Ley 15/1967, de 8 de abril, sobre compilación del Derecho civil de Aragón. | |
Artículo 153. Normas supletorias. ![]()
Queda derogado el Apéndice al Código Civil correspondiente al Derecho Foral de Aragón, de 7 de diciembre de 1925.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Las normas sobre bienes comunes y privativos del régimen matrimonial legal (artículos 37, 38 y 39) sólo se aplicarán en los matrimonios que se contraigan a partir de la entrada en vigor de la Compilación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los preceptos sobre administración de bienes de la mujer casada, privación de la administración y facultades dispositivas del administrador (artículos 48, 49, 50 y 51) serán aplicables cualquiera que fuere la fecha de celebración del matrimonio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La comunidad conyugal continuada (artículos 60 a 71) se regulará conforme a las normas vigentes en el momento del fallecimiento del cónyuge causante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
A los matrimonios ya contraidos y subsistentes al tiempo de entrar en vigor esta Compilación les serán aplicables sus preceptos sobre extensión del derecho de vuidedad (artículos 72 y 76), pero no se regirán por sus normas los usufructos viduales anteriormente causados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
En el supuesto de matrimonio ya contraido de viudo o viuda que tuviera descendencia de anteriores nupcias (artículo 73) no serán aplicables las normas de la Compilación sobre extensión del derecho del usufructo.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Las normas sobre renovación o modificación unilateral del testamento mancomunado (artículo 97) sólo serán aplicables a los que se otroguen bajo su vigencia.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Mantendrán su validez las fiducias sucesorias ya concediddas o pactadas conforme al artículo 29 del Apéndice que se deroga, aun cuando la sucesión esté pendiente de apertura, sin que obste a ello lo establecido en el artículo 110 de esta Compilación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
Las normas sobre fiducia sucesoria colectiva (artículos 114 a 118) regirán incluso en los casos en que aquélla se halle pendiente de cumplimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
Las disposiciones relativas a apertura de huecos en pared propia o medianera (artículo 144) serán también aplicables a las ya construidas al tiempo de entrar en vigor la Compilación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
En la aplicación de las modificaciones introducidas en el régimen de usucapión de servidumbres (artículos 147 y 148) el término se contará a partir del día de su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA UNDÉCIMA.
El plazo de dos años de caducidad del derecho de retracto de abolorio (artículo 150.tres) comenzará a contarse al entrar en vigor esta Compilación para las enajenaciones anteriores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DUODÉCIMA.
Las demás cuestiones de carácter intertemporal que puedan suscitarse se resolverán aplicando el criterio que informa las disposiciones transitorias del Código Civil.
Dada en el Palacio de El Pardo a 8 de abril de 1967.
Francisco Franco.
El Presidente de las Cortes,
Antonio Iturmendi Bañales.
| ||||||||||||||||
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com