Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002. | |
a. Las Partes designan como Autoridades Centrales a las instituciones siguientes:
Por el Reino de España: Cada una de las instituciones españolas, con respecto a las personas residentes en sus territorios respectivos, que haya cumplido el requisito previsto en el artículo 6.2.b del Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993. Dichas instituciones se enumeran en el Apéndice A.
Por la República de Filipinas: La Junta de Adopción Internacional (Inter-Country Adoptión Board-ICAB).
b. La Dirección General de Acción Social del Menor y de la Familia, dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, será la Autoridad Central para la transmisión de informes y para la comunicación con ICAB. No obstante, en el caso de que cualquiera de las Autoridades Centrales españolas designadas que figuran en el Apéndice A tramite las solicitudes directamente con ICAB, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de España lo comunicará previamente a ICAB y dicho acuerdo surtirá efectos después de la recepción por la Autoridad Central de que se trate de una carta de ICAB acusando recibo a dicha comunicación.
c. Las Autoridades Centrales podrán delegar todas o parte de sus obligaciones en organismos públicos o privados debidamente autorizados por la Parte proponente y aprobados por la otra Parte.
d. Las Autoridades Centrales actuarán como supervisores de los organismos autorizados por ellas y aplicarán o requerirán la aplicación a aquellos, por las autoridades competentes de las sanciones consiguientes a las omisiones o infracciones de las reglas establecidas en el presente Protocolo, en los convenios internacionales y en las leyes de protección del menor.
a. Las Autoridades Centrales cooperarán entre ellas y promoverán la colaboración entre sus autoridades competentes respectivas para garantizar la protección de los menores adoptables y alcanzar los demás objetivos del Protocolo; en particular, dichas autoridades aplicarán y cumplirán, de conformidad con sus legislaciones respectivas, la fase de preadopción consistente en la asignación de un niño adoptable a las personas consideradas más idóneas para su adopción, y supervisarán la fase siguiente a la resolución judicial.
b. Las Autoridades Centrales se informarán recíprocamente sobre sus legislaciones nacionales en materia de adopción y sobre cualquier otra cuestión de carácter general relativa a la adopción, y mantendrán contactos permanentes en relación con la aplicación del Protocolo, eliminando cualquier posible obstáculo que pueda dificultar dicha aplicación.
Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas adecuadas para:
Conservar e intercambiar información relativa a la historia y situación presente del niño y de los futuros padres adoptivos, y sobre el éxito de la adaptación del niño a estos últimos.
Facilitar, seguir y activar el procedimiento de adopción.
Impedir beneficios indebidos relacionados con la adopción, así como toda práctica contraria a los objetivos del Protocolo;
Llevar a cabo y promover las actividades de control en materia de adopción en los Estados respectivos;
Facilitarse mutuamente elementos de evaluación respecto de las adopciones internacionales realizadas al amparo del presente Protocolo.
Las adopciones contempladas en el presente Protocolo se llevarán a cabo cuando:
La Autoridad Central del Estado de origen haya declarado que no existen obstáculos jurídicos para la adopción del niño;
La Autoridad Central del Estado de origen haya verificado que la adopción internacional obedece al interés superior del niño.
La Autoridad Central del Estado de recepción garantice que se ha declarado a los futuros padres adoptivos aptos y adecuados para la adopción internacional, de conformidad con el Apéndice B.
La Autoridad Central del Estado de origen haya asignado el niño a los futuros padres adoptivos;
La Autoridad Central del Estado de recepción garantice que se autorizará al niño a entrar y residir permanentemente en ese Estado.
La Autoridad Central del Estado de recepción garantizará, de acuerdo con su legislación, el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para el reconocimiento de la plena adopción, e informará de ello a la Autoridad Central del Estado de origen, enviándole la documentación pertinente.
Cuando, en el curso del procedimiento de adopción, se compruebe la existencia de cualquier impedimento, como por ejemplo que, en consideración al interés superior del niño, no resulte apropiado reconocer la adopción, la Autoridad Central que aprecie dicho impedimento lo comunicará inmediatamente a la Autoridad Central del otro Estado con objeto de determinar de mutuo acuerdo las medidas más adecuadas para salvaguardar los derechos del niño. La Autoridad Central garantizará la protección total del niño, en estrecha coordinación con la Autoridad Central del otro Estado, hasta que se acuerden las medidas de protección definitivas.
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