Base de Datos de Legislación

Instrumento de ratificación del Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.


Sumario:

Juan Carlos I,
Rey de España

Por cuanto el día 21 de octubre de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmo en La Haya el Convenio relativo a la obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, hecho en La Haya el 18 de marzo de 1970.

Vistos y examinados los cuarenta y dos artículos de dicho Convenio,

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,

Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes reserva y declaraciones:

RESERVA:

De conformidad con el artículo 33 en relación con el artículo 4, párrafo 2, España no aceptará comisiones rogatorias que no estén redactadas en español o acompañadas de una traducción.

DECLARACIONES:

  1. La Autoridad Central española a que se refiere el artículo 2 será: el Ministerio de Justicia -Secretaria General Técnica- (San Bernardo, 45, 28015 Madrid), con exclusión de cualquier otra Autoridad.

  2. Previa autorización del Ministerio de Justicia español, un Juez del Estado requirente podrá intervenir en el cumplimiento de una comisión rogatoria, de conformidad con el artículo 8.

  3. De conformidad con los artículos 16 y 17, la prueba podrá ser practicada, sin necesidad de autorización previa de la Autoridad española, en los locales de la Representación diplomática o consular del Estado requirente.

  4. A tenor del artículo 23, España no acepta las comisiones rogatorias derivadas del procedimiento pre trial discovery of documents conocido en los países del Common Law.

Dado en Madrid a 4 de mayo de 1987.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Asuntos Exteriores,
Francisco Fernández Ordóñez.

CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL.

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la remisión y ejecución de comisiones rogatorias y promover la concordancia entre los diferentes metodos que los mismos utilizan a estos efectos,

Deseando acrecentar la eficacia de la cooperación judicial mutua en materia civil o mercantil,

Han resuelto concertar un Convenio a dichos efectos y convenido en las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I.
COMISIONES ROGATORIAS.

Artículo 1.

En materia civil o mercantil, la autoridad judicial de un Estado Contratante podrá, en conformidad a las disposiciones de su legislación, solicitar, de la autoridad competente de otro Estado Contratante, por comisión rogatoria, la obtención de pruebas, así como la realización de otras actuaciones judiciales.

No se empleará una comisión rogatoria para obtener pruebas que no estén destinadas a utilizarse en un procedimiento ya incoado o futuro.

La expresión otras actuaciones judiciales no comprenderá ni la notificación de documentos judiciales ni las medidas de conservación o de ejecución.

Artículo 2.

Cada Estado Contratante designará una Autoridad Central que estará encargada de recibir las comisiones rogatorias expedidas por una autoridad judicial de otro Estado Contratante y de remitirlas a la autoridad competente para su ejecución. La Autoridad Central estará organizada según las modalidades preceptuadas por el Estado requerido.

Las comisiones rogatorias se remitirán a la Autoridad Central del Estado requerido sin intervención alguna de otra autoridad de dicho Estado.

Artículo 3.

En la Comisión rogatoria, constarán los datos siguientes:

  1. La autoridad requirente y, a ser posible, la autoridad requerida;

  2. Identidad y dirección de las partes y, en su caso, de sus representantes;

  3. La naturaleza y objeto de la instancia, así como una exposición sumaria de los hechos;

  4. Las pruebas que hayan de obtenerse o cualesquiera actuaciones judiciales que hayan de realizarse.

Cuando proceda, en la comisión rogatoria se consignará también:

  1. Los nombres y dirección de las personas que hayan de ser oídas.

  2. Las preguntas que hayan de formularse a las personas a quienes se deba tomar declaración, o los hechos acerca de los cuales se les deba oír;

  3. Los documentos u otros objetos que hayan de examinarse;

  4. La solicitud de que la declaración se preste bajo juramento o por afirmación solemne sin juramento y, cuando proceda, la indicación de la formula que haya de utilizarse;

  5. Las formas especiales cuya aplicación se solicite conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

Asimismo, en la comisión rogatoria se mencionará, si hubiere lugar a ello, la información necesaria para la aplicación del artículo 11.

No se podrá exigir legalización alguna ni otra formalidad analoga.

Artículo 4.

La comisión rogatoria deberá estar redactada en la lengua de la autoridad requerida o ir acompañada de una traducción a dicha lengua.

Sin embargo, cada Estado Contratante deberá aceptar la comisión rogatoria redactada en francés o en inglés, o que vaya acompañada de una traducción a una de estas lenguas, salvo que hubiere formulado la reserva autorizada en el artículo 33.

Todo Estado Contratante que tenga varias lenguas oficiales y no pudiere, por razones de derecho interno, aceptar las comisiones rogatorias en una de estas lenguas para la totalidad de su territorio, especificará, mediante una declaración, la lengua en que la comisión rogatoria deba estar redactada o traducida para su ejecución en las partes especificadas de su territorio. En caso de incumplimiento sin motivo justificado de la obligación deriva da de esta declaración, los gastos de traducción a la lengua exigida serán sufragados por el Estado requirente.

Todo Estado Contratante mediante una declaración, podrá especificar la lengua o lenguas en las que, aparte de las previstas en los párrafos precedentes, puede enviarse la comisión rogatoria a su Autoridad Central.

La conformidad de toda traducción que acompañe a una comisión rogatoria, deberá estar certificada por un funcionario diplomático o consular, o por un traductor jurado, o por cualquier otra persona autorizada a tal efecto en uno de los dos Estados.

Artículo 5.

Si la Autoridad Central estimare que no se han cumplido las disposiciones del presente Convenio, informará inmediatamente de ello a la autoridad del Estado requirente que le haya remitido la comisión rogatoria, y precisará sus objeciones al respecto.

Artículo 6.

Si la autoridad requerida no tuviere competencia para su ejecución, la comisión rogatoria se remitirá, de oficio y sin demora, a la autoridad judicial competente del mismo Estado según las normas establecidas por la legislación de este.

Artículo 7.

Si la autoridad requirente lo pidiere, se le informará de la fecha y lugar en que se procederá a la actuación solicitada, a fin de que las partes interesadas y, en su caso, sus representantes puedan asistir a la misma. Esta información se remitirá directamente a las dichas partes o a sus representantes, cuando la autoridad requirente así lo pidiere.

Artículo 8.

Todo Estado Contratante podrá declarar que a la ejecución de una Comisión Rogatoria podrán asistir miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado Contratante. Esta medida podrá estar sujeta a la previa autorización de la autoridad competente designada por el Estado declarante.

Artículo 9.

La autoridad judicial que proceda a la ejecución de una Comisión Rogatoria, aplicará en cuanto a la forma las leyes de su propio país.

Sin embargo, se accederá a la solicitud de la autoridad requirente de que se aplique un procedimiento especial, excepto si este procedimiento es incompatible con la Ley del Estado requerido o es imposible su aplicación debido a la práctica judicial del Estado requerido o por dificultades prácticas.

La Comisión Rogatoria se ejecutará con carácter de urgencia.

Artículo 10.

Al ejecutar la Comisión Rogatoria, la autoridad requerida aplicará los medios de compulsión apropiados previstos por su ley interna en los casos y en la misma medida en que estaría obligada a aplicar para ejecutar una Comisión de las autoridades de su propio Estado o una petición formulada a este efecto por una parte interesada.

Artículo 11.

La Comisión Rogatoria no se ejecutará cuando la persona designada en la misma alegare una exención o una prohibición de prestar declaración que haya establecido:

  1. La Ley del Estado requerido, o

  2. La Ley del Estado requirente, si se especifican en la Comisión Rogatoria o, en su caso, si así lo confirmare la autoridad requirente a instancias de la autoridad requerida.

Además, todo Estado Contratante podrá declarar que reconoce las exenciones y prohibiciones establecidas por la ley de otros estados distintos del Estado requirente y del Estado requerido, en la medida en que se especifique en tal declaración.

Artículo 12.

La ejecución de la Comisión Rogatoria solo podrá denegarse en la medida en que:

  1. En el Estado requerido la ejecución no correspondiere a las atribuciones del Poder Judicial; o

  2. El Estado requerido estimare que podría causar perjuicio a su soberanía o seguridad.

No se podrá denegar la ejecución por el solo motivo de que la Ley del Estado requerido reivindique una competencia judicial exclusiva en el asunto de que se trate, o no admita vías de derecho correspondientes al objeto de la demanda deducida ante la autoridad requirente.

Artículo 13.

La autoridad requerida remitirá a la autoridad requirente, por la misma vía que esta última haya utilizado, los documentos en que se haga constar la ejecución de la Comisión Rogatoria.

Cuando la Comisión Rogatoria no fuere ejecutada en su totalidad o en parte, se informará inmediatamente de ello por la misma vía a la autoridad requirente y se le comunicarán las razones por las que no ha sido ejecutada.

Artículo 14.

La ejecución de la Comisión Rogatoria no dará lugar el reembolso de tasas o gastos de cualquier clase.

Sin embargo, el Estado requerido tiene derecho a exigir del Estado requirente el reembolso de los honorarios pagados a peritos e intérpretes y el de los gastos que ocasione la aplicación de un procedimiento especial solicitado por el Estado requirente conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9.

La autoridad requerida cuya legislación estableciere que son las partes las que deben aportar las pruebas y no pudiere ejecutar por si misma la Comisión Rogatoria, podrá encargar de ello a una persona habilitada al efecto, una vez obtenido el consentimiento de la autoridad requirente. Al solicitar este consentimiento, la autoridad requerida indicará el importe aproximado de los gastos que resultarían de dicha intervención. El consentimiento implicará, para la autoridad requirente, la obligación de reembolsar dichos gastos. Si no se presta ese consentimiento, la autoridad requirente no tendrá que sufragarlos.

CAPÍTULO II.
OBTENCIÓN DE PRUEBAS POR FUNCIONARIOS DIPLOMÁTICOS O CONSULARES Y POR COMISARIOS.

Artículo 15.

En materia civil o mercantil, un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante podrá, en el territorio de otro Estado contratante y dentro de una circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales de un Estado que dicho funcionario represente y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de dicho Estado.

Todo Estado Contratante podrá declarar que esta obtención de pruebas por un funcionario diplomático o consular, solo podrá efectuarse mediante autorización, a petición de dicho funcionario, o en su nombre, por la autoridad competente que el Estado declarante designe.

Artículo 16.

Un funcionario diplomático o consular de un Estado Contratante podrá también en el territorio de otro Estado Contratante y dentro de la circunscripción en donde ejerza sus funciones, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas de nacionales del Estado de residencia, o de un tercer Estado, y que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de un Estado que dicho funcionario represente.

  1. Si una autoridad competente designada por el Estado de residencia hubiere dado su autorización, en general o para cada caso particular, y

  2. Si cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.

Todo Estado Contratante podrá declarar que la obtención de pruebas previstas en el presente artículo, podrá realizarse sin previa autorización.

Artículo 17.

En materia civil o mercantil, toda persona designada en debida forma como Comisario podrá, en el territorio de un Estado Contratante, proceder, sin compulsión, a la obtención de pruebas que se refieran a un procedimiento incoado ante un Tribunal de otro Estado contratante:

  1. Si una autoridad competente designada por el Estado donde hayan de obtenerse las pruebas, hubiere dado su autorización, en general, o para cada caso particular, y

  2. Si dicha persona cumple las condiciones que la autoridad competente hubiere fijado en la autorización.

Todo Estado Contratante podrá declarar que la obtención de pruebas en la forma prevista en el presente artículo podrán realizarse sin su autorización previa.

Artículo 18.

Todo Estado Contratante podrá declarar que un funcionario diplomático o consular o un Comisario, autorizados para la obtención de pruebas de conformidad a los artículos 15, 16 y 17, estará facultado para solicitar de la autoridad competente designada por dicho Estado la asistencia necesaria para obtener las pruebas por compulsión. La declaración podrá incluir las condiciones que el Estado declarante estime conveniente imponer.

Cuando la autoridad competente acediere a la solicitud, aplicará las medidas de compulsión adecuadas y previstas por su ley interna.

Artículo 19.

La autoridad competente, al dar la autorización prevista en los artículos 15, 16 y 17 o al acceder a la solicitud prevista en el artículo 18, podrá fijar las condiciones que estime convenientes, en especial la hora, la fecha y el lugar de la práctica de la prueba. Asimismo, podrá pedir que se le notifiquen, con antelación razonable la hora, la fecha y el lugar mencionados; en este caso, un representante de la expresada autoridad podrá estar presente en la obtención de pruebas.

Artículo 20.

En la obtención de pruebas prevista en el presente capítulo, las personas a quienes concierna podrán recabar la asistencia de su Abogado.

Artículo 21.

Cuando un funcionario diplomático o consular o un Comisario estuvieren autorizados a proceder a la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en los artículos 15, 16 y 17:

  1. Podrán proceder a la obtención de pruebas de toda clase, siempre que eso no sea incompatible con la Ley del Estado donde se realice o contrario a la autorización concedida, en virtud de dichos artículos, y recibir, en las mismas condiciones, una declaración bajo juramento o una declaración solemne sin juramento;

  2. Salvo que la persona a la que concierna la obtención de pruebas fuere nacional del Estado donde se hubiere incoado procedimiento, toda citación para comparecer o aportar pruebas estará redactada en la lengua del lugar donde haya de obtenerse la prueba, o irá acompañada de una traducción a dicha lengua;

  3. La citación indicará que la persona podrá estar asistida por un Abogado, y, en todo Estado que no hubiere formulado la declaración prevista en el artículo 18, que dicha persona no estará obligada a comparecer ni a aportar pruebas;

  4. La obtención de pruebas podrá efectuarse según las modalidades previstas por la Ley aplicable al Tribunal ante el que se hubiere incoado el procedimiento, siempre que esas modalidades no estuvieren prohibidas por la Ley del Estado donde haya de practicarse la prueba;

  5. La persona requerida para la obtención de pruebas podrá alegar las exenciones y prohibiciones previstas en el artículo 11.

Artículo 22.

El hecho de que no haya podido efectuarse la obtención de pruebas conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, por haberse negado una persona a participar en dicho acto, no impedirá que posteriormente se expida Comisión Rogatoria para esa obtención de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo I.

CAPÍTULO III.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 23.

Todo Estado Contratante podrá declarar en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, que no ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento conocido en los países de Common Law con el nombre de pre-trial discovery of documents.

Artículo 24.

Todo Estado Contratante podrá designar, además de la Autoridad Central, otras autoridades cuyas competencias habrá de determinar. No obstante, las Comisiones Rogatorias podrán remitirse en todo caso a la Autoridad Central.

Los Estados Federales estarán facultados para designar varias Autoridades Centrales.

Artículo 25.

Todo Estado Contratante en donde estuvieren vigentes varios sistemas de derecho, podrán designar a las autoridades de uno de dichos sistemas, las cuales tendrán competencia exclusiva para la ejecución de Comisiones Rogatorias, en aplicación del presente Convenio.

Artículo 26.

Todo Estado Contratante, si estuviere obligado a ello por razones de Derecho Constitucional, podrá pedir al Estado requirente el reembolso de los gastos de ejecución de la Comisión Rogatoria relativos a la notificación o citación de comparecencia, las indemnizaciones que hayan de pagarse a la persona que preste declaración, y los gastos del acta de la práctica de la prueba.

Cuando un Estado hubiere formulado una solicitud conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente, cualquier otro Estado Contratante podrá pedir a dicho Estado el reembolso de gastos similares.

Artículo 27.

Las disposiciones del presente convenio no impedirán que un Estado Contratante:

  1. Declare que se podrán remitir Comisiones Rogatorias a sus autoridades judiciales por vías distintas de las previstas en el artículo 2;

  2. Permita, de conformidad con su legislación o costumbres internas, ejecutar en condiciones menos restrictivas los actos a que dicho Convenio se aplique;

  3. Permita, de conformidad con su legislación o costumbre internas, métodos de obtención de prueba distintos de los previstos por el presente Convenio.

Artículo 28.

El presente Convenio no impedirá un acuerdo entre dos o mas Estatutos Contratantes para derogar:

  1. El artículo 2, en lo relativo a la vía de remisión de las Comisiones Rogatorias;

  2. En el artículo 4, en lo relativo a las lenguas que podrán utilizarse;

  3. El artículo 8, en lo relativo a la presencia de personal judicial en la ejecución de las Comisiones Rogatorias;

  4. El artículo 11, en lo relativo a las exenciones y prohibiciones de prestar declaración;

  5. El artículo 13, en lo relativo a la remisión de los documentos en los que se haga constar la ejecución;

  6. El artículo 14, en lo relativo al pago de los gastos;

  7. Las disposiciones del capítulo II.

Artículo 29.

El presente Convenio sustituirá, en las relaciones entre Estados que lo hubieren ratificado, a los artículos 8 a 16 de los Convenios sobre Procedimiento Civil, suscritos en La Haya el 17 de julio de 1905 y el 1 de marzo de 1954, respectivamente, en tanto en cuanto los dichos Estados fueren partes en uno u otro de estos Convenios.

Artículo 30.

El presente Convenio no afectará a la aplicación del artículo 23 del Convenio de 1905, ni a la del artículo 24 del Convenio de 1954.

Artículo 31.

Los acuerdos adicionales a los Convenios de 1905 y 1954, concluidos por los Estados Contratantes, se reputarán igualmente aplicables al presente Convenio, a no ser que los Estados interesados acordaren lo contrario.

Artículo 32.

Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 29 y 31, el presente Convenio no derogará los Convenios en que los Estados Contratantes fueren Partes, actualmente o en el futuro, y que contengan disposiciones sobre materias reguladas por el presente Convenio.

Artículo 33.

Todo Estado, en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, podrá excluir, en su totalidad o en parte, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 y del capítulo II. No se admitirá ninguna otra reserva.

Todo Estado Contratante podrá retirar en cualquier momento, la reserva que hubiere formulado. El efecto de la reserva cesará a los sesenta días de la notificación de la retirada.

Cuando algún Estado hubiere formulado una reserva, cualquier otro Estado afectado por esta podrá aplicar la misma norma, con respecto al primer Estado.

Artículo 34.

Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar o modificar una declaración.

Artículo 35.

Todo Estado Contratante dará a conocer al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, en el momento del deposito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o con posterioridad, la designación de autoridades a que se hace referencia en los artículos 2, 8, 24 y 25.

Todo Estado contratante notificará cuando proceda y en las mismas condiciones:

  1. La designación de las autoridades a las cuales los agente diplomáticos o consulares deberán dirigirse en virtud del artículo 16, así como de las autoridades que puedan conceder la autorización o asistencia previstas en los artículos 15, 16 y 18;

  2. La designación de las autoridades que puedan conceder al Comisario la autorización prevista en el artículo 17 o la asistencia prevista en el artículo 18;

  3. Las declaraciones previstas en los artículos 4, 8, 11, 15, 16, 17, 18, 23 y 27;

  4. Toda retirada o modificación de las designaciones y declaraciones mencionadas supra;

  5. Toda retirada de reservas.

Artículo 36.

Las dificultades que pudieran surgir entre los Estados Contratantes, con ocasión de la aplicación del presente Convenio, se resolverán por vía diplomática.

Artículo 37.

El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados representados en el 11º Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

Será ratificado y los instrumentos de ratificación se depositarán en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Artículo 38.

El presente Convenio entrará en vigor a los sesenta días del deposito del tercer instrumento de ratificación a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 37.

El Convenio entrará en vigor, para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, a los sesenta días del depósito de su instrumento de ratificación.

Artículo 39.

Todo Estado no representado en el 11º Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, que fuere Miembro de la Conferencia, o de las Naciones Unidas o de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o que fuere Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, podrá adherirse al presente Convenio después de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38.

El instrumento de adhesión se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

El Convenio entrará en vigor, para el Estado adherido, a los sesenta días del deposito de su instrumento de adhesión.

La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherido y los Estados Contratantes que hubieren declarado aceptar dicha adhesión. Esta declaración se depositará en el Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, el cual enviará, por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados Contratantes.

El Convenio entrará en vigor, entre el Estado adherido y el Estado que hubiere declarado aceptar la adhesión, a los sesenta días del deposito de la declaración de aceptación.

Artículo 40.

Todo Estado, en el momento de la firma, la ratificación o la adhesión, podrá declarar que el presente Convenio se extenderá al conjunto de los territorios que dicho Estado represente en el plano internacional, o a uno o varios de esos territorios. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.

Con posterioridad, toda extensión de esa clase se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.

Para los territorios mencionados en la extensión, el Convenio entrará en vigor a los sesenta días de la notificación mencionada en el párrafo precedente.

Artículo 41.

El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 38, incluso para los Estados que lo hubieren ratificado, o se hubieren adherido al mismo, posteriormente.

Salvo denuncia, el Convenio se renovará tácitamente cada cinco años.

La denuncia se notificará al Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos, con un mínimo de seis meses de antelación, a la expiración del plazo de cinco años.

La denuncia se podrá limitar a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.

La denuncia solamente surtirá efecto con respecto al Estado que la hubiere notificado. El Convenio seguirá vigente para los demás Estados Contratantes.

Artículo 42.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos notificará a los Estados mencionados en el artículo 37, así como a los Estados que se hubieren adherido conforme a lo dispuesto en el artículo 39:

  1. Las firmas y ratificaciones a que hace referencia el artículo 37;

  2. La fecha en que el presente Convenio entre en vigor conforme a lo dispuesto en el artículo 38, párrafo primero;

  3. Las adhesiones a que hace referencia el artículo 39 y las fechas en que surtan efecto;

  4. Las extensiones a que hace referencia el artículo 40 y las fechas en que surtan efecto;

  5. Las designaciones, reservas y declaraciones mencionadas en los artículos 33 y 35;

  6. Las denuncias a que hace referencia el párrafo tercero del artículo 41.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.

Hecho en La Haya, a 18 de marzo de 1970, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único, que se depositará en los archivos del Gobierno de los Países Bajos, y del que se remitirá por vía diplomática una copia certificada a cada uno de los Estados representados en el 11º Período de Sesiones de la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado.

ESTADOS PARTE

El Convenio ha sido firmado por:

El Convenio ha sido ratificado por:

Los siguientes Estados se han adherido al Convenio:

Los siguientes Estados han declarado aceptar la adhesión de Singapur:

Los siguientes Estados han declarado aceptar la adhesión de Barbados:

Los Estados siguientes han declarado aceptar la adhesión de Chipre:

Los Estados siguientes han declarado aceptar la adhesión de Mónaco:

Por nota de fecha de 6 de febrero de 1973, recibida por el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos el 9 de febrero de 1973, el Gobierno de los Estados Unidos de América, de conformidad con el artículo 40, apartado 2, declaro que el presente convenio se extendería a la isla de Guam, a Puerto Rico y a las islas Vírgenes.

Entrada en vigor el 10 de abril de 1973 para la isla de Guam, Puerto Rico y las islas Vírgenes.

Por carta de fecha 21 de junio de 1978, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 23 de junio de 1978, el Encargado de Negocios del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en La Haya declaró, en nombre del Reino Unido y de conformidad con el apartado 2 del artículo 40, que el Convenio se extendería a Hong-Kong. (23)

Entrada en vigor para Hong-Kong el 22 de agosto de 1978.

Por carta de fecha 20 de noviembre de 1978, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 21 de noviembre de 1978, el Embajador en La Haya del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declaró, de conformidad con el apartado 2 del artículo 40, que el Convenio se extendería a Gibraltar. (24)

Entrada en vigor para Gibraltar el 20 de enero de 1978.

Por carta de fecha 25 de junio de 1979, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 25 de junio de 1979, el Encargado de Negocios a.i. del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en La Haya declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, que el Convenio se aplica a las bases soberanas de Akrotiri y de Dhekelia en la isla de Chipre. (25)

Entrada en vigor para las bases soberanas de Akrotiri y de Dhekelia en la isla de Chipre el 24 de agosto de 1979.

Por carta de fecha 23 de noviembre de 1979, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos el 26 de noviembre de 1979, el Embajador en La Haya del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, que el Convenio se aplica a las islas Malvinas y sus dependencias. (26)

Entrada en vigor para las islas Malvinas y sus dependencias el 25 de enero de 1980.

Por carta de fecha 16 de abril, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el 16 de abril de 1980, el Embajador en La Haya del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, declaró que el Convenio se aplica a la isla de Man. (27).

Entrada en vigor para la isla de Man, el 15 de junio de 1980.

Por carta de fecha 16 de septiembre de 1980, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el 16 de septiembre de 1980, el Embajador en La Haya del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, declaró que el Convenio se aplica a las islas Caimanes. (28).

Entrada en vigor para las islas Caimanes, el 15 de noviembre de 1985.

Por carta de fecha 13 de noviembre de 1985, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el 19 de noviembre de 1985, el Embajador en La Haya del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, declaró que el Convenio se aplica a Guernesey. (29).

Entrada en vigor para Guernesey, el 18 de enero de 1986.

El Reino de los Países Bajos, declaró el 28 de mayo de 1986, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, que el Convenio se aplica a Aruba. (30).

Entrada en vigor para Aruba, el 27 de julio de 1986.

Por carta fechada el 1 de julio de 1986, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el 3 de julio de 1986, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, que el Convenio se aplica a Anguila. (31).

Entrada en vigor para Anguila, el 1 de septiembre de 1986.

Por carta de fecha 29 de diciembre de 1986, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el 6 de enero de 1987, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, declaró, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, que el Convenio se aplica a Jersey. (32).

Entrada en vigor para Jersey, el 7 de marzo de 1987.

De conformidad con el apartado primero del artículo 38, el Convenio entró en vigor para Dinamarca, Noruega, y los Estados Unidos de América, el 7 de octubre de 1972.

El Convenio entró en vigor para:

De conformidad con el apartado 3, el artículo 39 del Convenio entró en vigor para Singapur el 26 de diciembre de 1978.

De conformidad con el apartado 3, de su artículo 39, el Convenio entró en vigor para Barbados, el 4 de mayo de 1981.

De conformidad con el apartado 3, de su artículo artículo 39, el convenio entró en vigor para Chipre, el 14 de mayo de 1983.

De conformidad con el apartado 3, de su artículo 39, el convenio entró en vigor para Mónaco, el 18 de marzo de 1986.

De conformidad con el apartado 3, de su artículo 39, el Convenio entrará en vigor para la República Argentina, el 7 de julio de 1987.

Declaraciones y reservas

1. Bajo reserva de ratificación.

2. Ad referendum. En el momento de la ratificación serán hechas las reservas y declaraciones que se consideren necesarias y estén permitidas por el presente Convenio.

3. Salvo ratificación.

4. Firma con las declaraciones siguientes:

La República Socialista Checoslovaca declará con respecto al artículo 16 del Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil concluido en La Haya, el 18 de marzo de 1970, que las diligencias de instrucción de conformidad con el capítulo II podrán ser realizadas sin su previa autorización, a condición de reprocidad.

La República Socialista Checoslovaca declara a continuación, con respecto al artículo 18 del mismo Convenio que un agente diplomático o consular, o un Comisario, autorizados a proceder a una diligencia de instrucción de conformidad con los artículos 15, 16 y 17, tendrán la facultad de solicitar que se proceda a una diligencia judicial por parte del Tribunal competente checoslovaco o del Notario de Estado checoslovaco a quienes transmitan un documento por intermedio del Ministerio de Justicia de la República Socialista Checa en Praga o del Ministerio de la República Socialista Eslovaca en Bratislava, a condición de reciprocidad.

La República Socialista Checoslovaca declara en conexión con el artículo 40 del Convenio, que acuerda a los Estados el derecho a declarar que el Convenio entra en vigor para los territorios que representan, desde el punto de vista internacional, que en su opinión el mantenimiento de ciertos países en un Estado de dependencia, esta en contradicción con el contenido y los objetivos de la declaración de la ONU, del 14 de diciembre de 1960, sobre la independencia concedida a los países y pueblos coloniales, proclamando la necesidad de una liquidación rápida e incondicional del colonialismo bajo todas sus formas y apariencias.

Ratificación con declaraciones semejantes a las declaraciones hechas con ocasión de la firma (ver nota 4, p. XVI (8)).

Por nota de fecha 24 de mayo de 1978, el Gobierno de Checoslovaquia ha hecho saber al Ministerio de Asuntos Exteriores, que el Ministerio de Justicia de la República Socialista Checa y el Ministerio de Justicia de la República Socialista Eslovaca han sido designados como Autoridades Centrales, de acuerdo con los artículos 2 y 24 del Convenio.

Por nota de fecha 14 de diciembre de 1979, recibida en el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, el 18 de diciembre de 1979, la República Socialista Checoslovaca ha hecho una declaración, relativa a la declaración hecha por la República Federal de Alemania en el momento del deposito de su instrumento de ratificación, del Convenio arriba mencionado, el 27 de abril de 1979. El texto de esta declaración dice lo siguiente:

La Embajada de la República Socialista Checoslovaca en el Reino de los Países Bajos presenta sus saludos al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos y, con respecto a la ratificación por la República Federal de Alemania, del Convenio sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, concluido el 18 de marzo de 1970, con entrada en vigor en la República Socialista Checoslovaca el 11 de julio de 1976, tiene el honor, según las instrucciones del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores, de poner en su conocimiento que, en la declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania, la validez del Convenio se extiende al "Land Berlín"; además, esta declaración contiene, en virtud de las disposiciones respectivas de este Convenio, una enumeración de las autoridades centrales de los diferentes "Länder"; en esta enumeración, un "Länd Berlín" figura como uno de los Länder federales, como si formará parte de la República Federal de Alemania. Es sabido que Berlín Oeste no es un "Land Berlín" que forme parte de la República Federal de Alemania. El Acuerdo cuatripartito del 3 de septiembre de 1971 estipula expresamente que los sectores occidentales de Berlín no forman parte de la República Federal de Alemania e incluso que no pueden ser administrados por ella. La declaración en cuestión del Gobierno de la República Federal de Alemania esta por consecuencia en contradicción flagrante con el Acuerdo cuatripartito y no puede tener efectos jurídicos. Esta es la razón por la cual la República Socialista Checoslovaca no reconoce en absoluto la extensión de la validez del Convenio a los sectores occidentales de Berlín y no lo aplicará.

La Embajada de la República Socialista Checoslovaca tiene el honor de rogar al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos, de poner la presente declaración de la República Socialista Checoslovaca en conocimiento de los Gobiernos de aquellos Estados que sean partes en el Convenio arriba mencionado o que lo serán en el futuro.

5. Bajo las reservas siguientes:

  1. Haciendo uso de las disposiciones previstas en el artículo 33, el Gobierno danés declara, de conformidad con el artículo 4, que Dinamarca no acepta las Comisiones Rogatorias dirigidas en lengua francesa.

  2. Haciendo uso de las disposiciones previstas en el artículo 33, el Gobierno danés declara, de conformidad con el artículo 17, que Dinamarca no acepta la obtención de pruebas por medio de comisionados.

Y las declaraciones siguientes:

Por una nota de fecha 22 de julio de 1980, recibida el 23 de julio de 1980, al referirse a su declaración relativa al artículo 23 del Convenio, Dinamarca ha hecho la declaración adicional siguiente:

(Texto en inglés):

La declaración hecha por el Reino de Dinamarca, de acuerdo con el artículo 23, relativa a "Comisiones Rogatorias enviadas con el propósito de obtener una presentación de documentos antes del juicio" se aplicará a cualquier Comisión Rogatoria que solicite que una persona:

Declare cuales de los documentos que interesan para el procedimiento a que se refiere la comisión rogatoria están o han estado en su posesión, además de los documentos particulares especificados en la Comisión Rogatoria; o

b. Presente cualesquiera otros documentos, además de los documentos particulares especificados en la Comisión Rogatoria y que pudieran estar en su posesión.

(Fin de texto en inglés).

6. Bajo la reserva siguiente:

(Texto en inglés):

De conformidad con el artículo 33, Noruega presenta una reserva al párrafo 2 del artículo 4, al efecto de que las Comisiones Rogatorias en lengua francesa no serán aceptadas.

y las declaraciones siguientes:

I. El Ministerio Real de Justicia y Policía queda designado como autoridad central en lo que respecta al artículo 2 y como autoridad competente en lo que respecta a los artículos 15, 16 y 17.

II. Con referencia al artículo 4, párrafo 3 el Reino de Noruega declara que pueden ser enviadas a la autoridad central Comisiones en la lengua danesa o sueca.

III. Al aceptar Comisiones Rogatorias en lengua distinta del noruego, el Reino de Noruega no asume la ejecución del requerimiento o la transmisión de las pruebas así obtenidas en aquella lengua; ni habrá de hacer traducir los documentos que establezcan la ejecución de la Comisión Rogatoria.

IV. En virtud del artículo 15, funcionarios diplomáticos o agentes consulares podrán recibir pruebas y declaraciones únicamente si, previa solicitud, ha sido concedido anticipadamente permiso a ese efecto.

V. En virtud del artículo 23, el Reino de Noruega declara que no ejecutará las Comisiones Rogatorias emitidas con el propósito de obtener una presentación de documentos antes del juicio tal como se practica en países de aplicación de la Ley del Derecho Común.

Por nota de fecha 7 de agosto de 1980, recibida el 15 de agosto de 1980, al referirse a su declaración relativa al artículo 23 del Convenio, Dinamarca ha hecho la declaración adicional siguiente:

La declaración hecha por el Reino de Noruega, de acuerdo con el artículo 23 relativo a las "Comisiones Rogatorias enviadas con el propósito de obtener una presentación de documentos antes del juicio", se aplicará solamente a las Comisiones Rogatorias que requieran que una persona:

  1. Declare cuáles de los documentos que interesan para el procedimiento a que se refiere la Comisión Rogatoria están o han estado en su posesión, además de los documentos particulares especificados en la Comisión Rogatoria o

  2. Presente cualesquiera otros documentos, además de los documentos particulares especificados en la Comisión Rogatoria, y que pudieran estar en su posesión.

7. Bajo las declaraciones siguientes:

El Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C.20530, queda designado como la autoridad central a que se refiere el artículo 2 del Convenio.

Bajo el párrafo 2 del artículo 4, los Estados Unidos han acordado aceptar Comisiones Rogatorias en francés o traducidas al francés. Los Estados Unidos desean hacer señalar que, debido a la necesidad de traducir tales documentos en inglés, la autoridad central precisará de mas tiempo para cumplimentar una Comisión Rogatoria en francés o traducida al francés, que para un requerimiento similar recibido en inglés.

De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 4, los Estados Unidos declaran que también aceptarán Comisiones Derogatorias en español para su ejecución en la Mancomunidad de Puerto Rico.

De acuerdo con el artículo 8, los Estados Unidos declaran que, previa autorización, miembros del personal judicial de la autoridad requirente de otro Estado contratante podrán estar presentes en la ejecución de una Comisión Rogatoria. El Departamento de Justicia es la autoridad competente a los fines de este artículo.

Los Estados Unidos declaran que pueden ser recibidas pruebas y declaraciones en los Estados Unidos sin su permiso previo en virtud de los artículos 16 y 17.

De acuerdo con el artículo 18, los Estados Unidos declaraán que un funcionario diplomático o consular o un comisionado autorizados para recibir pruebas y declaraciones en virtud de los artículos 15, 16 o 17, podrán solicitar la ayuda apropiada para obtener las pruebas por medios coactivos. La autoridad competente a los fines del artículo 18 es el tribunal de distrito de los Estados Unidos para el distrito en que resida la persona o donde sea hallada.

Dicho tribunal podrá ordenar a esa persona que preste testimonio o declaración o que presente cualquier documento u objeto que haya de ser usado en el procedimiento en un Tribunal extranjero. La orden puede señalar que se preste dicho testimonio o declaración o que se presente dicho documento u objeto ante una persona designada por el Tribunal.

(Fin del texto en inglés.)

El Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ha recibido una nota de la Embajada de los Estados Unidos de América de fecha 12 de agosto de 1980 que contiene una declaración hecha en nombre del Gobierno de los Estados Unidos de América, del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y del Gobierno de Francia a propósito de la declaración hecha por la República Socialista Checoslovaca en su nota de fecha 14 de diciembre de 1979. La declaración dice lo siguiente:

(Texto en inglés):

En el comunicado mencionado anteriormente, el Gobierno de Checoslovaquia rechaza el uso del término "Land Berlín" en la declaración del Gobierno de la República Federal de Alemania hecha al tiempo del depósito de su instrumento de ratificación del Convenio arriba mencionado el 27 de abril de 1979. La extensión de este Convenio a los sectores occidentales de Berlín ha sido aprobado por las tres potencias en el ejercicio de su suprema autoridad y bajo los procedimientos establecidos. El uso de la expresión ''Land Berlín'', derivándose como se deriva de la Constitución adoptada por los representantes de Berlín en 1949 y sus modificaciones en virtud de las reservas de la "Kommandatura" de los aliados expresadas en el BK/0 (50 75), no implica que Berlín sea un "Land" de la República Federal de Alemania. Por consiguiente, continua en plena fuerza y vigor la extensión a Berlín del presente Tratado.

En relación a los comentarios hechos por el Gobierno de Checoslovaquia sobre los Acuerdos Cuatripartitos de 3 de septiembre de 1971, los tres Gobiernos reafirman que los Estados que no sean partes en el Acuerdo Cuatripartito no son competentes para comentar con autoridad sobre sus decisiones. Los tres Gobiernos no consideran necesario ni intentan responder a ninguna otra posterior comunicación sobre este tema realizada por aquellos Estados que no formen parte del Acuerdo Cuatripartito. No debe considerarse que esto pueda suponer ningún cambio de posición de los tres Gobiernos respecto a este asunto.

(Fin de texto en inglés.)

8. Bajo las declaraciones y reservas siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33, el Gobierno francés declara que:

En aplicación del artículo 4, apartado 2, no ejecutará mas que las Comisiones Rogatorias redactadas en francés o acompañadas de una traducción a la lengua francesa.

En aplicación del artículo 23, las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento, practicado en los Estados de aplicación del Derecho Común, denominado ''presentación de documentos antes del juicio'', no serán ejecutadas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, el Ministerio de Justicia, Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional, 13 place Vendome, París, 1º, queda designado como autoridad central con exclusión de cualquier otra autoridad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, el Ministerio de Justicia, Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional, 13 place Vendome, París, 1º, queda designado como autoridad competente para autorizar a los funcionarios diplomáticos o consulares de un Estado contratante a que procedan sin coacción a cualquier diligencia de instrucción con respecto a personal que no sean los ciudadanos de ese Estado y relativa a un procedimiento entablado ante un tribunal del Estado que ellos representen.

Esta autorización, que se concederá para cada caso particular y estará sometida, dado el caso, a condiciones particulares, será acordada bajo las condiciones generales siguientes:

  1. Las diligencias de instrucción deberán tener lugar exclusivamente en el recinto de las Embajadas o de los Consulados;

  2. La fecha y hora de las diligencias de instrucción deberán notificarse en tiempo útil al Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional, para permitirle que este representado si fuera el caso;

  3. Las diligencias de instrucción deberán tener lugar en un local accesible al público;

  4. Las personas citadas para la diligencia de instrucción deberán ser regularmente convocadas por documento oficial redactado en francés o provisto de una traducción a la lengua francesa y este documento mencionará:

    1. Que la diligencia de instrucción a la que se refiere se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya del 18 de marzo de 1970, sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil y se inserta en el marco de un procedimiento judicial seguido ante una jurisdicción especialmente designada por un Estado contratante;

    2. Que la comparecencia es voluntaria y que la ausencia de comparecencia no supondrá persecución penal en el Estado requirente;

    3. Que las partes en el proceso, si este fuera el caso, consienten y, caso contrario, los motivos de su oposición;

    4. Que la persona citada para las diligencias de instrucción puede hacerse asistir por un abogado;

    5. Que la persona citada para las diligencias de instrucción puede invocar una dispensa o una prohibición de declarar.

    Copia de estas convocatorias será dirigida al Ministerio de Justicia.

  5. El Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional será informado de cualquier dificultad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 el Ministerio de Justicia, Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional, 13 place Vendome, París, 1º, queda designado como autoridad competente para autorizar a las personas que sean designadas en regla como comisionados para que procedan sin coacción a cualquier diligencia de instrucción relativo a un procedimiento entablado ante un tribunal de un Estado contratante.

Esta autorización que se concederá para cada caso particular y estará sometida, dado el caso, a condiciones particulares será acordada bajo las condiciones generales siguientes:

  1. Las diligencias de instrucción deberán tener lugar exclusivamente en el recinto de las Embajadas;

  2. La fecha y la hora de las diligencias de instrucción deberán notificarse en tiempo útil al Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional para permitirle que este representado si fuera el caso;

  3. Las diligencias de instrucción deberán tener lugar en un local accesible al público;

  4. Las personas citadas para las diligencias de instrucción deberán ser regularmente convocadas por documento oficial redactado en francés o provisto de una traducción a la lengua francesa. Este documento deberá mencionar:

    1. Que la diligencia de instrucción a la que se refiere se realiza de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de La Haya de 18 de marzo de 1970, sobre obtención de pruebas en el extranjero en materia civil o mercantil, y en el marco de un procedimiento judicial seguido ante una jurisdicción especialmente designada por un Estado contratante;

    2. Que la comparecencia es voluntaria y que la ausencia de comparecencia no supondrá persecución penal en el Estado requirente;

    3. Que las partes en el proceso, si este fuera el caso, consientan y, caso contrario, los motivos de su oposición;

    4. Que la persona citada para las diligencias de instrucción puede hacerse asistir de un abogado;

    5. Que la persona citada para las diligencias de instrucción puede invocar una dispensa o una prohibición de declarar.

    Copia de estas convocatorias será dirigida al Ministerio de Justicia.

  5. El Servicio Civil de Asistencia Judicial Mutua Internacional, será informado de cualquier dificultad.

La solicitud de autorización que la autoridad requirente dirija al Ministerio de Justicia deberá precisar:

  1. Los motivos que han conducido a escoger este método de investigación con preferencia al de la Comisión Rogatoria; teniendo en cuenta el monto de los gastos judiciales incurridos.

  2. Los criterios de designación de los comisionados cuando la personalidad designada no resida en Francia.

El Gobierno francés declara que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8, podrán asistir a la ejecución de una Comisión Rogatoria Magistrados de la autoridad requirente de un Estado Contratante.

Modificación, fechada en 19 de enero de 1987, de la declaración relativa al artículo 23:

Declaración hecha por la República francesa, de conformidad al artículo 23 relativo a las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto el procedimiento ''pre-trial discovery of documents'' no se aplicará cuando los documentos solicitados esten enumerados limitativamente en la Comisión Rogatoria y tengan un vínculo directo y preciso con el objeto del litigio.

9. Bajo las reservas y declaraciones siguientes:

  1. De conformidad con el artículo 33 del Convenio, el Estado portugués hace las reservas siguientes:

    1. Exclusión de la aplicación del apartado 2, artículo 4;

    2. Exclusión de la aplicación del capítulo II, con excepción del artículo 15.

  2. De conformidad con los artículos 15 y 23 del Convenio, el Estado portugues hace las declaraciones siguientes:

    1. El Estado portugués declara que las diligencias de instrucción a que se refiere el artículo 15 no podrán ser efectuadas sin autorización acordada por una autoridad competente designada por el mismo previa solicitud hecha por el funcionario diplomático o consular;

    2. El Estado portugués declara que no ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto un procedimiento, practicado en los Estados de aplicación del Derecho Común denominado ''pre-trial discovery of documents''.

  3. En lo que se refiere a los artículos 2 y 15 del Convenio, la autoridad competente portuguesa será la ''Direccao-Geral dos Servicos Judiciaros'' del Ministerio de Justicia.

10. Bajo las declaraciones siguientes:

(Aparentemente el número 10 se refiere a Suecia.)

Deseo también hacer saber que el Ministerio de Asuntos Exteriores, Estocolmo, ha sido designado como autoridad central a que se refiere el artículo 2, e igualmente la autoridad competente a que se refieren los artículos 15 y 17.

Por carta de fecha 10 de julio de 1980, recibida el 11 de julio de 1980, al referirse a su declaración relativa al artículo 23 del Convenio, Suecia ha hecho la declaración adicional siguiente:

(En inglés):

El Gobierno sueco entiende que las "Comisiones Rogatorias enviadas con el propósito de obtener una presentación de documentos antes del juicio'' a los efectos de la declaración precedente, incluyen cualquier Comisión Rogatoria que requiera que una persona:

  1. Declare cuáles de los documentos que interesan para el procedimiento a que se refiere la Comisión Rogatoria están o han estado en posesión, custodia o poder, o

  2. Presente cualesquiera documentos, además de los documentos particulares especificados en la Comisión Rogatoria y que pudieran estar en su posesión, custodia o poder.

11. Bajo la reserva siguiente:

De conformidad con el artículo 33, Finlandia presenta una reserva al párrafo 2 del artículo 4 al efecto de que las Comisiones Rogatorias en las lenguas inglesa o francesa no serán aceptadas, y las declaraciones siguientes:

1. En Finlandia, el Ministerio de Asuntos Exteriores será la autoridad central a que se refiere el artículo 2. *

2. El sueco es la segunda lengua oficial de Finlandia. Finlandia por consiguiente, de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 4, aceptará Comisiones Rogatorias en lengua sueca. La respuesta será dada en lengua sueca cuando hubiera sido específicamente requerido, en relación con la Comisión Rogatoria.

3. Un miembro del personal judicial de la autoridad requirente podrá, de acuerdo con el artículo 8, estar presente en la ejecución de la Comisión Rogatoria, siempre que el Ministerio de Justicia finlandés haya dado su consentimiento.

4. La prueba a que se refieren los artículos 16 y 17 del Convenio podrá ser recogida sin permiso previo de las autoridades finlandesas.

5. Finlandia no ejecutará las comisiones rogatorias a que se refiere el artículo 23, enviadas con el propósito de obtener una presentación de documentos antes del juicio tal como se practica en los países de aplicación del Derecho Común.

(Fin del texto en inglés.)

Por nota de fecha 11 de diciembre de 1980 y recibida el 12 de diciembre de 1980, el Gobierno de Finlandia retira en parte la reserva relativa al artículo 4, párrafo 2, hecha con ocasión de la ratificación. El Gobierno de Finlandia acepta desde ahora las Comisiones Rogatorias redactadas en lengua inglesa o traducidas a esa lengua. De conformidad con el artículo 35, apartado c, el Gobierno de Finlandia ha hecho la declaración siguiente:

(En inglés.)

Al aceptar Comisiones Rogatorias en inglés, la República de Finlandia no se compromete a ejecutar el requerimiento, ni a remitir la prueba así obtenida en lengua inglesa; ni a hacer traducir los documentos que establezcan la ejecución de la Comisión Rogatoria.

(Fin del texto en inglés.)

Además, el Gobierno de Finlandia modificó la declaración relativa al artículo 23 del Convenio antes mencionado, hecha con ocasión de la ratificación. La declaración modificada esta redactada del modo siguiente:

(En inglés.)

La declaración hecha por la República de Finlandia de acuerdo con el artículo 23 relativa a ''Comisiones Rogatorias enviadas con el propósito de obtener una presentación de documetos antes del juicio'', se aplicará únicamente a las Comisiones Rogatorias que soliciten que una persona:

  1. Declare cuales de los documentos que interesan para el procedimiento a que se refiere la Comisión Rogatoria están o han estado en su posesión, custodia o poder; o

  2. Presente cualesquiera documentos, además de los documentos particulares especificados en la Comisión Rogatoria, y que pudieran estar en su posesión, custodia o poder.

(Fin del texto en inglés.)

* A partir de 1 de junio de 1982: el Ministerio de Justicia. (Esta modificación fue comunicada al depositario por nota de 31 de enero de 1982).

12. Con la reserva siguiente:

(Texto en inglés):

... de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, el Reino Unido no aceptará comisiones rogatorias en francés, las designaciones siguientes:

  1. Bajo el artículo 2, el Foreign and Commonwealth Office queda designado como Autoridad Central.

  2. Bajo el artículo 16, el Foreign and Commonwealth Office queda designado como Autoridad competente.

  3. Bajo el artículo 17, el Foreign and Commonwealtht Office queda designado como Autoridad competente.

  4. Bajo el artículo 18, quedan designadas las siguientes Autoridades competentes para los lugares indicados:

  5. Bajo el artículo 24, quedan designadas las siguientes autoridades adicionales a la Autoridad Central designada anteriormente, para que tengan competencia en los lugares indicados:

(Fin del texto en inglés):

Por Nota de 10 de junio de 1980, el Gobierno británico ha hecho saber que el Registrar of the Supreme Court of Northern Ireland, designado en 1976, ha sido reemplazado por el Master (Queen's Bench and Appeals) como Autoridad competente para Irlanda del Norte, conforme al artículo 18, y como Autoridad adicional para Irlanda del Norte, conforme al artículo 24 del Convenio. La dirección del Master (Queen's Bench and Appeals) es: Royal Courts of Justice, Belfast 1.

13. Bajo las declaraciones y reservas siguientes:

14. Bajo las declaraciones siguientes:

  1. El Gobierno de la República Federal de Alemania hace las declaraciones siguientes, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, del Convenio de 18 de marzo de 1970:

    La República Federal de Alemania hace la reserva prevista en la primera frase del artículo 33, apartado 1, del Convenio frente a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, del Convenio. Las comisiones rogatorias que deban ejecutarse en virtud del capítulo I del Convenio deberán estar redactadas en lengua alemana, de conformidad con el artículo 4, apartados 1 y 5, del Convenio, o estar acompañados de una traducción hecha a esta lengua.

    Según la facultad prevista en la primera frase del artículo 33, apartado 1, del Convenio, de hacer una reserva contra la aplicación de las disposiciones del capítulo II del Convenio, la República Federal de Alemania declara que la obtención de pruebas en su territorio por parte de funcionarios diplomáticos o consulares es inadmisible si se refiere a ciudadanos alemanes.

  2. El Gobierno de la República Federal de Alemania hace las declaraciones siguientes, de conformidad con el artículo 35 del Convenio de 18 de marzo de 1970:

    1. Será competente para la ejecución de comisiones rogatorias el Tribunal Cantonal (Amtsgericht) de la circunscripción en la que deba realizarse el acto oficial.

      Las comisiones rogatorias serán dirigidas a la Autoridad central del Land, en el que deberá ser ejecutada la comisión correspondiente. La Autoridad central prevista en el artículo 2 y en el artículo 24, apartado 2, del Convenio, será para el Land de:

    2. Baden-Wutembergdas Justizministerium Baden-Wuttemberg (Ministerio de la Justicia de Bade-Wutemberg), D 7000 Stuttgart.
        
      Bavieradas Bayerische Staatsministerium der Justiz (Ministerio bávaro de Justicia), D 8000 München.
        
      Berlínder Senator für Justiz (Senador de Justicia), D 1000 Berlín.
        
      Bremender President des Landgerichts Bremen (Presidente del Tribunal regional de Bremen), D 2800 Bremen.
        
      Hamburgoder Präsident des Amtsgerichts Hamburg (Presidente del Tribunal cantonal de Hamburgo), D 2000 Hamburg.
        
      Hessender Hessische Minister der Justiz (Ministro de Justicia de Hessen), D 6200 Wiesbaden.
        
      Baja-Sajoniader Niedersächsische Minister der Justiz (Ministro de Justicia de Baja-Sajonia), D 3000 Hannover.
        
      Renania del Norte/
      Westphalia
      der Justizminister des Landes Nordrhein-Westfalen (Ministro de Justicia del Land de Renania del Norte/Estfalia), D 4000 Düsseldorf.
        
      Renania-Palatinadodas Ministerium der Justiz (Ministerio de Justicia), D 6500 Mainz.
        
      Sarreder Minister für Rechtsoflege (Ministro de Justicia), D 6600 Saarbrücken.
        
      Schleswig-Holsteinder Justizminister des Landes Scheleswig-Holstein (Ministro de Justicia del Land Schleswig-Holstein), D 2300 Kiel.

    3. De conformidad al artículo 8 del Convenio, se declara que podrán asistir a la ejecución por el Tribunal cantonal de una comisión rogatoria, miembros del Tribunal requirente de otro Estado contratante, si la Autoridad Central del Land en que la comisión deba ser ejecutada ha acordado su previa autorización a tal efecto.

    4. Si la obtención de pruebas por parte de funcionarios diplomáticos o consulares, de conformidad con el artículo 16, apartado 1 del Convenio, se refiere a ciudadanos de un tercer Estado o apátridas, no será admisible, excepto cuando la autorice la Autoridad central del país en donde deba ser realizada la diligencia de instrucción. Según el artículo 16, apartado 2, del Convenio, no se requerirá autorización si el ciudadano del tercer Estado posee al mismo tiempo la nacionalidad del Estado del Tribunal requirente.

    5. Un comisionado del Tribunal requirente no podrá proceder a una obtención de pruebas de conformidad con el artículo 17 del Convenio, excepto cuando lo autorice la autoridad central del Land en donde debe ser realizada la diligencia de instrucción.

      La autorización podrá estar vinculada a condiciones. El Tribunal cantonal en cuya circunscripción deban ser realizadas diligencias oficiales en virtud de una comisión rogatoria sobre el mismo asunto estará habilitado para supervisar la preparación y la ejecución de la obtención de pruebas. Un miembro de ese Tribunal podrá estar presente en la diligencia de instrucción de conformidad con la segunda frase del artículo 19 del convenio.

    6. De conformidad con el artículo 23 del Convenio la República Federal de Alemania declara que no serán ejecutadas en su territorio las comisiones rogatorias que tengan por objeto un procedimiento practicado en los estados de aplicación del Derecho Común, denominado pre-trial discovery of documents.

El 15 de octubre de 1980, el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ha recibido una nota de la embajada de la República Federal de Alemania en La Haya, cuyo texto dice lo siguiente en inglés:

La Embajada de la República Federal de Alemania presenta sus saludos al Ministro de Asuntos Exteriores y tiene el honor de comunicarle lo siguiente:

(Fin de texto en inglés.)

15. El Estado de Israel ha designado como la autoridad central prevista en el artículo 2 del Convenio al Director of Courts, 19 Jaffa Road, Jerusalem.

Por nota de 5 de febrero de 1981, la Embajada de Israel en La Haya, ha hecho las notificaciones y declaraciones siguientes:

(Texto en inglés:)

1. La autoridad central designada por el Estado de Israel, a efectos del artículo 2 del Convenio, es el Director of the Courts, 19 Jaffa Road, Jerusalem. El director of the courts es también la autoridad designada a efectos de los artículos 16 y 17 para conceder los permisos especificados en dichos artículos.

2. De acuerdo con el artículo 8, Israel declará que podrán estar presentes miembros del personal judicial de una autoridad requirente en la ejecución de una Comisión Rogatoria, sin autorización previa.

(Fin del texto en inglés.)

16. El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha hecho la declaración siguiente:

En los Países Bajos, el Convenio será aplicado del modo siguiente:

17. Al depositar el Instrumento de Ratificación, el Gobierno italiano ha notificado lo siguiente:

  1. El Gobierno italiano declara, de conformidad con el artículo 8, que podrán asistir a la ejecución de una Comisión Rogatoria, Magistrados de la autoridad requirente de otro Estado Contratante, previa autorización de la autoridad competente designada por el Estado italiano, según lo previsto en el número 4, párrafo segundo.

  2. El Gobierno italiano declara, de conformidad con el artículo 18, que un funcionario diplomático, consular o un comisionado, que proceda a una diligencia de instrucción, en virtud de los artículos 15, 16 y 17, tiene la facultad de dirigirse a la autoridad designada por el Estado italiano, según lo previsto en el artículo 4, párrafo segundo, para obtener la asistencia necesaria al cumplimiento de dicha diligencia por vía coactiva.

  3. El Gobierno italiano declara, de conformidad con el artículo 23, que no ejecutará las Comisiones Rogatorias que tengan por objeto un procedimiento practicado en Estados de aplicación del Derecho Común, denominado ''pre-trial discovery of documents''.

  4. El Gobierno italiano designa, de conformidad con el artículo 35, al Ministerio de Asuntos Exteriores como autoridad central contemplada en el artículo 2, y que asumira la tarea de recibir las Comisiones Rogatorias que provengan de una autoridad judicial de otro Estado Contratante y las transmitirá a la autoridad competente a fines de su ejecución.

El Gobierno italiano, de conformidad con el artículo arriba mencionado, designa al Tribunal de apelación del lugar, en donde se deba proceder como autoridad competente para:

18. Bajo las reservas y declaraciones siguientes:

(Texto en inglés.)

i. La totalidad del capítulo II del Convenio no será aplicable a la República de Singapur y

ii. Con respecto al párrafo 2 del artículo 4, la República de Singapur no aceptará ninguna Comisión Rogatoria en cualquier otra lengua que no sea la lengua inglesa, que es la lengua utilizada por la Administración Judicial en Singapur.

De acuerdo con el artículo 23, el Gobierno de la República de Singapur declara que la República de Singapur no ejecutará Comisiones Rogatorias enviadas con el propósito de obtener una "pre trial discovery of documents''. El Gobierno de la República de Singapur declara además que entiende que las "Comisiones Rogatorias enviadas con el propósito de obtener una presentación de documentos antes del juicio'', a los fines de la presente declaración, incluye las Comisiones Rogatorias que requieren que una persona:

  1. Declare cuales de los documentos, que interesan para el procedimiento a que se refiere la Comisión Rogatoria, están o han estado en su posesión, custodia o poder; o<