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Instrumento de Ratificación de 10 de julio de 1990 del Convenio de 17 de abril de 1979 entre los Estados Unidos Mexicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, hecho en Madrid.


TÍTULO VI.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.

Artículo 16.

La ejecución de sentencias podrá instarse, sea ante el Tribunal de origen o directamente ante el Tribunal requerido si su Ley lo permite, expidiéndose en el primer caso comisión rogatoria en la que conste la citación para que las partes comparezcan ante el Tribunal requerido.

Artículo 17.

Todos los procedimientos relativos a la ejecución de sentencias y laudos arbitrales, incluso la competencia de los respectivos órganos jurisdiccionales, serán regulados por la Ley del Estado requerido. Este último tendrá también competencia en todos los procedimientos relativos para asegurar la ejecución, incluyendo, entre otros, aquellos concernientes a embargos, depósitos, tercerías y remates.

Artículo 18.

Todas las cuestiones relativas a embargo, secuestro, depósitos, avaluo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de la sentencia dictada por el Tribunal de origen, serán resueltas por el Tribunal requerido.

Los fondos resultantes del remate quedarán a disposición del Tribunal de origen.

Artículo 19.

1. Será Tribunal competente para ejecutar una sentencia o laudo arbitral en el Estado requerido el del domicilio o residencia de la parte condenada o en su defecto el de la situación de sus bienes en el territorio del Estado requerido.

2. Cualquier modificación de la competencia de los Tribunales en un Estado partes, se comunicará por vía diplomática al otro Estado.

Artículo 20.

La parte contra la que se pida la ejecución deberá ser citada en forma y el Tribunal requerido le concederá un termino razonable para ejercitar los derechos que le correspondieren con la intervención del ministerio público que requiera la Ley. La Ley del Estado requerido regulará la tramitación del procedimiento de ejecución, incluyendo los recursos que pudieran interponerse contra la resolución respectiva.

Artículo 21.

En el procedimiento de ejecución, el Tribunal requerido podrá ordenar medidas provisionales o cautelares a petición de parte interesada.

Artículo 22.

Ni el Tribunal de primera instancia, ni el de apelación, podrán examinar ni decidir sobre la justicia o injusticia de la sentencia o laudo arbitral, ni sobre las motivaciones o fundamentos de hecho o de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si deba o no ejecutarse conforme a lo previsto en este convenio.



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