Base de Datos de Legislación

Instrumento de Ratificación de 10 de julio de 1990 del Convenio de 17 de abril de 1979 entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, hecho en Madrid.


TÍTULO III.
COMPETENCIA DEL JUEZ O TRIBUNAL SENTENCIADOR.

Artículo 4.

Para los efectos del artículo 11, inciso d), de este Convenio se considerará satisfecho el requisito de la competencia del juez o Tribunal sentenciador cuando el último la hubiera tenido de acuerdo con las siguientes bases:

  1. En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial:

    1. Que el demandado, al momento de entablarse la demanda, haya tenido su domicilio o residencia habitual en el territorio del Estado de origen, si se tratará de personas físicas, o que haya tenido su establecimiento principal en dicho territorio, en el caso de personas jurídicas;

    2. En el caso de acciones contra sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que estas, al momento de entablar la demanda, hayan tenido su establecimiento principal en el Estado de origen o bien hubieren sido constituidas en dicho Estado de origen;

    3. Respecto de acciones contra sucursales, agencias o filiales de sociedades civiles o mercantiles de carácter privado, que las actividades que originaron las respectivas demandas se hayan realizado en el Estado de origen, o

    4. En materia de fueros renunciables que el demandado haya aceptado por escrito la competencia del órgano jurisdiccional que pronuncio la sentencia, o si a pesar de haber comparecido en el juicio no haya impugnado oportunamente la competencia del Tribunal de origen.

  2. En materia de acciones reales sobre bienes muebles corporales:

    1. Que en el momento de entablarse la demanda los bienes hayan estado situados en el territorio del Estado de origen, o

    2. Que se diere cualquiera de los supuestos previstos en la base 1 de este artículo.

  3. En materia de acciones reales sobre bienes inmuebles:

    Que los bienes inmuebles estuvieren situados, al momento de entablarse la demanda, en el territorio del Estado de origen.

  4. En materia de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional:

    Que las partes en el litigio hayan acordado por escrito someterse a la jurisdicción del Estado de origen, siempre y cuando tal competencia no haya sido establecida en forma abusiva y haya existido una conexión razonable con el objeto de la controversia.

Artículo 5.

Se considerará también satisfecho el requisito de la competencia para los efectos del artículo 11, inciso d), de este convenio si, a criterio del Tribunal requerido, el Tribunal de origen asumió competencia para evitar denegación de justicia por no existir órgano jurisdiccional competente.

Artículo 6.

En el caso de una sentencia pronunciada para decidir una reconvención o contrademanda, se considerará satisfecho el requisito de la competencia a que se refiere el artículo 11, inciso d), de este Convenio:

  1. Cuando se hubiera cumplido con las disposiciones previstas en los artículos anteriores, si se considerara la reconvención o contrademanda como una acción independiente.

  2. Cuando la demanda principal hubiera cumplido con las disposiciones anteriores y la reconvención o contrademanda se hubiere fundamentado en el acto o hecho en que se basó la demanda principal.

Artículo 7.

1. El Tribunal requerido podrá negar eficacia y fuerza de ejecución de la sentencia cuando la ultima hubiera sido dictada invadiendo la competencia exclusiva del Estado requerido.

2. Por canje de notas, los estados partes podrán notificarse una relación de sus competencias exclusivas, así como las modificaciones que introdujese cualquiera de dichos estados.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.