Ley 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. | |
Artículo 28. Definición y régimen jurídico.
1. Las sociedades de capital-riesgo son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es el definido en el artículo 2. Podrán realizar las actividades enunciadas en los artículos 2 y 3 por ellas mismas o a través de una sociedad gestora de entidades de capital-riesgo.
2. Las sociedades de capital-riesgo se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto por ella, por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
3. El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 % y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años desde la constitución de la sociedad. Los desembolsos del capital social mínimo deberán realizarse en efectivo, en activos aptos para la inversión de las entidades de capital-riesgo o en bienes que integren su inmovilizado, no pudiendo superar estos últimos el 20 % de su capital social.
Los desembolsos adicionales al capital social mínimo o las posteriores ampliaciones de éste podrán realizarse, además, en inmovilizado o activos financieros aptos para la inversión conforme a los artículos 18 y 21 de esta Ley.
4. El capital social estará representado por acciones, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta.
En el caso de las sociedades de capital-riesgo de régimen simplificado se permitirá la emisión de acciones de una clase distinta a la general de la sociedad que sólo podrán ser suscritas por los promotores o fundadores.
5. Quedan prohibidas las remuneraciones o ventajas de los fundadores o promotores previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.
6. En sus Estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, la política de inversiones, así como la posibilidad de que la gestión de las inversiones, previo acuerdo de la Junta General, la realice una sociedad gestora de entidad de capital-riesgo o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva.
Artículo 29. Valoración del patrimonio y determinación del valor liquidativo de las acciones de las Sociedades de capital-riesgo.
1. El valor del patrimonio de la sociedad de capital-riesgo será el resultado de deducir de la suma de sus activos reales las cuentas acreedoras, determinándose el valor de éstas y aquéllos conforme a los criterios que determinen el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. El valor de cada acción será el resultado de dividir el patrimonio neto de la sociedad por el número de acciones en circulación.
Artículo 30. Transformación, fusión, escisión y demás operaciones societarias.
La transformación, fusión, escisión y las demás operaciones societarias que realice una sociedad de capital-riesgo que conduzcan a la creación de una sociedad de capital-riesgo requerirán aprobación previa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a lo dispuesto para la autorización de proyectos de constitución en el capítulo I del Título I de esta Ley, en función de si se trata de una entidad de régimen común o simplificado.
Artículo 31. Delegación de la gestión.
1. Las sociedades de capital-riesgo podrán recoger en sus estatutos sociales la posibilidad de que la gestión de sus activos, previo acuerdo de la Junta General o por su delegación el consejo de administración, la realice una sociedad gestora de entidad de capital-riesgo o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o una entidad habilitada para prestar el servicio de inversión a que se refiere la letra d del apartado 1 del artículo 63 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
El eventual acuerdo será elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro administrativo. Este acuerdo no eximirá a los órganos de administración de la sociedad de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les impone.
2. La designación de la sociedad gestora será efectiva a partir del momento de la inscripción en el registro administrativo del eventual acuerdo de la Junta General o, por su delegación, el Consejo de Administración.
Artículo 32. Definición y régimen jurídico.
1. Los fondos de capital-riesgo son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo. Su objetivo principal es el definido en el artículo 2 y corresponde a la sociedad gestora la realización de las actividades enunciadas en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
2. La condición de partícipe se adquiere mediante la realización de la aportación al fondo común.
Artículo 33. Patrimonio.
1. El patrimonio mínimo inicial de los fondos de capital-riesgo será de 1.650.000 euros.
2. Las aportaciones para la constitución inicial y las posteriores del patrimonio se realizarán exclusivamente en efectivo.
3. El patrimonio de los fondos de capital-riesgo se constituirá con las aportaciones de los partícipes y sus rendimientos. Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado. El patrimonio del fondo no responderá por las deudas de los partícipes ni de las sociedades gestoras.
4. El patrimonio estará dividido en participaciones de iguales características que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo. Dichas participaciones serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables y podrán estar representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta.
En el caso de los fondos de capital-riesgo de régimen simplificado se permitirá la emisión de participaciones con características distintas a las participaciones generales del fondo que sólo podrán ser suscritas por los promotores o fundadores.
Artículo 34. Constitución del fondo y especificaciones del contenido de su reglamento.
1. El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo que integrará su patrimonio.
2. El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado, habrá de ser inscrito en el registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y en él deberá constar expresamente:
La denominación del fondo.
El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 de esta Ley.
El patrimonio del fondo en el momento de su constitución.
El nombre y domicilio de la sociedad gestora.
El reglamento de gestión del fondo.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, establecerá el modelo normalizado de reglamento de gestión del fondo de capital-riesgo de régimen común, que deberá recoger como mínimo los siguientes extremos:
El plazo de duración del fondo, en su caso.
El régimen de emisión y reembolso de las participaciones, incluyendo, en su caso, el número de reembolsos que se garantizan, periodicidad de los mismos, y régimen de preavisos, si los hubiera.
El plazo de duración de la prohibición de suscripción y reembolso, si las hubiese.
La periodicidad con la que habrá de calcularse el valor de las participaciones a efectos de suscripción y reembolso.
Normas para la administración, dirección y representación del fondo.
Determinación y forma de distribución de resultados.
Requisitos para la modificación del contrato de constitución, del Reglamento de gestión y condiciones para ejercer, en su caso, el derecho de separación por parte del partícipe.
Sustitución de la sociedad gestora.
Normas para la disolución y liquidación del fondo.
Tipos de remuneración de la sociedad gestora.
La política de inversiones.
4. Se entenderá por política de inversiones, a los efectos del apartado anterior y del apartado 1 del artículo 18 de esta Ley, el conjunto de decisiones coordinadas orientadas al cumplimiento de su objeto sobre los siguientes aspectos:
Sectores empresariales hacia los que se orientarán las inversiones.
Áreas geográficas hacia las que se orientarán las inversiones.
Tipos de sociedades en las que se pretende participar y criterios de su selección.
Porcentajes generales de participación máximos y mínimos que se pretendan ostentar.
Criterios temporales máximos y mínimos de mantenimiento de las inversiones y fórmulas de desinversión.
Tipos de financiación que se concederán a las sociedades participadas.
Prestaciones accesorias que la sociedad gestora del mismo podrá realizar a favor de las sociedades participadas, tales como el asesoramiento o servicios similares.
Modalidades de intervención de la entidad gestora en las sociedades participadas, y fórmulas de presencia en sus correspondientes órganos de administración.
Artículo 35. Régimen de suscripción y reembolso de las participaciones.
1. La sociedad gestora emitirá y reembolsará las participaciones en el fondo de acuerdo con las condiciones establecidas en su reglamento de gestión.
2. El valor de cada participación será el resultado de dividir el patrimonio del fondo por el número de participaciones en circulación, valorando aquél de acuerdo con los criterios que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
3. La sociedad gestora podrá gestionar por cuenta del emisor la suscripción y reembolso de participaciones en fondos de capital-riesgo, así como por cuenta ajena su transmisión.
Artículo 36. Administración.
1. La dirección y administración de los fondos de capital-riesgo se regirá por lo dispuesto en el reglamento de gestión de cada fondo, debiendo recaer necesariamente en una sociedad gestora de entidad de capital-riesgo o en una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva con los requisitos que se fijen en este último supuesto, en esta Ley.
2. En ningún caso podrán impugnarse por defecto de facultades de administración y disposición los actos y contratos realizados por la sociedad gestora del fondo con terceros en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden conforme a lo previsto en la presente Ley.
Artículo 37. Valoración del patrimonio, valor liquidativo y distribución de resultados.
1. El valor del patrimonio del fondo será el resultado de deducir de la suma de sus activos reales las cuentas acreedoras determinándose el valor de éstas conforme a los criterios que se establezcan por el Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2. El valor liquidativo de cada participación será el resultado de dividir el patrimonio neto del fondo por el número de participaciones en circulación.
3. Los resultados serán la consecuencia de deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos por el fondo la comisión de la sociedad gestora, así como los demás gastos previstos en el reglamento de gestión del fondo, entre los cuales se incluirán los de auditoría.
Artículo 38. Fusión.
1. Podrán fusionarse fondos de capital-riesgo ya sea mediante la absorción ya con la creación de un nuevo fondo.
2. La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la sociedad gestora de los fondos que vayan a fusionarse.
3. La fusión será previamente autorizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores conforme a los procedimientos establecidos en el capítulo I del Título I de esta Ley para la autorización de proyectos de constitución, en función de si se trata de fondos de régimen común o de régimen simplificado.
4. El proyecto de fusión entre dos o más fondos deberá tener el siguiente contenido mínimo:
Identificación de los fondos implicados y de sus sociedades gestoras. En el caso de fusión por creación de una nueva entidad, identificación del nuevo fondo.
Explicación del procedimiento para llevar a cabo la fusión con indicación de los aspectos jurídicos y económicos de la fusión.
Resumen de la composición de las carteras, destacando, en su caso, las diferencias sustanciales entre los distintos fondos que se fusionan, así como de la política de inversión que realizará el nuevo fondo o fondo absorbente en el futuro.
Información sobre los últimos estados financieros auditados, así como sobre la posible ecuación de canje resultante con la aplicación de los últimos estados financieros remitidos a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Información sobre los efectos fiscales de la fusión.
En el caso de fusión por absorción, explicación de todas las modificaciones a incluir en el reglamento de gestión y en los folletos completo y simplificado del fondo absorbente. En el caso de fusión por creación de un nuevo fondo, inclusión del proyecto de reglamento de gestión y una memoria explicativa del proyecto con el contenido exigido, con carácter general, para la constitución de nuevos fondos.
Artículo 39. Disolución y liquidación.
1. El fondo quedará disuelto, abriéndose en consecuencia el período de liquidación, por el cumplimiento del término o plazo, por cese de su gestora sin que otra asuma la gestión, o por las causas que se establezcan en su reglamento de gestión del fondo. El acuerdo de disolución deberá ser comunicado inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, quien procederá a su publicación, debiendo además ser comunicada de forma inmediata a los partícipes.
2. Disuelto el fondo se abre el período de liquidación, quedando suspendido los derechos de reembolso y de suscripción de participaciones. La liquidación del fondo se realizará por su sociedad gestora. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá condicionar la eficacia de la disolución o sujetar el desarrollo de la misma a determinados requisitos, con el fin de disminuir los posibles perjuicios que se ocasionen en las entidades participadas.
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