar. El órgano competente dictará resolución concediendo o denegando la renovación de la licencia en un plazo no superior a dos meses. Si en el citado plazo el órgano competente no hubiese dictado resolución expresa, podrá entenderse estimada la petición de renovación presentada, siempre que se haya solicitado y emitido la certificación a que se refiere el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o haya transcurrido el plazo de veinte días establecido en dicho artículo.

Artículo 29. Denegación, suspensión y revocación de licencias.

1. Las autoridades competentes establecidas en el artículo 27 de este Reglamento, estimarán o desestimarán las solicitudes de licencias de actividad que se les hubiesen presentado, o revocarán o suspenderán las licencias por ellas otorgadas y en vigor, en función de la solvencia profesional y de la integridad de los sujetos obligados a su posesión.

2. A tales efectos, podrán considerarse motivos, entre otros, de desestimación de las solicitudes de licencia de actividad, o de revocación de la ya otorgada, la concurrencia de alguna o algunas de las siguientes circunstancias:

  1. Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por el Tribunal de Defensa de la Competencia, por la realización de cualquiera de las conductas prohibidas previstas en el artículo 1.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

  2. Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones por el órgano jurisdiccional competente por la realización de actos de competencia desleal descritos en los artículos 5 a 17 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.

  3. Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave o por dos graves en materia de industria, de las previstas en los artículos 31.1 y 31.2 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

  4. Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme, en los diez años anteriores, por una infracción muy grave, o por dos o más infracciones graves de las previstas en el artículo 34 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

  5. Que el sujeto obligado haya sido condenado en firme, en los diez años anteriores, en dos o más ocasiones, por publicidad ilícita, de conformidad con la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.

  6. Que el sujeto obligado haya sido sancionado en firme por infracción de las normas o acuerdos que impongan restricciones comerciales con determinados Estados impuestas por el Gobierno español, por la Comunidad Europea o por organismos internacionales de los que España forme parte.

  7. Cuando la persona física o los propietarios, directores, gerentes, o administradores de las personas jurídicas, en el ejercicio de sus funciones, vigente su cargo o representación y en beneficio de dichas personas jurídicas, hayan sido condenados por sentencia firme, en los quince años anteriores, por cualquiera de los delitos siguientes: de insolvencia punible; relativos a la propiedad industrial; relativos al mercado y a los consumidores; societarios; por receptación u otras conductas afines, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; contra la Hacienda pública o contra la Seguridad Social; contra los recursos naturales y el medio ambiente; contra la salud pública, a excepción de los referidos en el apartado 3 de este artículo; de falsificación de documento público, oficial o mercantil; o de contrabando, a excepción del supuesto referido en el apartado 3 de este artículo.

  8. Cuando la información facilitada se presuma razonablemente que es falsa o incorrecta.

  9. Hasta que recaiga sentencia absolutoria firme, o auto de sobreseimiento firme, provisional o definitivo, cuando se produzca el procesamiento de las personas indicadas, y en las condiciones previstas, en el apartado 3 de este artículo, por cualquiera de los delitos relacionados en el mismo.

  10. Cuando concurran otras circunstancias objetivas, debidamente acreditadas, en el sujeto obligado, de las que se deduzca su falta de solvencia profesional o de integridad para realizar actividades cuyo objeto sean sustancias químicas catalogadas.

3. En todo caso, será motivo de denegación o revocación de la licencia solicitada o ya concedida la condena por sentencia judicial firme de la persona física, o de los directores, administradores, gerentes o encargados de las personas jurídicas en el ejercicio de tales funciones, por cualquiera de los delitos siguientes:

  1. De blanqueo de bienes, tipificado en los artículos 301 y 302 del Código Penal.

  2. Contra la salud pública, de los tipificados en los artículos 368 a 371 del Código Penal.

  3. De contrabando, tipificado en el artículo 2.3.a) de la Ley de Represión del Contrabando.

4. También serán motivos de denegación o revocación, en todo caso, de la licencia solicitada o ya concedida la existencia de motivos objetivos de los que se pueda deducir que las sustancias químicas catalogadas, o las mezclas que las contengan, se destinarán a la fabricación ilícita de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la falta de autorización de la importación de la sustancia por parte del país de destino, cuando la misma sea necesaria.

5. La autoridad competente que otorgó la licencia de actividad podrá decretar la suspensión provisional de la vigencia de la misma, cuando se instruya procedimiento administrativo sancionador contra la persona física o jurídica obligada, o sea demandada o procesada la primera o cualquier director, gerente, administrador o encargado de la persona jurídica, por alguna de las infracciones o delitos que se relacionan en los apartados anteriores. La suspensión podrá mantenerse hasta la fecha en que se dicte resolución o se archiven las actuaciones del procedimiento administrativo, o hasta que se dicte sentencia judicial o auto de sobreseimiento, según los correspondientes supuestos. Cuando la resolución o resoluciones, o la sentencia, sean sancionadoras o condenatorias, la autoridad competente podrá acordar o acordará, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 a 4 anteriores, la denegación o revocación; y, si se dictase acuerdo de archivo o de sobreseimiento firmes, o resolución o sentencia absolutoria firmes, dejará sin efecto la suspensión acordada.

CAPÍTULO VII.
IDENTIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS CATALOGADAS Y DE SUS USOS.

Artículo 30. Etiquetado.

1. De conformidad con el artículo 5.1 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, sin perjuicio de la colocación de las etiquetas comerciales habituales y de las menciones a ellas exigidas por las restantes disposiciones legales que les sean de aplicación, los depósitos, envases, cisternas, contenedores, u otros recipientes que contengan sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I, de la Ley citada o las mezclas que las contengan, deberán expresar en su etiquetado, al menos en lengua castellana, en lugar perfectamente visible y de forma clara, la denominación de dichas sustancias, tal como se indica en el referido anexo I, su cantidad y peso, y, si consistiere en una mezcla, la cantidad y peso de la mezcla, así como la cantidad y peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 que contenga la mezcla.

2. En las operaciones de importación, exportación y tránsito la obligación establecida en el apartado anterior será aplicable respecto a todas la sustancias químicas catalogadas sin distinción de categorías, y a las mezclas que las contengan.

Artículo 31. Identificación de sustancias en la documentación.

1. En la documentación comercial y de transporte a que se alude en el artículo 33.1.a) y c) deberá expresarse de forma clara y detallada, al menos en lengua castellana, la denominación de las sustancias químicas catalogadas, su cantidad y peso, y, si ésta consistiese en una mezcla, la cantidad y el peso de la mezcla así como la cantidad y el peso o porcentaje de la sustancia o sustancias químicas catalogadas.

2. Los datos expresados en el apartado anterior deberán constar de igual manera, en la documentación administrativa a que se alude en el artículo 33.1.b).

Artículo 32. Sujetos responsables.

1. Serán responsables principales del cumplimiento de las obligación establecida en el artículo 30.1, quienes realicen la fabricación, transformación, procesado de las sustancias químicas catalogadas o de las mezclas que las contengan, si tales operaciones se llevan a cabo en España, y subsidiariamente, de forma solidaria, si fuesen distintos de los anteriores, quienes almacenen, distribuyan, efectúen corretaje, transporten, comercialicen al por mayor o al por menor, o realicen cualquier otra actividad conexa con dichas sustancias y mezclas.

2. En las actividades establecidas en el apartado 2 del artículo 30 serán responsables principales de su cumplimiento los importadores, exportadores, quienes lleven a cabo el tránsito, y quienes ejerzan como actividad asalariada o no la profesión consistente en hacer declaraciones aduaneras con relación a las sustancias y las mezclas, y, subsidiariamente, y de forma solidaria, quienes transporten, procesen, almacenen, distribuyan, lleven a cabo el corretaje, transporte, comercien al por mayor y al por menor, y quienes realicen otro tipo de actividad relacionada con las anteriores.

3. Serán responsables del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 31.1 los sujetos obligados que sean parte de los contratos y los que emitan o expidan las facturas, declaraciones de carga, documentos de transporte u otros documentos de envío, en los respectivos casos.

CAPÍTULO VIII.
DOCUMENTACIÓN DE OPERACIONES.

Artículo 33. Acompañamiento.

1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización, al por mayor o al por menor, de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, siempre y cuando en las de la última categoría citada las cantidades superen el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, respecto a cada sustancia, o se superen dichas cantidades durante el año natural en curso, se acompañará la documentación pertinente, y en particular la siguiente:

  1. Documentos comerciales, tales como: contratos, facturas y declaraciones de carga.

  2. Documentos administrativos, tales como: licencia de actividad, cuando el objeto de la actividad sean exclusivamente sustancias de la categoría 1, o mezclas que las contengan; la resolución administrativa por la que se procede a la inscripción de los sujetos obligados en el correspondiente Registro, General o Especial, en los casos respectivos, cuando se trate de sustancias de cualesquiera de las categorías 1 ó 2, o de la categoría 3, en los supuestos del artículo 24.2 de este Reglamento, licencia individual o genérica de exportación, en los supuestos que así lo exija los artículos 9.2 y 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y, la notificación y autorización previas, en su caso, en los casos en que se requiera de conformidad con el artículo 9.4 de la misma Ley.

  3. Documentos de transporte y demás documentos de envío.

2. Tanto en la documentación comercial y de transporte a que se alude en los párrafos a) y c) del apartado 1, como en las licencias individuales de exportación a que se alude en el artículo 9.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, como en la notificación y petición de autorización previa a las que se refiere el artículo 9.4 de la misma Ley, se deberá consignar necesariamente el número de licencia de actividad de la persona o entidad con las que se establezca la relación, cuando el objeto de la actividad lo constituyan sustancias químicas catalogadas de la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, o mezclas que las contengan. También se consignarán en dicha documentación el nombre, dirección y denominación del proveedor, distribuidor y destinatario.

3. En todo caso, tanto en la documentación mercantil como administrativa, a las que se refiere el apartado 1 de este artículo, deberá consignarse el número de inscripción correspondiente en el Registro, General o Especial, de Operadores de Sustancias Químicas Catalogadas.

Artículo 34. Declaración de usos por clientes.

1. En todas las transacciones que conduzcan a la comercialización, al por mayor o al por menor, de las sustancias químicas catalogadas de las categorías 1 y 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, siempre y cuando en las de la última categoría citada las cantidades superen durante el año natural anterior la cantidad señalada en el anexo III de la Ley 3/1996, de 10 de enero, respecto a cada sustancia, se acompañará, además, una declaración del cliente en la que se especificarán los usos a los que se destinarán las sustancias, o las mezclas que las contengan, realizando a tal efecto una declaración separada para cada sustancia química catalogada.

La declaración citada incluirá la información que figura en el modelo recogido en el anexo VII de este ReglamentoAnexos omitidos.. Cuando se trate de empresas, la declaración se efectuará en papel con membrete.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los sujetos obligados que proporcionen regularmente a un cliente una sustancia catalogada en la categoría 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, podrán aceptar, en lugar de la declaración de transacción única, una sola declaración relativa a varias transacciones realizadas durante un período máximo de un año, siempre que el proveedor se asegure de que se cumplen los siguientes requisitos:

  1. Que el cliente ha recibido la sustancia del proveedor al menos en tres ocasiones durante los doce meses anteriores.

  2. Que nada hace suponer al proveedor que la sustancia vaya a utilizarse para fines ilícitos.

  3. Que las cantidades encargadas no resultan inusuales para ese cliente.

Esta declaración de transacciones múltiples incluirá la información que figura en el modelo recogido en el anexo VIII de este ReglamentoAnexos omitidos.. Cuando se trate de empresas, la declaración se efectuará en papel con membrete.

3. En las operaciones de importación, exportación y tránsito, la obligación desarrollada en este artículo será aplicable en todos los casos de sustancias químicas catalogadas incluidas en el anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero.

En estos casos la mención al proveedor deberá entenderse referida al exportador o importador.

CAPÍTULO IX.
CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS.

Artículo 35. Plazo.

1. Los sujetos obligados deberán conservar durante cinco años, contados a partir del día en que finalicen las relaciones con un cliente, o a partir de la ejecución de cada operación, la documentación mercantil y administrativa, a que se refieren los artículos 6.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero y 33 y 34 de este Reglamento, así como aquélla otra que permita conocer los datos a los que se alude en los artículos 11.2 y 12.2 de este Reglamento.

No obstante lo anterior, la resolución de inscripción en el correspondiente Registro, General o Especial de Sustancias Químicas Catalogadas y, en su caso, la posesión de la licencia de actividad, deberán ser conservadas de forma permanente mientras el sujeto obligado realice actividades sujetas que conlleven el cumplimiento de tales obligaciones.

2. La documentación referida en el apartado anterior deberá encontrarse disponible al objeto de poder ser presentada inmediatamente, para un posible control, a las autoridades establecidas en los artículos 7.1 y 64 de este Reglamento, cuando las mismas lo soliciten.

CAPÍTULO X.
SUMINISTRO DE SUSTANCIAS DE LA CATEGORÍA 1.

Artículo 36. Exclusividad.

Los sujetos obligados que estén en posesión de licencia de actividad en los términos establecidos en el artículo 4.2 de la Ley 3/1996, de 10 de enero, y en el artículo 26 de este Reglamento, sólo podrán suministrar las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley citada a otros sujetos que estén en posesión de dicha licencia.

CAPÍTULO XI.
OBLIGACIONES ESPECÍFICAS PARA IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y TRÁNSITO.

SECCIÓN I. DISPOSICIÓN COMÚN.

Artículo 37. Obligaciones adicionales.

Además de las obligaciones impuestas a todos los operadores en los capítulos anteriores del presente título, los sujetos obligados que realicen actividades sujetas de importación, exportación y tránsito de sustancias químicas catalogadas, quedan sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos siguientes del presente Capítulo, sin perjuicio del cumplimiento de las que establece el Reglamento (CEE) 3.677/90, del Consejo, de 13 de diciembre.

SECCIÓN II. REGISTRO DE OPERACIONES.

Artículo 38. Anotaciones.

Todos los sujetos obligados que participen en la importación, exportación y tránsito de las sustancias químicas catalogadas llevarán un registro detallado de dichas actividades, en el cual se contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Tipo de operación realizada.

  2. Sustancia o sustancias químicas catalogadas, o mezclas que las contengan, objeto de la actividad.

  3. Cantidad de tales sustancias.

  4. Fecha de la operación, país de procedencia y/o de destino.

  5. Identidad de los operadores que participan en la actividad.

  6. Número de licencia de exportación, cuando sea necesaria su posesión.

SECCIÓN III. LICENCIAS INDIVIDUALES.

Artículo 39. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 1.

1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 1 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una Licencia individual de Exportación de sustancias químicas catalogadas, expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento.

2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este ReglamentoAnexos omitidos., agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.

Artículo 40. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 2.

1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 2 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas, expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las citadas sustancias estén dirigidas directa o indirectamente a un destinatario establecido en un Estado que figure en la lista del anexo IV de la citada Ley.

2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este ReglamentoAnexos omitidos., agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.

Artículo 41. Exportación de sustancias catalogadas en la categoría 3.

1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en la categoría 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta igualmente a la previa obtención de una Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas, expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las referidas sustancias se remitan, directa o indirectamente, a un destinatario establecido en un Estado con el que la Comunidad Europea haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se prohíba cualquier exportación de la Comunidad a ese Estado, a menos que las autoridades competentes del mismo expidan una autorización de importación para el envío de que se trate; cuando en virtud de dichos acuerdos se exija una autorización de exportación individual o a alguno de los Estados enumerados en el anexo V de la referida Ley.

2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este ReglamentoAnexos omitidos., agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.

Artículo 42. Imposibilidad de expedición de licencias genéricas.

1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas en las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, estará sujeta también a la previa obtención de una Licencia individual de exportación de sustancias químicas catalogadas, expedida, previa solicitud del exportador, para cada operación, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en función de los criterios de solvencia profesional e integridad establecidos en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, siempre que no se pueda expedir una licencia genérica de exportación de sustancias químicas catalogadas en los términos establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 3/1996, de 10 de enero.

2. La licencia a que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que figura en el anexo IX de este ReglamentoAnexos omitidos., agotando su vigencia con la realización de la operación correspondiente, y, en todo caso, transcurridos quince días de la fecha prevista para la misma.

SECCIÓN IV. LICENCIA GENÉRICA.

Artículo 43. Posesión.

1. La exportación de las sustancias químicas catalogadas estará sujeta a la previa obtención de una Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, expedida, previa solicitud del exportador, por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en función de los criterios de solvencia profesional y de la integridad del solicitante determinados en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, cuando las sustancias químicas catalogadas de las categorías 2 y 3 del anexo I de la Ley 3/1996, de 10 de enero, no sean exportadas a ninguno de los Estados mencionados en los párrafos b) y c) del artículo 9.2 de la indicada Ley, y cuando por el destino de las mismas, el volumen de las corrientes de intercambio que se produzcan u otras circunstancias no haya sospechas del desvío de dichas sustancias químicas catalogadas a la fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

2. La licencia que se alude en el apartado anterior se ajustará al modelo que se adjunta como anexo X de este ReglamentoAnexos omitidos..

Artículo 44. Vigencia.

La licencia a la que se refiere el artículo anterior se concederá por un período de cuatro años, pudiendo ser renovada, previa solicitud del exportador, con al menos tres meses de anticipación a la finalización del citado período, en la forma y por el procedimiento establecidos en el artículo 28.2 de este Reglamento.

Artículo 45. Suspensión o revocación.

El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales estará facultado para suspender o anular la Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, por las circunstancias establecidas en el artículo 29.2 a 4 de este Reglamento, o por cualquiera de las siguientes:

  1. Cuando las medidas adoptadas para evitar el destino para fines ilícitos de las sustancias no se considerasen suficientes.

  2. Cuando no se suministren los resúmenes trimestrales a que se hace referencia en el párrafo e) del artículo siguiente.

Artículo 46. Obligaciones de los titulares.

El titular de una Licencia genérica de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas estará obligado a:

  1. Indicar el número de licencia genérica en cada declaración de exportación.

  2. Inscribir la operación en su registro tan pronto como la sustancia salga de sus locales con destino a la exportación.

  3. Inscribir en ese registro los datos de la autorización de importación de la sustancia en el país de destino, si ésta fuese exigida.

  4. Acompañar cada exportación con una copia de la licencia genérica hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

  5. Entregar en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales un resumen trimestral de las exportaciones realizadas con cargo a dicha licencia genérica.

Este resumen contendrá, al menos el siguiente detalle:

  1. Número de exportaciones.

  2. Sustancias exportadas: denominación y cantidad.

  3. Países de destino.

SECCIÓN V. NOTIFICACIONES Y AUTORIZACIONES PREVIAS.

Artículo 47. Notificaciones previas de exportación.

1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, la exportación de sustancias químicas catalogadas exigirá una notificación previa a las autoridades competentes del tercer Estado de destino.

2. El Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria no expedirá la correspondiente Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas en tanto no haya realizado previamente dicha notificación.

Artículo 48. Autorizaciones previas de importación.

1. En los casos en que así lo hayan comunicado los Estados de destino a la Comisión Europea o lo tuvieran con ella convenido, no se expedirá la Licencia de Exportación de Sustancias Químicas Catalogadas, en tanto no se haya presentado en el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales copia de la autorización de importación en aquél, de la que se podrá solicitar confirmación.

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el citado Departamento publicará la relación de países que exijan la previa concesión de autorización de importación.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.