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Instrumento de Ratificación de 10 de julio de 1990 del Convenio de 17 de abril de 1979 entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, hecho en Madrid.


TÍTULO V.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y LAUDOS ARBITRALES.

Artículo 11.

Las sentencias y laudos arbitrales a que se refiere el Título II de este Convenio tendrán eficacia y podrán ser ejecutados en el Estado requerido si el Tribunal requerido determina que concurren las condiciones siguientes:

  1. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados como documentos auténticos en el Estado de origen.

  2. Que las sentencias, laudos arbitrales y los documentos anexos a los mismos estén redactados o traducidos al idioma español.

  3. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la Ley del Estado requerido, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 25.

  4. Que el juez o Tribunal sentenciador haya tenido competecncia de acuerdo con las bases previstas en el Título III de este Convenio.

  5. Que tratándose de sentencias las mismas sean de condena patrimonial.

  6. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la Ley del Estado requerido.

  7. Que se haya asegurado la defensa de las partes en el procedimiento que dio origen a la sentencia o laudo arbitral.

  8. Que tengan el carácter de ejecutoriados o fuerza de cosa juzgada en el Estado de origen.

  9. Que no sean contrarios al orden público del Estado requerido.

Artículo 12.

Sin perjuicio de las condiciones previstas en el artículo anterior, el Tribunal requerido podrá denegar la ejecución de la sentencia o laudo arbitral cuando entre las mismas partes se haya entablado otro litigio, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, y que

  1. Este pendiente ante un Tribunal del Estado requerido, iniciado en este con anterioridad a la presentación de la demanda ante el Tribunal de origen.

  2. Haya dado lugar, en el Estado requerido o en un tercer Estado, a una sentencia definitiva que fuera inconciliable con aquella dictada por el Tribunal de origen.

Artículo 13.

Serán documentos de comprobación indispensable para solicitar la ejecución de las sentencias y laudos arbitrales los siguientes:

  1. Copia auténtica de la sentencia o del laudo arbitral.

  2. Copia auténtica de los documentos necesarios para acreditar que se ha dado cumplimiento a los incisos f), g) y h) del artículo 11.

Será también necesario que la parte ejecutante haya señalado domicilio para recibir notificaciones en el lugar del Tribunal requerido.

Artículo 14.

Si una sentencia o laudo arbitral no pudiera ser ejecutado en su totalidad, el Tribunal requerido podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada.

Artículo 15.

El beneficio de pobreza o justicia gratuita reconocido en el Estado de origen será mantenido en el Estado requerido.



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