Protocolo sobre adopción internacional entre el Reino de España y la República de Filipinas, hecho en Manila el 12 de noviembre de 2002. | |
a. Toda modificación o revisión del texto del presente Protocolo se hará de mutuo acuerdo entre ambas Partes. Dicha modificación o revisión entrará en vigor de conformidad con la disposición relativa a esta materia. Las Autoridades Centrales, de mutuo acuerdo y mediante el canje de cartas, podrán modificar los puntos contenidos en el Apéndice B, siempre que dichos cambios no modifiquen de forma sustancial las disposiciones del presente Protocolo. No obstante, la modificación del Protocolo o del Apéndice B no afectará a la tramitación del procedimiento de solicitud.
b. El presente Protocolo seguirá estando plenamente vigente hasta que una de las Partes notifique oficialmente a la otra Parte, por conducto diplomático, su intención de dejar en suspenso o de denunciar el mismo. En tal caso, el presente Protocolo permanecerá en vigor noventa (90) días después de la fecha en que una de las Partes reciba una notificación oficial de la otra Parte manifestando su intención de dejar en suspenso o de denunciar la validez del Protocolo. No obstante, dicha suspensión o denuncia no será óbice para que se tramiten hasta el final las adopciones pendientes ni para que se cumplan los compromisos adquiridos respecto de los niños que hayan sido dados en adopción.
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente pasados treinta días después de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación escrita de las Partes, por conducto diplomático, indicando que se han cumplido los requisitos internos para su entrada en vigor.
Hecho en Manila, el 12 de noviembre de 2002, en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
| Por el Reino de España, | Por la República de Filipinas, |
| Ramón Gil-Casares Satrústegui, Secretario de Estado de Asuntos. | Lourdes Balanon, Viceministra de Bienestar Exteriores y Desarrollo Social. |
Comunidad Autónoma de Andalucía: Dirección General de Infancia y Familia. Consejería de Asuntos Sociales. Avenida Hytasa, 14, 41071 Sevilla.
Comunidad Autónoma de Aragón: Instituto Aragonés de Servicios Sociales. Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social. Cesáreo Alierta, 9-11, 50071 Zaragoza.
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias: Instituto Asturiano de Atención Social a la Infancia, Familia y Adolescencia. Consejería de Asuntos Sociales. General Elorza, 35, 33071 Oviedo.
Comunidad Autónoma de Baleares: Consejería de Bienestar Social, Sanidad y Cooperación. Consell Insular de Ibiza y Formentera. Edificio Servicios Sociales. Cosme Vida¡ Lláser, sin número, 07800 Ibiza.
Presidencia del Consell Insular de Menorca. Consell Insular de Menorca. Ciutadella, 89, 07702 Mahón (Menorca).
Consejería de Bienes y Servicios. Consell Insular de Mallorca. General Riera, 67, 2.°, 08071 Palma de Mallorca.
Comunidad Autónoma de Canarias: Dirección General de Protección del Menor y la Familia. Consejería de Empleo y Asuntos Sociales. Anselmo J. Benítez, 10-12, edif. Duque, 38071 Santa Cruz de Tenerife.
Comunidad Autónoma de Cantabria: Dirección General de Acción Social. Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales. Hernán Cortés, 9, 3ª planta, 39071 Santander.
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Bienestar Social. Ronda de Buenavista, 47, 2ª planta, 45071 Toledo.
Comunidad Autónoma de Castilla y León: Gerencia de Servicios Sociales. Consejería de Sanidad y Bienestar Social. Padre Francisco Suárez, 2. 47071 Valladolid.
Comunidad Autónoma de Cataluña: Instituto Catalán del Acogimiento y la Adopción. Generalitat de Catalunya. Gran Vía de les Corts Catalanes, 604, 08071 Barcelona.
Comunidad Autónoma de Extremadura: Dirección General de Infancia y Familia. Consejería de Bienestar Social. Avenida Reina Victoria, sin número, 06800 Mérida (Badajoz).
Comunidad Autónoma de Galicia: Dirección General de la Familia. Consejería de Familia y Promoción del Empleo, Mujer y Juventud. Edificio San Caetano, sin número, 15771 Santiago de Compostela.
Comunidad Autónoma de La Rioja: Dirección General de Servicios Sociales. Consejería de Salud y Servicios Sociales. Villamediana, 17, 26071 Logroño.
Comunidad Autónoma de Madrid: Instituto Madrileño del Menor y la Familia. Consejería de Servicios Sociales. Gran Vía, 14, 28071 Madrid.
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia: Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia. Avenida de la Fama, 3, 30071 Murcia.
Comunidad Autónoma de Navarra: Instituto Navarro de Bienestar Social. Departamento de Bienestar Social, Deporte y Vivienda. González Tablas, sin número. 31071 Pamplona.
Comunidad Autónoma del País Vasco: Diputación Foral de Bienestar Social. Diputación 13, 1°, 01071 Vitoria.
Diputación Foral de Acción Social. Ugasco, 3, 2ª planta, 48071 Bilbao.
Diputación Foral de Servicios Sociales-Especializados. Paseo Zarategui, 99, 20015 San Sebastián.
Comunidad Autónoma de Valencia: Dirección General de la Familia, Menor y Adopción. Consejería de Bienestar Social. Paseo de la Alameda, 16, 46071 Valencia.
Ciudad Autónoma de Melilla: Dirección General de Bienestar Social. Consejería de Bienestar Social y Sanidad. Carlos Ramírez de Arellano, 10, 52071 Melilla.
Ciudad Autónoma de Ceuta: Consejería de Salud Pública, Bienestar Social y Mercados. Real, 116, bajo C y D, 51701 Ceuta.
Autoridad Central para la Transmisión de Comunicaciones: Dirección General de Acción Social, del Menor y la Familia. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, José Abascal, 39, 28071 Madrid.
Requisitos.
Padres adoptivos:
A. De conformidad con la sección 9 del artículo III de la Ley de Adopción Internacional filipina (RA 8043) y en virtud de acuerdo entre las Partes en el presente Protocolo, la persona o personas que deseen adoptar un niño filipino deberán cumplir los siguientes requisitos:
Haber cumplido, en el momento de formularse la solicitud, los veintisiete (27) años y tener, por lo menos, dieciséis (16) años más que el niño que vaya a adoptarse, salvo en el caso de que el adoptante sea el progenitor o el cónyuge del progenitor del niño.
En caso de estar casado, solicitud de la adopción de manera conjunta por el cónyuge;
Tener capacidad de obrar y de asumir los derechos y responsabilidades inherentes a la autoridad parental con arreglo a sus leyes nacionales, y haber recibido el asesoramiento adecuado de un asesor acreditado en su país;
No haber sido condenado por un delito que implique una conducta inmoral;
Reunir los requisitos necesarios para adoptar con arreglo a su legislación nacional.
Estar en condiciones de proporcionar la asistencia y la manutención adecuados y de transmitir los valores morales y el ejemplo necesarios a todos los hijos, incluido el que vaya a ser adoptado.
Estar decidido a defender los derechos básicos del niño consagrados en la legislación filipina, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño y en el Convenio de La Haya, y cumplir las normas y reglamentos promulgados en aplicación de las disposiciones de la presente Ley.
Proceder de un país con el que Filipinas mantenga relaciones diplomáticas, cuya Administración Pública cuente con un organismo acreditado y autorizado similar, y cuya legislación nacional permita la adopción;
Cumplir todos los requisitos y no tener ninguno de los impedimentos previstos en el presente texto y en la demás legislación filipina aplicable.
B. De conformidad con la legislación española, la persona o personas que deseen adoptar un niño español deberán cumplir los siguientes requisitos:
Haber cumplido veinticinco (25) años. En caso de adopción por ambos cónyuges, basta con que uno de ellos haya alcanzado dicha edad;
Tener, por lo menos, catorce (14) años más que el niño adoptado.
Hijo adoptado:
A. De conformidad con la sección 3 del artículo I de la Ley de Adopción Internacional filipina (RA 8043): Los niños menores de quince (15) años que, según la autoridad competente del Estado de origen, reúnan los requisitos para su adopción internacional.
Por tanto, sólo los niños menores de quince (15) años pueden ser considerados para adopción en Filipinas, y sólo los niños menores de quince años de edad pueden ser considerados por la Junta de Adopción Internacional (Inter-Country Adoption Board-ICAD) para adopción en España.
Excepción: Cabe considerar a personas de dieciocho años y menores de esa edad si forman parte de un grupo de hermanos.
B. De conformidad con la legislación española:
Únicamente podrán adoptarse los menores de dieciocho (18) años a los que no se les haya concedido el beneficio de la mayor edad. Sin embargo, los menores de dieciocho (18) años a los que se haya concedido el beneficio de la mayor edad, serán elegibles para la adopción si, antes de obtener el beneficio, residieron en una situación de acogida durante un período de tiempo ininterrumpido antes de cumplir catorce años.
No podrán adoptarse descendientes legales hasta el segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
Documentos complementarios exigidos.
Padres adoptivos:
A. De conformidad con la sección 28 del Reglamento de la RA 8043, toda solicitud de cualquier persona o personas que deseen adoptar un niño filipino deberá acompañarse de los siguientes documentos complementarios:
Informes sobre el hogar y la familia del solicitante.
Partida de nacimiento del solicitante.
Contrato de matrimonio del solicitante o, en su caso, sentencia firme de divorcio.
Consentimiento por escrito a la adopción de los hijos biológicos o adoptados mayores de diez (10) años, atestiguado por el asistente social y otorgado tras recibir el debido asesoramiento.
Examen físico y médico por un médico debidamente habilitado y examen psicológico por un psicólogo.
Última declaración de la renta, certificado tributario de renta u otro documento que acredite la solvencia del solicitante;
Certificado de antecedentes expedido por la policía u otro organismo público competente del lugar de residencia del solicitante;
Certificado de buena reputación expedido por la parroquia del interesado, por su empleador o por un miembro de su comunidad más próxima con el que no le unan vínculos de parentesco y que conozca al solicitante desde al menos cinco (5) años antes;
Certificado expedido por el organismo público competente que acredite que el solicitante reúne los requisitos necesarios para adoptar con arreglo a su legislación nacional y que se autoriza al adoptado para que entre en el país con vistas a su custodia provisional y para que resida en él de forma permanente una vez formalizada la adopción; y
Fotografías recientes, de tamaño postal, del solicitante y de su familia más próxima.
B. De conformidad con la legislación española, toda solicitud de cualquier persona o personas que deseen adoptar un niño español deberá ir acompañada de la siguiente documentación complementaria:
Partida de nacimiento de los futuros padres adoptivos;
Certificado de matrimonio.
Certificado de antecedentes penales.
Certificado médico;
Declaración de la renta;
Informe psicológico y social;
Certificado de aptitud para la adopción.
Niño adoptado:
A. De conformidad con la sección 8 del artículo II del RA 8043, se entregará a la Autoridad Central española la siguiente documentación complementaria:
Informe específico del caso;
Partida de nacimiento/certificado de expósito;
Escritura de consentimiento a la adopción/declaración judicial de abandono.
Certificado de defunción de los padres, en su caso;
Examen médico del niño.
Examen psicológico, en caso de que sea necesario;
Fotografía reciente del niño.
B. De conformidad con la legislación española, se entregará a la Autoridad Central del Estado de recepción la siguiente documentación complementaria:
Informe social sobre el niño;
Certificado de idoneidad del niño para su adopción internacional, expedido por la autoridad competente;
Partida de nacimiento;
Certificado de defunción de los padres, en su caso;
Examen médico/historial del niño.
Fotografía reciente del niño.
1. Una vez que la Junta de Adopción Internacional (ICAB) haya aceptado la solicitud de adopción presentada por la Autoridad Central española, la primera expedirá una notificación concediendo o denegando las solicitudes de los posibles padres adoptivos (prospective adoptive parents-PAP). Además, ICAB enviará a la Autoridad Central española un informe motivando su decisión.
2. ICAB enviará a la Autoridad Central española las solicitudes de nacionales españoles que reciba por otras vías, con el fin de que todas las solicitudes se formalicen de conformidad con el presente Protocolo.
3. Todas las comunicaciones relacionadas con el presente Protocolo se cursarán a través de ICAB y de la Dirección General de Acción Social para los Menores y la Familia.
4. Una vez que se ofrezca un niño a los PAP, ICAB facilitará toda la información disponible sobre aquél.
5. La Autoridad Central española notificará lo antes posible a ICAB la decisión de los PAP aceptando la colocación del niño. En caso de que consideren inaceptable la adopción propuesta, la Autoridad Central española devolverá el expediente del niño y enviará informe a ICAB explicando las razones que hayan motivado la decisión de los PAP.
6. La Autoridad Central española ultimará con los PAP los planes necesarios para la colocación del niño.
7. Correrán por cuenta de los PAP los costes, tasas, cargas y exacciones derivados de la colocación en fase de preadopción, según se establece en la legislación filipina.
8. La Autoridad Central española notificará al ICAB la llegada del niño a España.
9. La Autoridad Central española supervisará la colocación del niño bajo la custodia de los PAP y se encargará de que se envíen informes a ICAB cada dos (2) meses, durante un período de seis meses, a partir de la fecha de llegada del niño a España.
10. En caso de que la colocación sufra algún contratiempo, la Autoridad Central española lo notificará inmediatamente a ICAB en un plazo máximo de setenta y dos (72) horas. Hará lo posible para prestar asistencia a la familia y al niño, incluida la búsqueda de otra familia apropiada para el niño. Cuando la única alternativa adecuada para el bienestar del niño sea la repatriación, la Autoridad Central española, previa consulta a ICAB, adoptará las medidas necesarias para la repatriación del niño a costa de los PAP.
11. La Autoridad Central española adoptará todas las medidas que sean razonables para que, una vez que el niño haya sido colocado bajo la custodia de los PAP, se dicte una resolución judicial de adopción a favor de éstos. La Autoridad Central española sólo emprenderá esta última acción si está convencida de que dicha adopción favorece el bienestar y el interés superior del niño y, a tal fin, la autoridad filipina competente (Departamento de Bienestar Social y Desarrollo) deberá extender un Acta de Aprobación de Adopción relativa a adopción internacional cursada a través de ICAB.
12. La Autoridad Central española notificará a ICAB la finalización del procedimiento de adopción del niño enviándole una copia autenticada de la resolución judicial de adopción.
13. La Autoridad Central española comunicará a la Embajada de Filipinas en España cualquier cambio en la nacionalidad y residencia del niño.
Fase posterior a la adopción:
La Autoridad Central española e ICAB implantarán y coordinarán un programa postadopción.
El presente Protocolo se aplicará provisionalmente desde el 12 de diciembre de 2002, treinta días después de su firma, según se establece en su artículo 14.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de noviembre de 2002.
El Secretario general técnico,
Julio Núñez Montesinos.
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