Base de Datos de Legislación

Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002.


TÍTULO III.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS.

Artículo 9.

En la tramitación de los expedientes de adopción entre las Autoridades Centrales de ambos países se aplicarán los requisitos y se exigirá la documentación complementaria previstos en el Apéndice B, que forma parte integrante del presente Protocolo. El Apéndice C contiene los procedimientos para la tramitación de las solicitudes.

Artículo 10.

Las condiciones expresadas en el Apéndice B se adoptarán en cada momento a la legislación y/o a los criterios sobre procedimiento aplicables en ambos países, y podrán modificarse posteriormente mediante el simple canje de notificaciones entre el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Departamento de Bienestar Social y Desarrollo, previa aprobación por escrito por las Autoridades Centrales de las dos Partes.

Artículo 11.

Las Autoridades Centrales garantizarán la conservación de toda la información relativa a los orígenes del niño y su familia, en caso de conocerse, y será posible acceder a la misma, con las debidas autorizaciones, dentro de los límites establecidos por las legislaciones de ambos Estados.

Artículo 12.

a. Cuando una autoridad competente compruebe que no se ha respetado o que existe un riesgo manifiesto de que no se respete cualquiera de las fases del procedimiento de adopción internacional previstas en el presente Protocolo, lo comunicará inmediatamente a su Autoridad Central, la cual, a su vez, cooperará con la otra Autoridad Central para adoptar las medidas que se estimen necesarias.

b. Toda controversia entre las Autoridades Centrales relativa a la interpretación o aplicación del presente Protocolo se resolverá mediante consulta o negociación.



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