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Instrucción de 21 de junio de 1996, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre normas de funcionamiento de los Registros Mercantiles Insulares.


Sumario:

La Orden de fecha 20 de junio de 1996 que desarrolla el Real Decreto 388/1996, de 1 de marzo, por el que se modifica la demarcación de los Registros Mercantiles, en su exposición de motivos, destaca la obligación de colaboración que corresponde a los Registradores Mercantiles como profesionales del Derecho que ejercen una función pública, y en su disposición final primera faculta al Director General de los Registros y del Notariado para que dicte las normas necesarias para su ejecución.

En base a esta autorización, este centro directivo ha acordado dictar las siguientes normas de funcionamiento:

Artículo Primero.

1. Desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto citado, la presentación de los títulos inscribibles, solicitudes de nombramientos de expertos y auditores y la legalización de los libros de los empresarios se efectuará en los nuevos Registros Mercantiles creados en las islas que sean competentes, salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Orden.

En el caso del artículo 3 de la Orden, la presentación se seguirá realizando en el Registro de la capitalidad de la provincia o en el nuevo Registro indistintamente, con aplicación de lo dispuesto en los artículos 46 a 49 del Reglamento del Registro Mercantil, cuando el interesado solicite la práctica de los asientos y demás operaciones registrales en este último; el Registrador ante el que haya tenido lugar la presentación remitirá los documentos presentados al Registrador mercantil de la capital de la provincia, que, una vez despachados, se los devolverá para su entrega a los interesados.

2. Presentado un título o una de las solicitudes a que se refiere el párrafo primero, el Registrador solicitará por medio de fax o procedimiento análogo que se expida por el Registrador Mercantil de la capital de la provincia, la certificación a que se refiere el artículo 1 de la Orden de 20 de junio de 1996; dicha certificación habrá de expedirse en el plazo máximo establecido en el artículo 77.6 del Reglamento del Registro Mercantil.

3. Si el Registrador de la capital de la provincia comprobase que el domicilio con que figura inscrita la sociedad o sujeto inscrito no corresponde a la circunscripción territorial del Registro solicitante, denegará la expedición de la certificación, comunicando a éste las razones de tal negativa.

4. Si a tiempo de recibir la solicitud de certificación a efectos de traslado estuviera presentado y pendiente de despacho algún documento relativo al sujeto inscrito, se suspenderá la expedición de la certificación hasta que se haya inscrito dicho documento o cancelado el asiento de presentación, poniendo en conocimiento del Registrador solicitante esta circunstancia.

5. En todo caso, los traslados que tengan como causa un cambio de domicilio a la circunscripción de un Registro de nueva creación se llevará a cabo por el procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil.

Artículo Segundo.

La numeración de las hojas personales se efectuará en la forma siguiente:

Las letras que identifican las provincias, y corresponden, ahora, al Registro de la capital son las siguientes:

Las letras para las islas en las que no reside la capitalidad de la provincia serán las siguientes:

Artículo Tercero.

El traslado del historial jurídico del Registro de origen al Registro de destino no devengará honorarios y los gastos materiales y laborales del mismo correrán a cargo de ambos Registradores, a razón del 50 % cada uno.

El traslado del historial jurídico comprenderá también las cuentas depositadas en los ejercicios anteriores, el contenido de las fichas de legalizaciones de libros y los acuerdos dictados en los últimos seis meses en expedientes de nombramientos de auditores y expertos en relación con la sociedad de que se trate.

Las cuentas correspondientes al ejercicio de 1995 una vez calificadas y depositadas en el Registro Mercantil con sede en la capital de la provincia, se enviarán al Registro de destino a los efectos de publicidad, correspondiendo a aquél dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 335 del Reglamento del Registro Mercantil respecto a las mismas.

Artículo Cuarto.

La publicidad formal se llevará a cabo en la forma siguiente:

Artículo Quinto.

Los depósitos de cuentas correspondientes al ejercicio 1996 se presentarán en los nuevos Registros insulares, salvo lo dispuesto en el artículo 3 de la referida Orden. En consecuencia, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 388/1996, el historial jurídico de los sujetos inscritos deberá trasladarse a los Registros de su domicilio.

Artículo Sexto.

Las asociaciones y demás sujetos no inscribibles obligados a legalizar sus libros y a depositar cuentas, conforme dispone la legislación mercantil para los empresarios, deberán realizar la presentación de las mismas, en todo caso, en los Registros Mercantiles de su domicilio.

Madrid, 21 de junio de 1996.

El Director general,

 

Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Sres. Registradores Mercantiles Insulares.



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