Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados. | |
Artículo 65. Inicio de la actividad.
Los mediadores de seguros o de reaseguros que figuren inscritos en el Registro de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España cuando tal Registro sea legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen podrán iniciar su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios un mes después de la fecha en que las autoridades competentes del Estado miembro de origen le hayan informado de que han comunicado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su intención de ejercer la actividad de mediación de seguros en España.
Artículo 66. Ordenación y supervisión de mediadores de seguros y de reaseguros inscritos.
1. Los mediadores de seguros y de reaseguros referidos en el artículo 65 de esta Ley deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de protección del asegurado que resulten aplicables.
2. Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que un mediador de seguros o de reaseguros de los referidos en el apartado 1 anterior no respeta las disposiciones españolas que le son aplicables, le requerirá para que acomode su actuación al ordenamiento jurídico. En defecto de la pertinente adecuación por parte del mediador de seguros o de reaseguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que el mediador de seguros o de reaseguros ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá facilitar y solicitar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen la información que considere conveniente.
3. Se presentará en castellano la documentación y demás información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tiene derecho a exigir a estos mediadores de seguros y de reaseguros o deba serle remitida por estos.
4. Tales mediadores de seguros y de reaseguros podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en España.
5. De estos mediadores de seguros y de reaseguros, así como de los titulares de sus departamentos o servicios de atención al cliente y, en su caso, del defensor del cliente de los mediadores de seguros, se tomará razón en el Registro administrativo a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, separadamente para los que ejerzan su actividad en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
Artículo 67. Medidas de intervención.
1. Cuando la autoridad supervisora de un mediador de seguros o de reaseguros residente o domiciliado en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, acuerde la cancelación de su inscripción en el Registro legalmente admisible con arreglo a la normativa de dicho Estado miembro de origen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tomará razón de dicha cancelación en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la publicidad que considere necesaria de dicha cancelación.
2. Los mediadores de seguros o de reaseguros residentes o domiciliados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios están sujetos a la potestad sancionadora del Ministerio de Economía y Hacienda en los términos de los artículos 54 y siguientes de esta Ley, en lo que sea de aplicación y con las siguientes precisiones:
La sanción de cancelación de la inscripción se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
La iniciación del procedimiento se comunicará a las autoridades supervisoras del Estado miembro de origen para que, sin perjuicio de las sanciones que procedan con arreglo a esta Ley, adopten las medidas que consideren apropiadas para que, en su caso, el mediador ponga fin a su actuación infractora o evite su reiteración en el futuro. Ultimado el procedimiento, el Ministerio de Economía y Hacienda notificará la decisión adoptada a las citadas autoridades.
Se consideran cargos de administración o dirección de las sucursales el apoderado general y las demás personas que dirijan dicha sucursal.
Artículo 68. Información que deberá proporcionar el mediador de seguros.
Los mediadores de seguros residentes o domiciliados en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios deberán facilitar al cliente la información a que se refieren los artículos 42 y 43 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Legislación supletoria.
En lo no previsto en esta Ley, se aplicará con carácter supletorio el Texto Refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Contratos de agencia.
Los contratos de agencia de seguros celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se regirán por la legislación vigente en el momento en que fueron suscritos, teniendo a todos los efectos la consideración de contratos de agencia de seguros en exclusiva en los términos regulados en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Agencias de suscripción. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros en el Registro de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. ![]()
1. Constituye el hecho imponible de la tasa:
La inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, de las personas que ejerzan como agentes de seguros u operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, como corredores de seguros, como sus auxiliares-asesores o como corredores de reaseguros.
La inscripción de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las personas jurídicas inscritas como mediadores de seguros, sus auxiliares-asesores o corredores de reaseguros que, con arreglo a esta Ley y a sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, deban ser inscritos.
La inscripción de los actos relacionados con los anteriores, siempre que deban ser inscritos de acuerdo con lo exigido en normas sobre mediación de seguros y de reaseguros privados.
La expedición de certificados relativa a la información incluida en el Registro a que se refiere la letra a).
2. La tasa no será exigible en los supuestos de inscripciones relativas a la cancelación de la inscripción.
3. Será sujeto pasivo de la tasa la persona física o jurídica a cuyo favor se practique la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos y la persona física o jurídica solicitante de un certificado de dicho registro.
4. La cuantía de la tasa será:
Por la inscripción de un agente de seguros exclusivo o de un auxiliar-asesor, persona física, una cuota fija de 11 euros.
Por la inscripción de un agente de seguros vinculado, de un corredor de seguros o de reaseguros, personas físicas, una cuota fija de 63 euros.
Por la inscripción de una sociedad de agencia de seguros o de un operador de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de una sociedad de correduría de seguros o de reaseguros o de un auxiliar-asesor persona jurídica, una cuota fija de 147 euros.
Una cuota fija de 11 euros por cada alto cargo por la inscripción de cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros o de reaseguros de las sociedades de agencia de seguros o de los operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, de correduría de seguros o de correduría de reaseguros, y por la inscripción de cargos de administración y de dirección de los auxiliares-asesores.
Por la inscripción de cualquier otro acto inscribible o por la modificación de los inscritos, una cuota fija de 11 euros por cada uno de ellos.
Por la expedición de certificados relativos a la información incluida en el mencionado registro, una cuota fija de 11 euros.
5. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.
6. El importe de la tasa se podrá recaudar mediante autoliquidación, en la forma y plazos que se determinen por el Ministro de Economía y Hacienda.
7. La tasa correspondiente a la inscripción de los agentes de seguros exclusivos, de los operadores de banca-seguros exclusivos, de los cargos de administración y de dirección responsables de las actividades de mediación de seguros, y de los auxiliares-asesores de los anteriores y sus cargos de administración y dirección será autoliquidada por la entidad aseguradora en cuyo registro de agentes figuren inscritos, en calidad de sustituto del contribuyente.
8. La administración, liquidación y recaudación en periodo voluntario de la tasa corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. La recaudación en periodo ejecutivo corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con la legislación vigente.
9. Los importes de la tasa podrán actualizarse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convalidación del diploma de Mediador de SegurosTitulado.
El diploma de Mediador de SegurosTitulado regulado en la legislación que se deroga surtirá los efectos de haber superado el curso de formación o prueba de aptitud, previstos en el artículo 39 de esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Transformación de los Colegios de mediadores de seguros titulados y de su Consejo General.
1. Los Colegios de mediadores de seguros titulados y su Consejo General se transforman, con cambio de denominación, en los Colegios de mediadores de seguros y su Consejo General, respectivamente.
2. La transformación así efectuada no cambiará la personalidad jurídica de las entidades afectadas, que continuarán subsistiendo bajo la forma nueva con todos sus derechos y obligaciones, y continuarán en la titularidad de su patrimonio y manteniendo todas sus relaciones jurídicas.
3. Aquellas personas que no figuraran inscritas en el Registro previsto en el artículo 52 de esta Ley y estuvieran incorporadas a los Colegios previstos en la legislación derogada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán permanecer en tal situación, pero sin el carácter de elegibles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Aplicación de la legislación de extranjería.
Lo previsto en esta Ley se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en particular en su artículo 36, en lo referente a la necesidad de disponer de una autorización administrativa para el ejercicio de actividades lucrativas, así como en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Modificación de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica la redacción del nº 16 del apartado Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:
Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización.
Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes, para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste.
Dentro de las operaciones de seguro se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Tratamiento de datos en caso de contrato de reaseguro. ![]()
DISPOSICIÓN ADICIONAL DÉCIMA. Modificación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.
Uno. El apartado 9 del artículo 8 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pasa a tener la siguiente redacción:
9. Si interviene un mediador en el contrato, el nombre y tipo de mediador.
Dos. El artículo 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, se modifica en los siguientes términos:
Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.
En todo caso se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Requisitos y principios básicos de los programas de formación para los mediadores de seguros y corredores de reaseguros y demás personas que participan en la mediación de los seguros y reaseguros privados.
1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la Ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará una resolución para establecer las líneas generales y los principios básicos que habrán de cumplir los cursos y programas de formación exigidos en esta Ley a fin de acreditar los conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones propias de los mediadores de seguros y de reaseguros, de las personas que formen parte de las redes de distribución de los operadores de banca-seguros, y de los empleados y auxiliares de los mediadores de seguros y de reaseguros que participen directamente en la mediación de los seguros o reaseguros.
Para asegurar el nivel de profesionalidad adecuado de las personas a las que se refiere el párrafo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones establecerá las líneas generales y los requisitos básicos que habrán de cumplir los programas de formación en cuanto a su contenido, duración, medios precisos para su organización y sistemas de control.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, además de lo previsto en el apartado anterior, las personas que participen en los cursos de formación y en las pruebas de aptitud en materias financieras y de seguros privados deberán acreditar, en el momento de su comienzo, el requisito mínimo de estar en posesión del título de bachiller o equivalente.
El contenido y duración de los cursos en materias de seguros y financieras y de seguros privados se modulará en función de la titulación y de los conocimientos previos, adquiridos mediante la superación de programas de formación o la experiencia profesional en seguros y reaseguros privados, que acrediten dichas personas en el momento de su comienzo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir que se efectúen las modificaciones que resulten necesarias para adecuar los citados cursos al deber de formación previsto en esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Adaptación de los agentes de seguros exclusivos.
Las entidades aseguradoras deberán adaptarse a lo dispuesto en el artículo 15 en el plazo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor de esta Ley, para lo que deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones los datos correspondientes al registro de sus agentes de seguros exclusivos en la forma en que esta lo determine.
Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta disposición transitoria primera.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Adaptación de los operadores de banca-seguros, de los corredores de seguros y de los corredores de reaseguros.
1. Las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas que vinieran realizando actividades de mediación de seguros de conformidad con la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados, podrán ejercer como operador de banca-seguros, ya sea exclusivo o vinculado, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para lo cual dispondrán del plazo de un año a partir de la fecha de su entrada en vigor para adaptar su situación a lo regulado en la Subsección IV de la Sección II del Capítulo I del Título II; a tal efecto, deberán aportar previamente, en el caso de ejercer como operador de banca-seguros vinculado, ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la información y documentación necesaria para su inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
No será de aplicación lo previsto en el artículo 11.3 de esta Ley cuando dentro del referido plazo se proceda a la modificación del objeto social o a la disolución de una sociedad de agencia de seguros controlada o participada por la entidad de crédito o por entidades de su grupo con cesión al operador de banca-seguros de los derechos de la cartera de seguros hasta ese momento mediada.
2. Las personas físicas o jurídicas que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley vinieran ejerciendo legalmente la actividad de corredor de seguros con arreglo a la legislación anterior que ahora se deroga deberán, en el plazo de un año a contar desde aquella fecha, acreditar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que reúnen los requisitos exigidos en el artículo 27.1.e y f de esta Ley para la concesión y la conservación de la inscripción para ejercer la actividad de mediación de seguros como corredor de seguros.
3. Aquellas personas físicas o jurídicas que hubiesen venido ejerciendo la actividad de mediación de reaseguros con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año desde dicha fecha ser inscritos en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, de corredores de reaseguros y de sus altos cargos, una vez acreditado previamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 27.1.e de esta Ley y aportada la información y documentación necesaria para su inscripción en dicho registro.
4. Transcurrido el plazo previsto en los apartados anteriores, quienes no hubiesen acreditado haberse adaptado a esta Ley con arreglo a lo prevenido en esta disposición transitoria no podrán ejercer las actividades de mediación de seguros o de reaseguros privados.
5. Estará exenta de la tasa por inscripción de mediadores de seguros y corredores de reaseguros la inscripción realizada para dar cumplimiento a la adaptación regulada en esta disposición transitoria segunda.
6. Asimismo, estará exenta de la tasa por inscripción la solicitud de aquellos corredores de seguros que opten por transformarse en agentes de seguros vinculados dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Normas provisionales sobre los requisitos para ejercer como agente de seguros vinculado, operador de banca-seguros vinculado, corredor de seguros y corredor de reaseguros. ![]()
1. En tanto que el Ministerio de Economía y Hacienda no fije normas al respecto, será de aplicación para los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados y para los corredores de seguros y de reaseguros lo siguiente:
El seguro de responsabilidad civil profesional que cubra todo el territorio del Espacio Económico Europeo u otra garantía financiera, en los términos que se establezcan reglamentariamente, para las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional, será de al menos un millón de euros por siniestro y, en suma, 1.500.000 euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.
La capacidad financiera a que se refieren los artículos 21.3.g y 27.1.f no podrá ser inferior a 15.000 euros, y podrá acreditarse mediante la contratación de aval emitido por una entidad financiera o de un seguro de caución, con objeto de proteger a los clientes frente a la incapacidad de los agentes de seguros vinculados, operadores de banca-seguros vinculados y de los corredores de seguros para transferir la prima a la entidad aseguradora o para transferir la cantidad de la indemnización o el reembolso de la prima al asegurado.
2. Las cuantías mencionadas en las letras a y b del apartado anterior se revisarán con efectos de 15 de enero de 2008 y cada 5 años desde esa fecha, para tener en cuenta la evolución del índice europeo de precios de consumo, publicado por Eurostat.
Las cuantías serán adaptadas automáticamente incrementándose su base en euros en el porcentaje de variación del citado índice en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 2003 y la fecha de la primera revisión, o entre la fecha de la última revisión y la fecha de la nueva revisión, y se redondeará al euro superior.
A dichos efectos, para facilitar su conocimiento y aplicación, por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se harán públicas dichas actualizaciones.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adaptación del Registro administrativo actual al especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos.
1. Todas las menciones que se contienen en el artículo 124 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1988, de 20 de noviembre, al Registro administrativo especial de corredores de seguros, sociedades de correduría de seguros y sus altos cargos se entenderán realizadas al Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos que se regula en esta Ley. Asimismo, todas las menciones y exigencias previstas en dicho artículo serán aplicables también a los agentes de seguros, operadores de banca-seguros, ya sean exclusivos o vinculados, y a los corredores de reaseguros.
2. Se inscribirán también en dicho Registro la mención a la entidad aseguradora con la que tienen suscrito contrato de agencia de seguros los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos y, en el caso de estar autorizados para ejercer su actividad de mediación con otra entidad aseguradora, se indicará los productos en que puede mediar para ella, así como las fechas de inicio y fin de dicha autorización.
3. Serán también actos inscribibles en el mencionado Registro los relativos al derecho de establecimiento o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios de los mediadores de seguros y de reaseguros residentes en España en cada uno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Además, deberán inscribirse la designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente y, si procede, del defensor del cliente de los mediadores de seguros, y, en su caso, la mención al dominio o a la dirección de Internet.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Pruebas de aptitud y cursos de formación.
Los cursos homologados previstos en la legislación anterior derogada cuya impartición estuviese iniciada en la fecha de entrada en vigor de esta Ley, continuarán hasta la celebración de los exámenes de acuerdo con lo previsto en aquella normativa. Hasta la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la que se establezcan los requisitos para la formación de los mediadores de seguros, el Consejo General de Mediadores de Seguros podrá continuar con la organización de las pruebas selectivas de aptitud para la obtención del diploma de Mediador de Seguros Titulado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, en el ámbito de competencias de las Comunidades Autónomas, se llevará a cabo conforme éstas establezcan.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Información a la clientela de la retribución del corredor de seguros.
Los corredores de seguros dispondrán de un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para emitir el justificante a que se refiere el artículo 29.2 relativo a la obligación de informar a la clientela del importe total de su retribución.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley y, en particular, las siguientes:
La Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados.
La disposición adicional séptima de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
La disposición adicional primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación competencial y legislación básica.
La regulación del contrato de agencia de seguros se establece en virtud de la competencia exclusiva que tiene el Estado en el ámbito de la legislación mercantil de acuerdo con el artículo 149.1.6 de la Constitución.
La disposición adicional cuarta, la disposición adicional octava y los apartados 5 y 6 de la disposición transitoria segunda se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.14 de la Constitución.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11 de la Constitución, las disposiciones contenidas en esta Ley tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros privados, excepto los siguientes preceptos o apartados de estos:
El artículo 64, que no tendrá carácter básico, salvo en lo concerniente a la naturaleza y denominación de los Colegios de mediadores de seguros, la voluntariedad de la incorporación a estos y la existencia de su Consejo General, que tiene la consideración de bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución.
El apartado 4 del artículo 21; el apartado 2 del artículo 27; el apartado 2 del artículo 35; el apartado 3 del artículo 39; el apartado 3 del artículo 52, y la disposición transitoria cuarta, que no tendrán carácter de legislación básica y sólo resultan de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.
En los supuestos en los que las Comunidades Autónomas ejerzan las competencias en materia de mediación de seguros y reaseguros privados a que se refiere el artículo 47.2 de esta Ley, las referencias que se hacen a los órganos de la Administración General del Estado se entenderán hechas al órgano competente de la Comunidad Autónoma.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Potestad reglamentaria.
1. Corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y las modificaciones ulteriores de este que sean necesarias.
2. Corresponde al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar esta Ley en las materias que específicamente atribuye a la potestad reglamentaria de dicho Ministro y, asimismo, desarrollar su reglamento en cuanto sea necesario y así se prevea en él.
También queda facultado para llevar a cabo las modificaciones que resulten necesarias en la regulación de los libros-registro y en los modelos de información estadístico-contable anual, al objeto de adaptar el Real Decreto 301/2004, de 20 de febrero, por el que se regulan los librosregistro y el deber de información estadístico-contable de los corredores de seguros y de las sociedades de correduría de seguros, a las disposiciones de esta Ley en relación con los corredores de seguros y los de reaseguros, ya sean personas físicas o jurídicas.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 17 de julio de 2006.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José Luis Rodríguez Zapatero
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