Instrumento de Ratificación del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecha en Ginebra el 2 de julio de 1999. | |
Juan Carlos I,
Rey de España
Por cuanto el día 6 de julio de 1999, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Ginebra Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales y Reglamento del Acta de Ginebra, hecho en Ginebra el 2 de julio de 1999.
Vistos y examinados las dos Diposiciones Preliminares, los treinta y cuatro Artículos del Acta y las treinta y dos Reglas del Reglamento del Acta,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores, con las siguientes Declaraciones:
De conformidad con lo establecido en las Reglas 18.1.b y 32.1 del Reglamento del Acta de Ginebra del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales, el Reino de España declara que el plazo para la notificación de la denegación de los efectos de un registro internacional, al que se refieren el Artículo 12.2 del Acta y la Regla 18.1.a del Reglamento, será en España de doce meses.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el apartado c, subapartado i de la Regla 18.1 del Reglamento citado, se comunica que el Registro Internacional producirá en España el efecto mencionado en el Artículo 14.2.a a más tardar a los seis meses, contados a partir de la fecha mencionada en dicho Artículo.
Dado en Madrid a 4 de septiembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
La Ministra de Asuntos Exteriores,
Ana Palacio Vallelersundi.
Artículo 1. Expresiones abreviadas.
A los fines de la presente Acta:
se entenderá por Arreglo de La Haya el Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales, que en adelante se denominará el Arreglo de La Haya relativo al registro internacional de dibujos y modelos industriales;
se entenderá por la presente Acta el Arreglo de La Haya según quede establecido en la presente Acta;
se entenderá por Reglamento el Reglamento contemplado en la presente Acta;
se entenderá por prescrito lo prescrito en el Reglamento;
se entenderá por Convenio de París el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y enmendada;
se entenderá por registro internacional el registro internacional de un dibujo o modelo industrial efectuado de conformidad con la presente Acta;
se entenderá por solicitud internacional una solicitud de registro internacional;
se entenderá por Registro Internacional la recopilación oficial de datos mantenida por la Oficina Internacional relativos a los registros internacionales, datos cuya inscripción exige o permite la presente Acta o el Reglamento cualquiera que sea el medio en que se almacenen esos datos;
el término persona se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica;
se entenderá por solicitante la persona en cuyo nombre se presente una solicitud internacional;
se entenderá por titular la persona en cuyo nombre esté inscrito el registro internacional en el Registro Internacional;
se entenderá por organización intergubernamental una organización intergubernamental con derecho a ser parte en la presente Acta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27.1.ii;
se entenderá por Parte Contratante cualquier Estado u organización intergubernamental parte en la presente Acta;
se entenderá por Parte Contratante del solicitante la Parte Contratante o una de las Partes Contratantes de la que el solicitante deriva su derecho a presentar una solicitud internacional por haber dado cumplimiento, en relación con esa Parte Contratante, a una de las condiciones especificadas en el Artículo 3 como mínimo; cuando el solicitante derive su derecho a presentar una solicitud internacional de dos o más Partes Contratantes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 3, se entenderá por Parte Contratante del solicitante aquella de las Partes Contratantes que esté indicada como tal en la solicitud internacional;
se entenderá por territorio de una Parte Contratante, cuando la Parte Contratante sea un Estado, el territorio de dicho Estado, y cuando la Parte Contratante sea una organización intergubernamental, el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de dicha organización intergubernamental;
se entenderá por Oficina el organismo de una Parte Contratante encargado de conceder protección a los dibujos y modelos industriales con efecto en el territorio de esa Parte Contratante;
se entenderá por Oficina de examen una Oficina que examine de oficio solicitudes de protección para dibujos y modelos industriales presentadas ante ella, con el fin de determinar como mínimo si los dibujos y modelos industriales satisfacen la condición de novedad;
se entenderá por designación una petición para que un registro internacional surta efecto en una Parte Contratante; por ese término también se entenderá la inscripción, en el Registro Internacional, de dicha petición;
se entenderá por Parte Contratante designada y por Oficina designada la Parte Contratante y la Oficina de la Parte Contratante, respectivamente, a las que se aplica una designación;
se entenderá por Acta de 1934 el Acta del Arreglo de La Haya firmada en Londres el 2 de junio de 1934;
se entenderá por Acta de 1960 el Acta del Arreglo de La Haya firmada en La Haya el 28 de noviembre de 1960;
se entenderá por Acta Adicional de 1961 el Acta firmada en Mónaco el 18 de noviembre de 1961, adicional al Acta de 1934;
se entenderá por Acta Complementaria de 1967 el Acta Complementaria del Arreglo de La Haya firmada en Estocolmo el 14 de julio de 1967, en su forma enmendada;
se entenderá por Unión la Unión de La Haya creada por el Arreglo de La Haya del 6 de noviembre de 1925, y mantenida por las Actas de 1934 y 1960, por el Acta Adicional de 1961 y por el Acta Complementaria de 1967, así como por la presente Acta;
se entenderá por Asamblea la Asamblea mencionada en el artículo 21.1.a, o cualquier órgano que sustituya a esa Asamblea;
se entenderá por Organización la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual;
se entenderá por Director General el Director General de la Organización;
se entenderá por Oficina Internacional la Oficina Internacional de la Organización.
se interpretará la expresión instrumento de ratificación de forma tal que incluya los instrumentos de aceptación o de aprobación.
Artículo 2. Aplicación de otra protección acordada por las legislaciones de las Partes Contratantes y por ciertos tratados internacionales.
1. Legislaciones de las Partes Contratantes y ciertos tratados internacionales. Las disposiciones de la presente Acta no afectarán a la aplicación de una mayor protección que pueda acordar la legislación de una Parte Contratante, ni afectarán en modo alguno a la protección acordada a las obras artísticas y a las obras de artes aplicadas por tratados y convenios en materia de derecho de autor, ni a la protección acordada a los dibujos y modelos industriales en virtud del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio que figura en el anexo del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.
2. Obligación de dar cumplimiento al Convenio de París. Cada Parte Contratante dará cumplimiento a las disposiciones del Convenio de París que guardan relación con los dibujos y modelos industriales.
Artículo 3. Derecho a presentar una solicitud internacional.
Toda persona que sea nacional de un Estado que sea Parte Contratante o de un Estado miembro de una organización intergubernamental que sea Parte Contratante, o que tenga un domicilio, una residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en el territorio de una Parte Contratante, estará facultada para presentar una solicitud internacional.
Artículo 4. Procedimiento para la presentación de la solicitud internacional.
1. Presentación directa o indirecta.
La solicitud internacional podrá ser presentada, a elección del solicitante, directamente en la Oficina Internacional, o por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante.
No obstante lo dispuesto en el apartado a, cualquier Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que no podrán presentarse las solicitudes internacionales por mediación de su Oficina.
2. Tasa de transmisión en caso de presentación indirecta. La Oficina de cualquier Parte Contratante podrá exigir del solicitante el pago de una tasa de transmisión, a su favor, respecto de cualquier solicitud internacional presentada por su mediación.
Artículo 5. Contenido de la solicitud internacional.
1. Contenido obligatorio de la solicitud internacional. La solicitud internacional estará redactada en el idioma prescrito o en uno de los idiomas prescritos y contendrá, o irá acompañada de,
una petición de registro internacional en virtud de lo dispuesto en la presente Acta;
los datos prescritos relativos al solicitante;
el número prescrito de copias de una reproducción o, a elección del solicitante, de varias reproducciones diferentes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de la solicitud internacional, presentada en la forma prescrita; sin embargo, cuando se trate de un dibujo industrial (bidimensional) y que se haya efectuado una petición de aplazamiento de la publicación de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 5, la solicitud internacional podrá ir acompañada, en lugar de contener reproducciones, del número prescrito de muestras del dibujo industrial;
una indicación del producto o productos que constituyan el dibujo o modelo industrial o en relación del cual se utilice el dibujo o modelo industrial, según lo prescrito;
una indicación de las Partes Contratantes designadas;
las tasas prescritas;
cualquier otro elemento prescrito.
2. Contenido obligatorio adicional de la solicitud internacional.
Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y cuya legislación, en el momento en que pase a ser parte en la presente Acta, exija que una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial contenga cualesquiera elementos especificados en el apartado b con el fin de que se otorgue a esa solicitud una fecha de presentación en virtud de esa legislación, podrá notificar al Director General esos elementos en una declaración.
Los elementos que podrán notificarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado a son los siguientes:
indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;
una descripción breve de la reproducción o de las características predominantes del dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud;
una reivindicación.
Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que haya efectuado una notificación en virtud del apartado a, también contendrá, en la forma prescrita, cualesquiera elementos que hayan sido objeto de esa notificación.
3. Otro contenido posible de la solicitud internacional. La solicitud internacional podrá contener o ir acompañada de cualesquiera otros elementos especificados en el Reglamento.
4. Presencia de varios dibujos o modelos industriales en la misma solicitud internacional. A reserva de las condiciones que puedan prescribirse, una solicitud internacional podrá incluir dos o más dibujos o modelos industriales.
5. Petición de aplazamiento de la publicación. La solicitud internacional podrá contener una petición de aplazamiento de la publicación.
Artículo 6. Prioridad.
1. Reivindicación de prioridad.
La solicitud internacional podrá contener una declaración en la que se reivindique, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París, la prioridad de una o más solicitudes anteriores presentadas en cualquier país parte en dicho Convenio o en cualquier Miembro de la Organización Mundial del Comercio.
El Reglamento podrá prever que la declaración mencionada en el apartado a podrá ser efectuada después de la presentación de la solicitud internacional. En tal caso, el Reglamento prescribirá el último momento en que podrá efectuarse dicha declaración.
2. La solicitud internacional como base para reivindicar la prioridad. La solicitud internacional será equivalente, a partir de su fecha de presentación, y sin perjuicio de su suerte posterior, a una solicitud presentada regularmente en el sentido de lo dispuesto en el Artículo 4 del Convenio de París.
Artículo 7. Tasas de designación.
1. Tasa de designación prescrita. Las tasas prescritas incluirán, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 2, una tasa de designación por cada Parte Contratante designada.
2. Tasa de designación individual. Toda Parte Contratante cuya Oficina actúe como Oficina de examen y toda Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá notificar al Director General, en una declaración, que, en relación con cualquier solicitud internacional en la que haya sido designada, y en relación con la renovación de cualquier registro internacional resultante de dicha solicitud internacional, se sustituirá la tasa de designación prescrita mencionada en el párrafo 1 por una tasa de designación individual, cuya cuantía se indicará en la declaración y podrá modificarse en declaraciones subsiguientes. Dicha Parte Contratante podrá fijar dicha cuantía por la duración inicial de la protección y por cada período de renovación o por la duración máxima de la protección permitida por la Parte Contratante en cuestión. No obstante, no podrá ser superior al equivalente de la cuantía que por derecho podría percibir la Oficina de esa Parte Contratante de un solicitante por la concesión de protección al mismo número de dibujos o modelos industriales por un período equivalente, pudiendo deducirse de dicha cuantía las economías resultantes del procedimiento internacional.
3. Transferencia de las tasas de designación. La Oficina Internacional transferirá las tasas de designación mencionadas en los párrafos 1 y 2 a las Partes Contratantes respecto de las cuales se hayan pagado esas tasas.
Artículo 8. Corrección de irregularidades.
1. Examen de la solicitud internacional. Si la Oficina Internacional encuentra que la solicitud internacional, en el momento en que la recibe, no cumple los requisitos establecidos en la presente Acta y en el Reglamento, invitará al solicitante a que efectúe las correcciones necesarias en el plazo prescrito.
2. Irregularidades no corregidas.
Si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará abandonada la solicitud internacional, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b.
En el caso de una irregularidad relacionada con el artículo 5.2 o con un requisito especial notificado al Director General por la Parte Contratante de conformidad con el Reglamento, si el solicitante no da cumplimiento a la invitación en el plazo prescrito, se considerará que la solicitud internacional no contiene la designación de dicha Parte Contratante.
Artículo 9. Fecha de presentación de la solicitud internacional.
1. Presentación directa de la solicitud internacional. Cuando se haya presentado la solicitud internacional directamente en la Oficina Internacional, la fecha de presentación, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 3, será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la solicitud internacional.
2. Presentación indirecta de la solicitud internacional. Cuando se haya presentado la solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, se determinará la fecha de presentación en la forma prescrita.
3. Ciertas irregularidades en la solicitud internacional. Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad prescrita como una irregularidad que conlleve el aplazamiento de la fecha de presentación de la solicitud internacional, la fecha de presentación será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad.
Artículo 10 1. Registro internacional, fecha del registro internacional, publicación y copias confidenciales del registro internacional.
1. Registro internacional. La Oficina Internacional registrará cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de una solicitud internacional tan pronto como reciba la solicitud internacional o, cuando se invite a efectuar correcciones en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8, tan pronto como reciba las correcciones necesarias. El registro se efectuará con independencia de si se aplaza o no la publicación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 11.
2. Fecha del registro internacional.
A reserva de lo dispuesto en el apartado b, la fecha del registro internacional será la fecha de presentación de la solicitud internacional.
Cuando la solicitud internacional presente, en la fecha en que se haya recibido la solicitud internacional en la Oficina Internacional, una irregularidad que guarde relación con lo dispuesto en el Artículo 5.2, la fecha del registro internacional será la fecha en que la Oficina Internacional reciba la corrección de dicha irregularidad o la fecha de presentación de la solicitud internacional, según la que sea posterior.
3. Publicación.
La Oficina Internacional publicará el registro internacional. Se estimará que dicha publicación constituye publicidad suficiente en todas las Partes Contratantes y que el titular no deberá efectuar otra publicidad.
La Oficina Internacional enviará un ejemplar de la publicación del registro internacional a cada Oficina designada.
4. Mantenimiento del carácter confidencial antes de la publicación. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 5 y en el Artículo 11.4.b, la Oficina Internacional mantendrá cada solicitud internacional en secreto, así como cada registro internacional, hasta su publicación.
5. Copias confidenciales.
La Oficina Internacional, inmediatamente después de efectuar el registro, enviará una copia del registro internacional junto con cualquier declaración, documento o muestra pertinentes que acompañen la solicitud internacional a cada Oficina que haya notificado a la Oficina Internacional su deseo de recibir tal copia, y que haya sido designada en la solicitud internacional.
La Oficina mantendrá en secreto, hasta la publicación del registro internacional por la Oficina Internacional, cada registro internacional del que la Oficina Internacional le haya enviado una copia, y podrá utilizar esa copia únicamente a los efectos del examen del registro internacional y de solicitudes de protección de dibujos y modelos industriales, presentadas en la Parte Contratante, o en nombre de ésta, respecto de la cual la Oficina es competente. En particular, no podrá divulgar el contenido de tal registro internacional a ninguna persona ajena a la Oficina que sea distinta del titular de ese registro internacional, excepto en el caso de un procedimiento administrativo o judicial en torno a una controversia relativa al derecho a presentar la solicitud internacional sobre la que se basa el registro internacional. En el caso de tal procedimiento administrativo o judicial, el contenido del registro internacional podrá divulgarse únicamente en forma confidencial a las partes en el procedimiento, las cuales quedarán obligadas a respetar el carácter confidencial de la divulgación.
Artículo 11. Aplazamiento de la publicación.
1. Disposiciones de legislaciones de Partes Contratantes relativas al aplazamiento de la publicación.
Cuando la legislación de una Parte Contratante disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial por un período inferior al período prescrito, la Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, el período de aplazamiento permitido.
Cuando la legislación de una Parte Contratante no disponga el aplazamiento de la publicación de un dibujo o modelo industrial, la Parte Contratante notificará este hecho al Director General en una declaración.
2. Aplazamiento de la publicación. Cuando la solicitud internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación, la publicación tendrá lugar,
cuando ninguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración como la mencionada en el párrafo 1, en el momento del vencimiento del período prescrito o,
cuando alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1.a, en el momento del vencimiento del período notificado en esa declaración o, cuando haya más de una Parte Contratante designada, en el momento del vencimiento del período de menor duración notificado en sus declaraciones.
3. Tratamiento de las peticiones de aplazamiento cuando el aplazamiento no sea posible en virtud de la legislación aplicable. Cuando se haya solicitado el aplazamiento de la publicación y alguna de las Partes Contratantes designadas en la solicitud internacional haya efectuado una declaración en virtud del párrafo 1.b en el sentido de que el aplazamiento de la publicación no es posible en virtud de su legislación,
a reserva de lo dispuesto en el punto ii, la Oficina Internacional notificará en consecuencia al solicitante; si dentro del período prescrito el solicitante no retira la designación de dicha Parte Contratante, mediante notificación por escrito a la Oficina Internacional, la Oficina Internacional desestimará la petición de aplazamiento de la publicación;
cuando, en lugar de contener reproducciones del dibujo o modelo industrial, la solicitud internacional vaya acompañada de muestras del dibujo o modelo industrial, la Oficina Internacional desestimará la designación de dicha Parte Contratante y notificará en consecuencia al solicitante.
4. Petición de publicación anticipada o de acceso especial al Registro Internacional.
En cualquier momento del período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el titular podrá solicitar que se publique alguno o todos los dibujos y modelos industriales que sean objeto del registro internacional, en cuyo caso el período de aplazamiento respecto de tales dibujos o modelos industriales se considerará vencido en la fecha de recibo de dicha solicitud por la Oficina Internacional.
El titular podrá asimismo solicitar, en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, que la Oficina Internacional proporcione a terceros especificados por el titular un extracto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, o permita que esa parte tenga acceso a alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
5. Renuncia y limitación.
Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el titular renuncia al registro internacional respecto de todas las Partes Contratantes designadas, no se publicará el dibujo o modelo industrial o los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
Si en cualquier momento durante el período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2, el titular limita el registro internacional, respecto de todas las Partes Contratantes designadas, a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, no se publicarán los demás dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
6. Publicación y suministro de reproducciones.
En el vencimiento de todo período de aplazamiento aplicable en virtud de lo dispuesto en las disposiciones del presente Artículo, la Oficina Internacional publicará el registro internacional con sujeción al pago de las tasas prescritas. De no efectuarse el pago en la forma prescrita, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.
Cuando se haya acompañado la solicitud internacional de una o más muestras del dibujo o modelo industrial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5.1.iii, el titular someterá el número prescrito de copias de una reproducción de cada dibujo o modelo industrial que sea objeto de dicha solicitud a la Oficina Internacional dentro del plazo prescrito. Si el titular no procede de esa manera, se cancelará el registro internacional y no se efectuará la publicación.
Artículo 12. Denegación.
1. Derecho de denegación. La Oficina de cualquier Parte Contratante designada podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos del registro internacional en el territorio de dicha Parte Contratante, cuando no se haya dado satisfacción a las condiciones para la concesión de protección en virtud de la legislación de esa Parte Contratante respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto de un registro internacional, a condición de que ninguna Oficina podrá denegar, en parte o totalmente, los efectos de un registro internacional sobre la base de que no se ha dado satisfacción conforme a la legislación de la Parte Contratante en cuestión a los requisitos relativos a la forma o el contenido de la solicitud internacional previstos en la presente Acta o en el Reglamento o que fuesen adicionales o diferentes de esos requisitos.
2. Notificación de denegación.
La Oficina comunicará a la Oficina Internacional la denegación de los efectos de un registro internacional mediante una notificación de denegación efectuada en el plazo prescrito.
En toda notificación de denegación se harán constar todos los motivos en los que se basa la denegación.
3. Transmisión de la notificación de denegación; recursos.
La Oficina Internacional transmitirá sin demora una copia de la notificación de denegación al titular.
El titular gozará de los mismos recursos a los que habría tenido derecho si el dibujo o modelo industrial objeto del registro internacional hubiera sido objeto de una solicitud para la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable de la Oficina que comunique la denegación. Dichos recursos consistirán, por lo menos, en la posibilidad de efectuar un nuevo examen o una revisión de la denegación o de interponer un recurso contra la denegación.
4. 2 Retirada de la denegación. Toda denegación podrá ser retirada, en parte o totalmente, en cualquier momento por la Oficina que la ha comunicado.
Artículo 13. Requisitos especiales relativos a la unidad del dibujo o modelo.
1. Notificación de los requisitos especiales. Toda Parte Contratante cuya legislación, en el momento en el que pase a ser parte en la presente Acta, exija que los dibujos o modelos que sean objeto de la misma solicitud satisfagan el requisito de unidad de concepto, unidad de producción o unidad de utilización, o pertenezcan al mismo conjunto o composición de elementos, o que un solo dibujo o modelo independiente y distinto pueda ser reivindicado en una misma solicitud, podrá notificar este requisito al Director General en una declaración. No obstante, tal declaración no afectará al derecho de un solicitante a incluir dos o más dibujos y modelos industriales en una solicitud internacional de conformidad con lo dispuesto en Artículo 5.4, incluso si la solicitud designa a la Parte Contratante que haya hecho esta declaración.
2. Efecto de la declaración. Esa declaración permitirá que la Oficina de la Parte Contratante que la haya hecho deniegue los efectos del registro internacional con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 12.1 hasta que se dé cumplimiento al requisito notificado por esa Parte Contratante.
3. Tasas suplementarias pagaderas en caso de división de un registro. Si, tras una notificación de denegación efectuada con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2, se divide un registro internacional ante la Oficina en cuestión para superar un motivo de denegación indicado en la notificación, dicha Oficina estará facultada para percibir una tasa respecto de cada solicitud internacional adicional que hubiera sido necesaria con el fin de evitar ese motivo de denegación.
Artículo 14. Efectos del registro internacional.
1. Mismo efecto que el de una solicitud en virtud de la legislación aplicable. A partir de la fecha del registro internacional, el registro internacional tendrá por lo menos el mismo efecto en cada Parte Contratante designada que el que habría tenido una solicitud presentada regularmente para la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante.
2. Mismo efecto que el derivado de la concesión de protección en virtud de la legislación aplicable.
En cada Parte Contratante designada cuya Oficina no haya comunicado una denegación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, el registro internacional tendrá el mismo efecto que el derivado de la concesión de protección a un dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de esa Parte Contratante, a más tardar a partir de la fecha de vencimiento del período permitido para que esa Parte Contratante comunique una denegación o, cuando una Parte Contratante haya efectuado una declaración correspondiente en virtud de lo dispuesto en el Reglamento, a más tardar en el momento especificado en dicha declaración.
3 Cuando la Oficina de una Parte Contratante designada haya comunicado una denegación y haya retirado posteriormente dicha denegación, en parte o totalmente, el registro internacional tendrá el mismo efecto, en la medida en que se haya retirado la denegación, en esa Parte Contratante que el derivado de la concesión de protección al dibujo o modelo industrial en virtud de la legislación de dicha Parte Contratante a más tardar a partir de la fecha en que se haya retirado la denegación.
El efecto acordado al registro internacional en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo será aplicable al dibujo o modelo industrial o a los dibujos o modelos industriales, que sean objeto de ese registro, tal como los recibió la Oficina designada de la Oficina Internacional o, cuando proceda, en la forma modificada en el procedimiento ante la Oficina designada.
3. Declaración relativa al efecto de designar a la Parte Contratante del solicitante.
Toda Parte Contratante cuya Oficina sea una Oficina de examen podrá, en una declaración, notificar al Director General que cuando sea la Parte Contratante del solicitante, la designación de dicha Parte Contratante en un registro internacional no surtirá sus efectos.
Cuando una Parte Contratante que haya formulado la declaración mencionada en el apartado a figure en una solicitud internacional como Parte Contratante del solicitante y como Parte Contratante designada, la Oficina Internacional ignorará la designación de dicha Parte Contratante.
Artículo 15. Invalidación.
1. Requisito de brindar una oportunidad para formular la defensa. La invalidación de los efectos, en parte o totalmente, del registro internacional por las autoridades competentes de la Parte Contratante designada, en el territorio de esa Parte Contratante, no podrá producirse sin que se haya ofrecido al titular, con suficiente antelación, la oportunidad de defender sus derechos.
2. Notificación de la invalidación. La Oficina de la Parte Contratante en cuyo territorio se hayan invalidado los efectos del registro internacional, cuando tenga conocimiento de la invalidación, la notificará a la Oficina Internacional.
Artículo 16. Inscripción de cambios y otros asuntos relativos a los registros internacionales.
1. Inscripción de cambios y otros asuntos. La Oficina Internacional inscribirá en el Registro Internacional, en la forma prescrita,
todo cambio en la titularidad del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, siempre que el nuevo titular esté facultado para presentar una solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 3,
todo cambio en el nombre o la dirección del titular,
el nombramiento de un mandatario del solicitante o el titular y cualquier otro hecho pertinente relativo a ese mandatario,
toda renuncia al registro internacional por su titular, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,
toda limitación, por su titular, del registro internacional a uno o varios dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional, respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas,
toda invalidación, por las autoridades competentes de una Parte Contratante designada, de los efectos del registro internacional, en el territorio de esa Parte Contratante, respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional,
cualquier otro hecho pertinente, identificado en el Reglamento, relativo a los derechos sobre alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
2. Efecto de la inscripción en el Registro Internacional. Toda inscripción mencionada en los puntos i, ii, iv, v, vi y vii del párrafo 1, producirá el mismo efecto que si se hubiera efectuado en el Registro de la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión, con la salvedad de que una Parte Contratante podrá notificar al Director General, en una declaración, que una inscripción mencionada en el punto i del párrafo 1 no tendrá ese efecto en esa Parte Contratante hasta que la Oficina de esa Parte Contratante haya recibido las declaraciones o documentos mencionados en esa declaración.
3. Tasas. Toda inscripción efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 podrá estar sujeta al pago de una tasa.
4. Publicación. La Oficina Internacional publicará un aviso relativo a toda inscripción efectuada en virtud del párrafo 1. Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.
Artículo 17. Duración inicial y renovación del registro internacional y duración de la protección.
1. Duración inicial del registro internacional. El registro internacional tendrá una validez de un período inicial de cinco años, contados a partir de la fecha del registro internacional.
2. Renovación del registro internacional. Se podrá renovar el registro internacional por períodos adicionales de cinco años, de conformidad con el procedimiento prescrito y con sujeción al pago de las tasas prescritas.
3. Duración de la protección en las Partes Contratantes designadas.
Siempre que el registro internacional sea renovado, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado b, la duración de la protección será, en cada una de las Partes Contratantes designadas, de 15 años, contados a partir de la fecha del registro internacional.
Cuando la legislación de una Parte Contratante designada establezca una duración de la protección superior a 15 años para un dibujo o modelo industrial, al que se haya concedido protección en virtud de dicha legislación, la duración de la protección será la misma que la establecida por la legislación de esa Parte Contratante, siempre que el registro internacional haya sido renovado.
Cada Parte Contratante notificará al Director General, en una declaración, la duración máxima de la protección prevista por su legislación.
4. Posibilidad de renovación limitada. La renovación del registro internacional podrá efectuarse respecto de alguna o todas las Partes Contratantes designadas y respecto de alguno o todos los dibujos o modelos industriales que sean objeto del registro internacional.
5. Registro y publicación de la renovación. La Oficina Internacional inscribirá las renovaciones en el Registro Internacional y publicará un aviso a tales efectos. Enviará una copia del aviso publicado a la Oficina de cada una de las Partes Contratantes en cuestión.
Artículo 18. Información relativa a los registros internacionales publicados.
1. Acceso a la información. La Oficina Internacional proporcionará a toda persona que lo solicite, y previo pago de la tasa prescrita, extractos del Registro Internacional, o información relativa al contenido del Registro Internacional, sobre cualquier registro internacional publicado.
2. Exención de legalización. Los extractos del Registro Internacional proporcionados por la Oficina Internacional estarán exentos de todo requisito de legalización en cada Parte Contratante.
Artículo 19. Oficina común de varios Estados.
1. Notificación de Oficina común. Si varios Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta han efectuado, o si varios Estados parte en la presente Acta convienen en efectuar, la unificación de su legislación nacional en materia de dibujos y modelos industriales, podrán notificar al Director General
que una Oficina común sustituirá a la Oficina nacional de cada uno de ellos, y
que la totalidad de sus territorios respectivos en los que se aplique la legislación unificada se considerará como una única Parte Contratante a los fines de la aplicación de los Artículos 1, 3 a 18 y 31 de la presente Acta.
2. Momento en que deberá efectuarse la notificación. La notificación mencionada en el párrafo 1 se efectuará,
en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento del depósito de los instrumentos mencionados en el Artículo 27.2;
en el caso de los Estados parte en la presente Acta, en cualquier momento tras la unificación de sus legislaciones nacionales.
3. Fecha de entrada en vigor de la notificación. La notificación mencionada en los párrafos 1 y 2 entrará en vigor,
en el caso de los Estados con intención de pasar a ser parte en la presente Acta, en el momento en que dichos Estados queden vinculados por la presente Acta;
en el caso de los Estados parte en la presente Acta, tres meses después de la fecha de comunicación de la misma por el Director General a las demás Partes Contratantes, o cualquier fecha posterior indicada en la notificación.
Artículo 20. Pertenencia a la Unión de La Haya.
Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Unión que los Estados parte en el Acta de 1934 o el Acta de 1960.
Artículo 21. Asamblea.
1. Composición.
Las Partes Contratantes serán miembros de la misma Asamblea que los Estados obligados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967.
Cada miembro de la Asamblea estará representado en la Asamblea por un delegado que podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos y cada delegado sólo podrá representar a una Parte Contratante.
Los miembros de la Unión que no sean miembros de la Asamblea serán admitidos en las reuniones de la Asamblea en calidad de observadores.
2. Tareas.
La Asamblea:
tratará de todas las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo de la Unión y la aplicación de esta Acta;
ejercerá los derechos y realizará las tareas que le estén específicamente conferidas o asignadas en virtud de esta Acta o del Acta Complementaria de 1967;
dará instrucciones al Director General en relación con la preparación de las conferencias de revisión y decidirá acerca de la convocación de dichas conferencias;
modificará el Reglamento;
examinará y aprobará los informes y las actividades del Director General relativos a la Unión y le dará todas las instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la Unión;
fijará el programa, adoptará el presupuesto bienal de la Unión y aprobará sus balances de cuentas;
adoptará el Reglamento financiero de la Unión;
creará los comités y grupos de trabajo que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión;
con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 1.c, decidirá qué Estados, organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
emprenderá cualquier acción apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión y ejercerá cualquier otra función que implique la presente Acta.
En cuestiones que interesen también a otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea decidirá después de oír el dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
3. Quórum.
La mitad de los miembros de la Asamblea, que son Estados y que tienen derecho de voto sobre una cuestión determinada, constituirá el quórum a los fines de la votación sobre dicha cuestión.
No obstante las disposiciones del apartado a, si en alguna sesión el número de los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen el derecho de voto sobre una cuestión determinada y están representados, es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los miembros de la Asamblea que son Estados y tienen el derecho de voto sobre dicha cuestión, la Asamblea podrá adoptar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea, salvo las relativas a su propio procedimiento, serán ejecutorias únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones enunciadas más adelante. La Oficina Internacional comunicará esas decisiones a los miembros de la Asamblea que son Estados, que tienen derecho de voto respecto de ese asunto y que no estaban representados, invitándoles a expresar por escrito su voto o su abstención en un plazo de tres meses, contados a partir de la fecha de la comunicación. Si al término de dicho plazo el número de los miembros que han expresado de esa forma su voto o abstención es igual al número de los miembros que faltaban para obtener el quórum en la sesión, esas decisiones serán ejecutorias siempre que, al mismo tiempo, se obtenga la mayoría necesaria.
4. Adopción de decisiones en la Asamblea.
La Asamblea se esforzará por adoptar sus decisiones por consenso.
Cuando no sea posible adoptar una decisión por consenso, la cuestión se decidirá mediante votación. En tal caso,
cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en su propio nombre, y
cada Parte Contratante que sea una organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en la presente Acta, y ninguna organización intergubernamental participará en la votación si uno de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto, y viceversa.
En lo que atañe a las cuestiones que competen únicamente a los Estados vinculados por el Artículo 2 del Acta Complementaria de 1967, las Partes Contratantes que no estén vinculadas por dicho Artículo no tendrán derecho de voto, mientras que, en las cuestiones que competen únicamente a las Partes Contratantes, sólo éstas tendrán derecho de voto.
5. Mayorías.
Con sujeción a lo dispuesto en los Artículos 24.2 y 26.2, las decisiones de la Asamblea requerirán dos tercios de los votos emitidos.
La abstención no se considerará como voto.
6. Sesiones.
La Asamblea se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General y, salvo en casos excepcionales durante el mismo período y en el mismo lugar de la Asamblea General de la Organización.
La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a petición de una cuarta parte de los miembros de la Asamblea, bien por iniciativa del Director General.
El Director General preparará el orden del día de cada sesión.
7. Reglamento interno. La Asamblea adoptará su propio reglamento interno.
Artículo 22. Oficina Internacional.
1. Tareas administrativas.
El registro internacional y las tareas relativas al mismo, así como las demás tareas administrativas relativas a la Unión serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
En particular, la Oficina Internacional preparará las reuniones y se encargará de la secretaría de la Asamblea y de los comités de expertos y grupos de trabajo que pueda crear la Asamblea.
2. Director General. El Director General es el más alto funcionario de la Unión y la representa.
3. Reuniones diferentes de las sesiones de la Asamblea. El Director General convocará cualquier comité y grupo de trabajo establecido por la Asamblea y cualquier otra reunión que se refiera a los asuntos que interesen a la Unión.
4. Función de la Oficina Internacional en la Asamblea y otras reuniones.
El Director General y cualquier persona que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea, los comités y grupos de trabajo que ésta pueda crear y cualquier otra reunión convocada por el Director General en el marco de la Unión.
El Director General o un miembro del personal que el Director General designe será, ex officio, secretario de la Asamblea, de los comités, grupos de trabajo y otras reuniones mencionados en el apartado a.
5. Conferencias.
La Oficina Internacional, siguiendo las instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión.
La Oficina Internacional podrá consultar a las organizaciones intergubernamentales y a las organizaciones internacionales y nacionales no gubernamentales en relación con dichos preparativos.
El Director General y las personas que el Director General designe participarán, sin derecho de voto, en las deliberaciones de las conferencias de revisión.
6. Otros cometidos. La Oficina Internacional ejecutará todos los demás cometidos que le sean atribuidos en relación con la presente Acta.
Artículo 23. Finanzas.
1. Presupuesto.
La Unión tendrá un presupuesto.
El presupuesto de la Unión comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión y su contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones administradas por la Organización.
Se considerarán gastos comunes de las Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión sino también a una o varias otras Uniones administradas por la Organización. La parte de la Unión en esos gastos comunes será proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2. Coordinación con presupuestos de otras Uniones. Se establecerá el presupuesto de la Unión teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos de las otras Uniones administradas por la Organización.
3. Fuentes de financiación del presupuesto. El presupuesto de la Unión se financiará con los recursos siguientes:
las tasas relativas a los registros internacionales;
las sumas adeudadas por los demás servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión;
el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión y los derechos correspondientes a esas publicaciones;
los donativos, legados y subvenciones;
los alquileres, intereses y otros ingresos diversos.
4. Establecimiento de tasas y sumas; nivel del presupuesto.
La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3.i será fijada por la Asamblea, a propuesta del Director General. Las sumas mencionadas en el párrafo 3.ii serán fijadas por el Director General y aplicadas en forma provisional con sujeción a la aprobación por la Asamblea durante su próxima sesión.
La cuantía de las tasas mencionadas en el párrafo 3.i será fijada de manera que los ingresos de la Unión procedentes de las tasas y de las demás fuentes de ingresos permitan por lo menos cubrir los gastos de la Oficina Internacional correspondientes a la Unión.
En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio, no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.
5. Fondo de operaciones. La Unión tendrá un fondo de operaciones constituido por los excedentes de ingresos y, si no bastaran esos excedentes, por una aportación única efectuada por cada uno de los miembros de la Unión. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea decidirá sobre su aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General.
6. Anticipos por el Estado anfitrión.
El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su sede preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización.
El Estado al que se hace referencia en el apartado a y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia surtirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.
7. Intervención de cuentas. De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros de la Unión, o interventores de cuentas externos que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo 24. Reglamento.
1. Objeto. El Reglamento regirá los detalles relativos a la aplicación de la presente Acta. En particular, incluirá disposiciones relacionadas con,
asuntos que la presente Acta disponga expresamente que serán prescritos;
detalles adicionales sobre las disposiciones de la presente Acta, o cualquier detalle que sea de utilidad para su aplicación;
cualquier requisito, asunto o procedimiento administrativo.
2. Modificación de ciertas disposiciones del Reglamento.
El Reglamento podrá especificar que ciertas disposiciones del Reglamento sólo podrán modificarse por unanimidad o sólo por mayoría de cuatro quintos.
Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos no siga aplicándose en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria la unanimidad.
Para que la exigencia de unanimidad o de mayoría de cuatro quintos sea aplicable en el futuro a la modificación de una disposición del Reglamento, será necesaria una mayoría de cuatro quintos.
3. Conflicto entre la presente Acta y el Reglamento. Cuando surja un conflicto entre las disposiciones de la presente Acta y las del Reglamento, prevalecerán las primeras.
Artículo 25. Revisión de la presente Acta.
1. Conferencias de revisión. La presente Acta podrá ser revisada por una Conferencia de las Partes Contratantes.
2. Revisión o modificación de ciertos artículos. Los Artículos 21, 22, 23 y 26 podrán ser modificados bien por una conferencia de revisión, bien por la Asamblea de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26.
Artículo 26. Modificación de ciertos artículos por la Asamblea.
1. Propuestas de modificación.
Las propuestas de modificación por la Asamblea de los Artículos 21, 22, 23 y del presente Artículo podrán ser presentadas por cualquier Parte Contratante o por el Director General.
Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a las Partes Contratantes al menos seis meses antes de ser examinadas por la Asamblea.
2. Mayorías. La adopción de cualquier modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1 requerirá una mayoría de tres cuartos, salvo la adopción de cualquier modificación del Artículo 21 o del presente párrafo que requerirá una mayoría de cuatro quintos.
3. Entrada en vigor.
Excepto cuando se aplique el apartado b, toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1 entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido de los tres cuartos de las Partes Contratantes que, en el momento en que se adoptó la modificación eran miembros de la Asamblea y tenían derecho de voto respecto de esa modificación, notificaciones de su aceptación por escrito, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales.
No entrará en vigor ninguna modificación del Artículo 21.3 ó 4 o de este apartado si, durante los seis meses posteriores a su adopción por la Asamblea, alguna de las Partes Contratantes notifica al Director General que no acepta dicha modificación.
Toda modificación que entre en vigor de conformidad con las disposiciones de este párrafo vinculará a los Estados y organizaciones intergubernamentales que sean Partes Contratantes en el momento en que entre en vigor la modificación, o que se conviertan en Partes Contratantes en una fecha ulterior.
Artículo 27. Procedimiento para ser parte en la presente Acta.
1. Admisibilidad. A reserva de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 y en el Artículo 28,
todo Estado miembro de la Organización podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella;
toda organización intergubernamental que mantenga una Oficina en la que pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales con efecto en el territorio en el que sea aplicable el tratado constitutivo de la organización intergubernamental, podrá firmar la presente Acta y pasar a ser parte en ella, siempre que como mínimo uno de los Estados miembros de la organización intergubernamental sea miembro de la Organización y que dicha Oficina no esté sujeta a una notificación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.
2. Ratificación o adhesión. Cualquier Estado u organización intergubernamental mencionado en el párrafo 1 podrá depositar
un instrumento de ratificación, si ha firmado la presente Acta, o
un instrumento de adhesión, si no ha firmado la presente Acta.
3. Fecha en que surte efecto el depósito.
A reserva de lo dispuesto en los apartados b a d, la fecha en que surte efecto el depósito de un instrumento de ratificación o adhesión será la fecha en que se deposite dicho instrumento.
La fecha en que surte efecto el depósito del instrumento de ratificación o adhesión de un Estado, en el que sólo pueda obtenerse protección para los dibujos o modelos industriales por mediación de la Oficina que mantiene la organización intergubernamental de la que es miembro ese Estado, será la fecha en que se deposite el instrumento de dicha organización intergubernamental, si esa fecha es posterior a la fecha en que haya sido depositado el instrumento de dicho Estado.
La fecha en que surte efecto el depósito de cualquier instrumento de ratificación o adhesión contenido o que acompañe la notificación mencionada en el Artículo 19, será la fecha en que se deposite el último de los instrumentos de los Estados miembros del grupo de Estados que haya efectuado dicha notificación.
Todo instrumento de ratificación o adhesión de un Estado podrá contener o ir acompañado de una declaración que fije como condición para que se lo considere depositado, el hecho de que esté o estén también depositados el instrumento de otro Estado u organización intergubernamental, o los instrumentos de otros dos Estados, o los instrumentos de otro Estado y de una organización intergubernamental, especificados por su nombre y con capacidad para ser parte en la presente Acta. El instrumento contenido o que acompaña dicha declaración se considerará depositado el día en que se dé cumplimiento a la condición indicada en la declaración. No obstante, cuando un instrumento especificado en la declaración contenga o vaya acompañado a su vez de una declaración de esa índole, se considerará depositado dicho instrumento el día en que se dé cumplimiento a la condición especificada en la declaración mencionada en último término.
Toda declaración efectuada en virtud de lo dispuesto en el párrafo d podrá ser retirada, total o parcialmente, en cualquier momento. Dicha retirada producirá efectos a partir de la fecha en que el Director General reciba la notificación de retirada.
Artículo 28. Fecha en que surten efecto las ratificaciones y adhesiones.
1. Instrumentos que han de tomarse en consideración. A los fines del presente Artículo, sólo se tomarán en consideración los instrumentos de ratificación o de adhesión depositados por los Estados u organizaciones intergubernamentales mencionados en el Artículo 27.1 y cuya fecha en que surtan efecto corresponda a lo dispuesto en el Artículo 27.3.
2. Entrada en vigor de la presente Acta. La presente Acta entrará en vigor tres meses después que seis Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de adhesión, a condición de que, con arreglo a las estadísticas anuales más recientes compiladas por la Oficina Internacional, al menos tres de dichos Estados satisfagan una de las siguientes condiciones como mínimo:
que se haya presentado un mínimo de 3.000 solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales en o para el Estado en cuestión, o
que se haya presentado un mínimo de 1.000 solicitudes de protección de dibujos o modelos industriales en o para el Estado en cuestión por residentes de Estados distintos de ese Estado.
3. Entrada en vigor de las ratificaciones y adhesiones.
Todo Estado u organización intergubernamental que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión tres meses como mínimo antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Acta, quedará vinculado por la presente Acta en la fecha de entrada en vigor de la presente Acta.
Cualquier otro Estado u organización intergubernamental quedará vinculado por la presente Acta tres meses después de la fecha en que haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión o en cualquier fecha posterior indicada en dicho instrumento.
Artículo 29. Prohibición de reservas.
No se permitirán reservas a la presente Acta.
Artículo 30. Declaraciones de las Partes Contratantes.
1. Momento en el que podrán efectuarse las declaraciones. Cualquier declaración mencionada en los Artículos 4.1.b, 5.2.a, 7.2, 11.1, 13.1, 14.3, 16.2 o 17.3.c podrá efectuarse
en el momento en que se deposite un instrumento mencionado en el Artículo 27.2, en cuyo caso surtirá efecto a partir de la fecha en que el Estado u organización intergubernamental que haya formulado la declaración quede vinculado por la presente Acta, o
tras el depósito de un instrumento mencionado en el Artículo 27.2, en cuyo caso surtirá efecto tres meses después su fecha de recepción por el Director General o en cualquier fecha posterior indicada en la declaración, pero solamente será aplicable respecto de todo registro internacional cuya fecha de registro internacional sea la misma que la fecha en la que surta efecto la declaración o una fecha posterior a ésta.
2. Declaraciones de Estados con una Oficina común. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, toda declaración mencionada en dicho párrafo efectuada por un Estado que haya notificado al Director General, junto con otro u otros Estados y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 19.1, la sustitución de sus Oficinas nacionales por una Oficina común, únicamente surtirá efecto si ese otro u otros Estados efectúan una declaración o declaraciones correspondientes.
3. Retirada de declaraciones. Toda declaración mencionada en el párrafo 1 podrá ser retirada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General. Dicha retirada producirá efectos tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier fecha posterior indicada en la notificación. En el caso de una declaración efectuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 7.2, la retirada no producirá efectos sobre las solicitudes internacionales presentadas con anterioridad a la fecha en la que surta efecto dicha retirada.
Artículo 31. Aplicación de las Actas de 1934 y de 1960.
1. Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta como en las Actas de 1934 o de 1960. Sólo la presente Acta será aplicable en lo que respecta a las relaciones mutuas de los Estados parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1934 o el Acta de 1960. No obstante, dichos Estados aplicarán, en sus relaciones mutuas, el Acta de 1934 o el Acta de 1960, según sea el caso, a los dibujos o modelos industriales depositados en la Oficina Internacional con anterioridad a la fecha en que la presente Acta pase a ser aplicable respecto de sus relaciones mutuas.
2. Relaciones entre los Estados parte tanto en la presente Acta y en las Actas de 1934 o de 1960 como en las Actas de 1934 o de 1960 sin ser parte en la presente Acta.
Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1934 continuará aplicando el Acta de 1934 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1934 sin ser parte en el Acta de 1960 o en la presente Acta.
Todo Estado que sea parte tanto en la presente Acta como en el Acta de 1960 continuará aplicando el Acta de 1960 en sus relaciones con los Estados que son parte en el Acta de 1960 sin ser parte en la presente Acta.
Artículo 32. Denuncia de la presente Acta.
1. Notificación. Toda Parte Contratante podrá denunciar la presente Acta mediante notificación dirigida al Director General.
2. Fecha en la que surte efecto. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación o en cualquier otra fecha posterior indicada en la notificación. No afectará a la aplicación de la presente Acta en lo que atañe a cualquier solicitud internacional pendiente o cualquier registro internacional en vigor respecto de la Parte Contratante que formula la denuncia en el momento en que surta efecto la denuncia.
Artículo 33. Idiomas de la presente Acta; firma.
1. Textos originales; textos oficiales.
La presente Acta será firmada en un solo ejemplar en los idiomas español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose todos los textos como igualmente auténticos.
El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los Gobiernos interesados, en los demás idiomas que la Asamblea pueda indicar.
2. Plazo para la firma. La presente Acta quedará abierta a la firma en la sede de la Organización durante un año a partir de su adopción.
Artículo 34. Depositario.
El Director General será el depositario de la presente Acta.
Regla 1. Definiciones.
1. Referencias al Acta.
A los fines del presente Reglamento, se entenderá por el Acta el Acta del Arreglo de La Haya relativo al Registro Internacional de Dibujos y Modelos Industriales adoptada en Ginebra el 2 de julio de 1999.
En el presente Reglamento, la palabra Artículo se refiere al Artículo especificado del Acta.
2. Expresiones abreviadas. A los fines del presente Reglamento,
las expresiones mencionadas en el Artículo 1 tendrán el mismo significado que en el Acta;
se entenderá por Instrucciones Administrativas las Instrucciones Administrativas mencionadas en la Regla 31;
se entenderá por comunicación cualquier solicitud internacional o cualquier petición, declaración, invitación, notificación o información que guarde relación con una solicitud internacional o un registro internacional, o que los acompañe, y que haya sido enviada a la Oficina de una Parte Contratante, a la Oficina Internacional o al solicitante o al titular por medios permitidos por el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas;
se entenderá por formulario oficial el formulario establecido por la Oficina Internacional o cualquier formulario que tenga el mismo contenido y la misma presentación;
se entenderá por Clasificación Internacional la Clasificación establecida por el Arreglo de Locarno que establece una Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales;
se entenderá por tasa prescrita la tasa aplicable establecida en la Tabla de tasas;
se entenderá por Boletín el boletín periódico en el que la Oficina Internacional efectúa las publicaciones previstas en el Acta o en el presente Reglamento, independientemente del medio utilizado.
Regla 2. Comunicación con la Oficina Internacional.
Las comunicaciones dirigidas a la Oficina Internacional se harán en la forma especificada en las Instrucciones Administrativas.
Regla 3. Representación ante la Oficina Internacional.
1. Mandatario; número de mandatarios.
El solicitante o el titular podrán tener un mandatario ante la Oficina Internacional.
Podrá nombrarse únicamente un mandatario respecto de una solicitud internacional o registro internacional dados. Cuando en el nombramiento figuren varios mandatarios, sólo el designado en primer lugar será considerado mandatario e inscrito como tal.
Cuando se haya designado como mandatario ante la Oficina Internacional a un gabinete u oficina de abogados o de agentes de patentes o de marcas, se le considerará como un solo mandatario.
2. Nombramiento del mandatario.
Se podrá realizar el nombramiento de un mandatario en la solicitud internacional, siempre y cuando lleve la firma del solicitante.
El nombramiento de un mandatario podrá efectuarse asimismo en una comunicación independiente, que podrá guardar relación con una o más solicitudes internacionales especificadas o con uno o más registros internacionales especificados del mismo solicitante o titular. La mencionada comunicación llevará la firma del solicitante o del titular.
Cuando la Oficina Internacional estime que el nombramiento de un mandatario es irregular, notificará este hecho al solicitante o al titular y al supuesto mandatario.
3. Inscripción y notificación del nombramiento de un mandatario; fecha en que surte efecto el nombramiento.
Cuando la Oficina Internacional estime que el nombramiento de un mandatario se ajusta a los requisitos exigibles, hará constar en el Registro Internacional el hecho de que el solicitante o el titular tienen un mandatario, así como el nombre y el domicilio de éste. En ese caso, la fecha en que surte efecto el nombramiento será la fecha en que la Oficina Internacional haya recibido la solicitud internacional o la comunicación independiente en la que se nombre el mandatario.
La Oficina Internacional notificará la inscripción mencionada en el apartado a tanto al solicitante o al titular como al mandatario.
4. Efecto del nombramiento de un mandatario.
Excepto en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, la firma de un mandatario inscrito con arreglo al párrafo 3.a sustituirá a la firma del solicitante o del titular.
Excepto en los casos en que el presente Reglamento exija expresamente que se envíe una comunicación tanto al solicitante o al titular como al mandatario, la Oficina Internacional enviará al mandatario inscrito con arreglo al párrafo 3.a toda comunicación que, en ausencia de mandatario, se habría de enviar al solicitante o al titular; cualquier comunicación dirigida así a dicho mandatario tendrá el mismo efecto que si hubiera sido enviada al solicitante o al titular.
Cualquier comunicación que el mandatario inscrito con arreglo al párrafo 3.a dirija a la Oficina Internacional tendrá el mismo efecto que si hubiera sido enviada a dicha Oficina por el solicitante o por el titular.
5. Cancelación de la inscripción; fecha en que surte efecto la cancelación.
Se cancelará cualquier inscripción realizada en virtud del párrafo 3.a cuando se pida la cancelación en una comunicación firmada por el solicitante, el titular o el mandatario. La Oficina Internacional cancelará de oficio la inscripción cuando se nombre un nuevo mandatario o, en caso de que se haya inscrito un cambio en la titularidad, cuando el nuevo titular del registro internacional no haya nombrado mandatario.
La cancelación entrará en vigor a partir de la fecha en que la Oficina Internacional reciba la comunicación correspondiente.
La Oficina Internacional notificará la cancelación y la fecha en que ésta surta efecto al mandatario cuya inscripción ha sido cancelada y al solicitante o al titular.
Regla 4. Cómputo de los plazos.
1. Plazos expresados en años. Todo plazo expresado en años expirará, en el año siguiente al que se tome en consideración, en el mes con el mismo nombre y en el día con el mismo número que el mes y el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando ese acontecimiento haya tenido lugar el 29 de febrero y en el año siguiente al que se tome en consideración febrero tenga 28 días, el plazo vencerá el 28 de febrero.
2. Plazos expresados en meses. Todo plazo expresado en meses expirará, en el mes siguiente al que se tome en consideración, el día con el mismo número que el día del acontecimiento que ha originado el plazo, con la salvedad de que, cuando el mes siguiente al que se tome en consideración no tenga día con el mismo número, el plazo vencerá el último día de ese mes.
3. Plazos expresados en días. El cómputo de cualquier plazo expresado en días correrá a partir del día siguiente a aquél en que el acontecimiento considerado tuvo lugar, y expirará en consecuencia.
4. Vencimiento en un día en que la Oficina Internacional o una Oficina no estén abiertas al público. Si un plazo expira un día en que la Oficina Internacional o la Oficina interesada no están abiertas al público, el plazo vencerá, no obstante lo dispuesto en los párrafos 1 a 3, el primer día en que la Oficina Internacional o la Oficina interesada estén de nuevo abiertas al público.
Regla 5. Irregularidades en los servicios postales y de distribución.
1. Comunicaciones enviadas a través de un servicio postal. El incumplimiento por una parte interesada del plazo fijado para una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y enviada a través de un servicio postal se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que se demuestre, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional,
que la comunicación se envió por correo al menos cinco días antes del vencimiento del plazo, o, cuando el servicio postal se haya visto interrumpido en alguno de los 10 días precedentes al día de vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, huelga, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación se envió por correo con una demora no superior a cinco días a partir de la reanudación del servicio postal,
que el servicio postal registró el envío de la comunicación, o los datos relativos a dicho envío, en el momento de efectuarlo, y
en los casos en que no todos los envíos por correo llegan normalmente a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a su expedición, que la comunicación ha sido enviada mediante una clase de correo que normalmente llega a la Oficina Internacional en los dos días siguientes a la expedición, o por correo aéreo.
2. Comunicaciones enviadas a través de un servicio de distribución. El incumplimiento por una parte interesada del plazo establecido para una comunicación dirigida a la Oficina Internacional y enviada a través de un servicio de distribución se excusará si la parte interesada presenta pruebas en las que demuestre, de forma satisfactoria para la Oficina Internacional,
que la comunicación se envió al menos cinco días antes de vencer el plazo, o, cuando el servicio de distribución se haya visto interrumpido en cualquiera de los 10 días inmediatamente anteriores al día de vencimiento del plazo por causa de guerra, revolución, agitación social, desastre natural u otra razón similar, que la comunicación se envió con una demora no superior a cinco días a partir de la reanudación del servicio de distribución, y
que el servicio de distribución registró los datos relativos al envío de la comunicación en el momento de efectuarlo.
3. Limitación de la justificación. El incumplimiento de un plazo se excusará en virtud de esta Regla sólo si la Oficina Internacional recibe las pruebas mencionadas en los párrafos 1 ó 2 y la comunicación o duplicado de la misma seis meses después del vencimiento del plazo, a más tardar.
Regla 6. Idiomas.
1. Solicitud internacional. La solicitud internacional se redactará en francés o en inglés.
2. Inscripción y publicación. La inscripción en el Registro Internacional y la publicación en el Boletín del registro internacional y de todo dato que deba ser inscrito y publicado en virtud del presente Reglamento en relación con ese registro internacional se realizarán en francés y en inglés. En la inscripción y en la publicación del registro internacional se indicará en qué idioma se ha redactado la solicitud internacional recibida por la Oficina Internacional.
3. Comunicaciones. Toda comunicación relativa a una solicitud internacional o al registro internacional resultante de ella se redactará,
en francés o en inglés cuando el solicitante o el titular, o una Oficina, dirijan esa comunicación a la Oficina Internacional;
en el idioma de la solicitud internacional cuando la comunicación esté dirigida por la Oficina Internacional a una Oficina, a menos que esta última Oficina haya notificado a la Oficina Internacional que todas esas comunicaciones deben estar redactadas en inglés o en francés;
en el idioma de la solicitud internacional cuando la comunicación esté dirigida por la Oficina Internacional al solicitante o al titular, a menos que, el solicitante o el titular exprese el deseo de recibir todas las comunicaciones en inglés, aun cuando la solicitud internacional esté redactada en francés, y viceversa.
4. Traducción. La Oficina Internacional realizará las traducciones que resulten necesarias a los efectos de las inscripciones y publicaciones previstas en el párrafo 2. El solicitante puede adjuntar a la solicitud internacional la traducción propuesta de cualquier texto que figure en la solicitud internacional. Si la Oficina Internacional estima que la traducción propuesta no es correcta, podrá modificarla previa invitación al solicitante para que formule observaciones sobre las correcciones propuestas en el plazo de un mes a partir de la invitación.
Regla 7. Requisitos relativos a la solicitud internacional.
1. Formulario y firma. La solicitud internacional se presentará en el formulario oficial. La solicitud internacional estará firmada por el solicitante.
2. Tasas. Las tasas prescritas aplicables a la solicitud internacional se abonarán con arreglo a lo dispuesto en las Reglas 27 y 28.
3. Contenido obligatorio de la solicitud internacional. En la solicitud internacional figurará o se indicará
el nombre del solicitante, indicado de conformidad con las Instrucciones Administrativas;
la dirección del solicitante, indicada de conformidad con las Instrucciones Administrativas;
la Parte Contratante del solicitante;
el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial, con la indicación de si el producto o productos constituyen el dibujo o modelo industrial o si son productos respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial; el producto o productos se identificarán preferiblemente empleando los términos que aparecen en la lista de productos de la Clasificación Internacional;
el número de reproducciones o muestras del dibujo o modelo industrial que acompañan a la solicitud internacional de conformidad con la Regla 9 ó 10;
las Partes Contratantes designadas;
la cuantía de las tasas que se paguen y la forma de pago, o instrucciones para cargar el importe correspondiente en una cuenta abierta en la Oficina Internacional, así como la identidad del autor del pago o de las instrucciones.
4. Contenido adicional de una solicitud internacional.
Cuando la solicitud internacional contenga la designación de una Parte Contratante que ha notificado al Director General, de conformidad con el Artículo 5.2.a, que su legislación exige uno o más de los elementos a los que se hace referencia en el Artículo 5.2.b, la solicitud internacional contendrá tal o tales elementos, en la forma prescrita en la Regla 11.
Podrá incluirse en la solicitud internacional un elemento mencionado en los puntos i o ii del Artículo 5.2.b, a elección del solicitante, aun cuando no se exija dicho elemento como consecuencia de una notificación efectuada de conformidad con el Artículo 5.2.a.
Cuando se aplique la Regla 8, en la solicitud internacional figurarán las indicaciones mencionadas en la Regla 8.2 y, cuando proceda, estarán acompañadas de la declaración o del documento mencionado en dicha Regla.
Cuando el solicitante tenga un mandatario, en la solicitud internacional se deberá declarar su nombre y dirección, facilitados de conformidad con las Instrucciones Administrativas.
Si el solicitante desea, al amparo del Artículo 4 del Convenio de París, hacer uso de la prioridad que le otorga una solicitud presentada anteriormente, en la solicitud internacional figurará una declaración en la que se reivindique la prioridad de esa solicitud anterior, junto con la indicación del nombre de la Oficina en que se presentó la solicitud anterior, así como de la fecha y, a ser posible, del número de esa solicitud, y, si la reivindicación de prioridad no se aplica a todos los dibujos o modelos industriales contenidos en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha reivindicación se refiera o no se refiera.
Si el solicitante desea hacer uso del Artículo 11 del Convenio de París, en la solicitud internacional deberá figurar una declaración en la que se indique que el producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial han sido exhibidos en exposiciones internacionales oficiales u oficialmente reconocidas, junto con el lugar donde se celebró la exposición y la fecha en que se exhibió por primera vez el producto o productos y, si no afecta a todos los dibujos o modelos industriales que figuran en la solicitud internacional, la indicación de los dibujos o modelos industriales a que dicha declaración se refiera o no se refiera.
Si el solicitante desea que se aplace la publicación del dibujo o modelo industrial de conformidad con el Artículo 11, en la solicitud internacional figurará una petición de aplazamiento de la publicación.
La solicitud internacional también podrá contener cualquier declaración u otra indicación pertinente que pueda especificarse en las Instrucciones Administrativas.
La solicitud internacional podrá acompañarse de una declaración en la que se indique la información que posee el solicitante que sea fundamental para establecer que el dibujo o modelo industrial de que se trata satisface las condiciones exigidas para la protección.
5. Exclusión de indicaciones adicionales. Si la solicitud internacional contiene indicaciones distintas de las exigidas o permitidas por el Acta, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas, la Oficina Internacional las suprimirá de oficio. Si la solicitud internacional está acompañada de documentos distintos de los exigidos o permitidos, la Oficina Internacional podrá deshacerse de ellos.
6. Todos los productos han de pertenecer a la misma clase. Todos los productos que constituyan los dibujos o modelos industriales a que se refiere la solicitud internacional, o respecto de los que han de utilizarse los dibujos o modelos industriales, pertenecerán a la misma clase de la Clasificación Internacional.
Regla 8. Requisitos especiales relativos al solicitante.
1. Notificación de requisitos especiales.
Cuando la legislación de una Parte Contratante exija que se presente la solicitud de protección de un dibujo o modelo industrial en nombre de su creador, esa Parte Contratante podrá notificar dicho hecho al Director General en una declaración.
En la declaración mencionada en el apartado a se especificarán la forma y el contenido obligatorio de la declaración o documento exigidos a los fines del párrafo 2.
2. Identidad del creador y cesión de la solicitud internacional. Cuando en la solicitud internacional figure la designación de una Parte Contratante que haya efectuado la declaración mencionada en el párrafo 1,
en ella figurarán asimismo las indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, junto con una declaración, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1.b, en la que se indique que este último se considera creador del dibujo o modelo industrial; la persona identificada de esta manera como el creador será considerada como el solicitante a los fines de la designación de dicha Parte Contratante, independientemente de la persona nombrada en calidad de solicitante de conformidad con la Regla 7.3.i;
cuando la persona identificada como creador sea distinta de la nombrada en calidad de solicitante de conformidad con la Regla 7.3.i, la solicitud internacional estará acompañada de una declaración o documento, en cumplimiento de los requisitos especificados de conformidad con el párrafo 1.b, en el sentido de que la persona identificada como creador la ha cedido a la persona nombrada en calidad de solicitante. Se inscribirá a esta última persona como titular del registro internacional.
Regla 9. Reproducciones del dibujo o modelo industrial.
1. Forma y número de reproducciones del dibujo o modelo industrial.
Las reproducciones del dibujo o modelo industrial deberán consistir, a elección del solicitante, en fotografías u otras representaciones gráficas del dibujo o modelo industrial propiamente dicho o del producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial. El mismo producto podrá mostrarse desde ángulos diferentes; perspectivas desde ángulos diferentes podrán figurar en la misma fotografía u otra representación gráfica o en diferentes fotografías u otras representaciones gráficas.
Toda reproducción se presentará en el número de copias especificado en las Instrucciones Administrativas.
2. Requisitos relativos a las reproducciones.
Las reproducciones tendrán la calidad suficiente para que aparezca claramente en todos sus detalles el dibujo o modelo industrial y para que sea posible su publicación.
Los elementos que figuren en una reproducción pero que no sean objeto de una solicitud de protección podrán indicarse en la forma prevista en las Instrucciones Administrativas.
3. Perspectivas exigidas.
A reserva de lo dispuesto en el apartado b, toda Parte Contratante que exija determinadas perspectivas específicas del producto o productos que constituyen el dibujo o modelo industrial o respecto de los que ha de utilizarse el dibujo o modelo industrial deberá notificarlo al Director General mediante una declaración, especificando las perspectivas exigidas y las circunstancias en que se exigen.
Ninguna Parte Contratante podrá exigir más de una perspectiva en el caso de dibujos industriales o productos bidimensionales, ni más de seis perspectivas en el caso de productos tridimensionales.
4. Denegación por motivos relacionados con las reproducciones del dibujo o modelo industrial. Una Parte Contratante no podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que no se hayan satisfecho, en virtud de su legislación, los requisitos relativos a la forma de las reproducciones del dibujo o modelo industrial que sean adicionales o distintos de los notificados por esa Parte Contratante de conformidad con el párrafo 3.a. No obstante, una Parte Contratante podrá denegar los efectos del registro internacional a causa de que las reproducciones que figuran en el registro internacional no son suficientes para divulgar plenamente el dibujo o modelo industrial.
Regla 10. Muestras del dibujo industrial en caso de petición de aplazamiento de la publicación.
1. Número de muestras. Cuando la solicitud internacional contenga una petición de aplazamiento de la publicación respecto de un dibujo industrial (bidimensional) y, en lugar de estar acompañada de las reproducciones mencionadas en la Regla 9, esté acompañada de muestras del dibujo industrial, deberá estar acompañada del número siguiente de muestras:
una muestra para la Oficina Internacional, y
una muestra para cada Oficina designada que haya notificado a la Oficina Internacional en virtud del Artículo 10.5 que desea recibir copias de registros internacionales.
2. Muestras. Todas las muestras deberán estar contenidas en un solo paquete. Las muestras deberían poder plegarse. Las dimensiones y el peso máximo del paquete se especificarán en las Instrucciones Administrativas.
Regla 11. Identidad del creador; descripción; reivindicación.
1. Identidad del creador. Cuando en la solicitud internacional figuren indicaciones relativas a la identidad del creador del dibujo o modelo industrial, su nombre y dirección se facilitarán de conformidad con las Instrucciones Administrativas.
2. Descripción. Cuando en la solicitud internacional figure una descripción, ésta se referirá a los elementos que aparecen en las reproducciones del dibujo o modelo industrial. Si la descripción supera las 100 palabras, deberá pagarse una tasa suplementaria, establecida en la Tabla de tasas.
3. Reivindicación. Una declaración efectuada en virtud del Artículo 5.2.a, según la cual la legislación de una Parte Contratante exige una reivindicación a fin de atribuir una fecha de presentación en virtud de esa legislación a una solicitud de concesión de protección para un dibujo o modelo industrial, indicará la redacción exacta de la reivindicación exigida. Cuando en la solicitud internacional figure una reivindicación, la redacción de dicha reivindicación corresponderá a la especificada en la mencionada declaración.
Regla 12. Tasas relativas a la solicitud internacional.
1. Tasas prescritas.
La solicitud internacional estará sujeta al pago de las tasas siguientes:
una tasa de base;
un tasa de designación corriente respecto de cada Parte Contratante designada que no haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2;
una tasa de designación individual respecto de cada Parte Contratante designada que haya efectuado la declaración prevista en el Artículo 7.2;
una tasa de publicación.
La cuantía de las tasas mencionadas en los puntos i, ii y iv se establece en la Tabla de tasas.
2. Fecha de pago de las tasas. Las tasas mencionadas en el párrafo 1, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3, se deberán pagar en el momento de la presentación de la solicitud internacional, con la salvedad de que, cuando en la solicitud internacional figure una petición de aplazamiento de la publicación, podrá pagarse posteriormente la tasa de publicación, de conformidad con la Regla 16.3.
3. Tasa de designación individual pagadera en dos partes.
Una declaración formulada en virtud del Artículo 7.2 también podrá especificar que la tasa de designación individual pagadera respecto de la Parte Contratante en cuestión comprenderá dos partes; la primera parte pagadera en el momento de la presentación de la solicitud internacional y la segunda, pagadera en una fecha ulterior que se fijará de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuestión.
Cuando sea aplicable el apartado a, la referencia en el párrafo 1.iii a una tasa de designación individual se interpretará como una referencia a la primera parte de la tasa de designación individual.
La segunda parte de la tasa de designación individual podrá pagarse bien directamente a la Oficina interesada, bien por medio de la Oficina Internacional, a elección del titular. Cuando se pague directamente a la Oficina interesada, la Oficina notificará a la Oficina Internacional en consecuencia y ésta registrará esa notificación en el Registro Internacional. Cuando se pague por medio de la Oficina Internacional, la Oficina Internacional registrará el pago en el Registro Internacional y notificará a la Oficina interesada en consecuencia.
Cuando no se haya pagado la segunda parte de la tasa de designación individual dentro del período aplicable, la Oficina interesada lo notificará a la Oficina Internacional, solicitándole que anule el registro internacional efectuado en el Registro Internacional respecto de la Parte Contratante en cuestión. La Oficina Internacional procederá en consecuencia y lo notificará al titular.
Regla 13. Solicitud internacional presentada por mediación de una Oficina.
1. Fecha de recepción por la Oficina y transmisión a la Oficina Internacional. Cuando se presente la solicitud internacional por mediación de la Oficina de la Parte Contratante del solicitante, esa Oficina notificará al solicitante la fecha en que recibió la solicitud. Al mismo tiempo que transmite la solicitud internacional a la Oficina Internacional, la Oficina notificará a la Oficina Internacional la fecha en que recibió la solicitud. La Oficina notificará al solicitante el hecho de que ha transmitido la solicitud internacional a la Oficina Internacional.
2. Tasa de transmisión. Una Oficina que exija una tasa de transmisión, según lo dispuesto en el Artículo 4.2, notificará a la Oficina Internacional la cuantía de dicha tasa, que no deberá sobrepasar los costes administrativos correspondientes a la recepción y a la transmisión de la solicitud internacional, así como la fecha en que deba pagarse.
3. Fecha de presentación de una solicitud internacional presentada indirectamente. Con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 9.3, la fecha de presentación de una solicitud internacional pr