Base de Datos de Legislación

Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.


TÍTULO IV.
SOCIEDADES GESTORAS DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA.

CAPÍTULO I.
CONCEPTO Y OBJETO SOCIAL.

Artículo 40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.

1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá en la administración, representación, gestión de las inversiones y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades de inversión.

Además, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas para realizar las siguientes actividades:

  1. Gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.

  2. Administración, representación, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo, en los términos establecidos por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:

  1. Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.

  2. Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión.

En todo caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización preceptiva para prestar los servicios mencionados en el párrafo a del apartado 1 anterior.

3. Las sociedades gestoras podrán comercializar acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior abono en la cuenta del fondo o de la sociedad.

4. Las funciones que las sociedades gestoras desempeñen con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus normas de desarrollo las llevarán a cabo con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.

5. Las sociedades gestoras podrán delegar, total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los activos que integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la responsabilidad de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho de que ésta delegue funciones en terceros.

6. Se entenderán reservadas a las SGIIC las actividades definidas en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo.

7. La denominación Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva y sus siglas SGIIC serán privativas de las entidades inscritas en el registro correspondiente de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión con ellas.

El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto en la presente Ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.

8. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las SGIIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas.

9. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo previsto en el título VI de esta Ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos.

Será competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento previsto en esta Ley.

10. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.

11. A las sociedades gestoras les corresponderá la obligación de la llevanza y el mantenimiento de los registros y documentos en relación con las participaciones y, en general, con sus operaciones en el mercado de valores.

CAPÍTULO II.
CONDICIONES DE ACCESO A LA ACTIVIDAD.

Artículo 41. Autorización y registro.

1. Corresponderá al Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.

2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los documentos que se establezcan, entre los que figurarán necesariamente, el proyecto de estatutos y una memoria en la que se describirá con detalle la estructura organizativa de la sociedad, la relación de actividades a desarrollar y los medios técnicos y humanos de que dispondrá, relación de quiénes ostentarán cargos de administración o dirección en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de la profesionalidad de éstos, la identidad de los accionistas, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.

3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una sociedad gestora cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. que la sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,

  2. que la sociedad gestora sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro de la Unión Europea,

  3. que esté bajo el control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro.

4. La autorización deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada su solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42. Denegación de la autorización.

El Ministro de Economía sólo podrá denegar la autorización para constituir una SGIIC por las siguientes causas:

  1. Incumplimiento de los requisitos normativos exigidos y, en particular, los previstos en el artículo siguiente.

  2. Cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener una participación significativa. La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de:

    1. La honorabilidad empresarial y profesional de los accionistas.

    2. Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos.

    3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores o, cuando tratándose de actividades financieras, la estabilidad o control de la entidad puedan quedar afectados por el alto riesgo de aquéllas.

  3. Cuando se dé cualquiera de las causas establecidas en el apartado cuarto del artículo 10 de esta Ley.

Artículo 43. Requisitos de acceso a la actividad.

1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes requisitos para obtener y conservar la autorización:

  1. Revestir la forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.

  2. Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta Ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.

  3. Que su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, esté situado en territorio español.

  4. Que, cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna.

  5. Disponer del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.

  6. Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de tres miembros.

  7. Que se comunique la identidad de todos los accionistas, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.

  8. Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo c del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley y que la mayoría de los miembros del consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados cuenten con los requisitos de experiencia establecidos en el párrafo d del apartado 2 del artículo 11 de esta Ley, atendiendo al carácter de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.

  9. Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su objeto.

  10. Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales, un régimen de operaciones vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus clientes y una IIC o entre dos IIC.

2. Cuando la sociedad gestora esté autorizada para comercializar la suscripción y reembolso de participaciones de fondos de inversión o la adquisición y enajenación de acciones de sociedades de inversión, podrán exigirse los requisitos adicionales de solvencia y operativos que se determinen.

3. La gestión de activos de personas o entidades distintas a las IIC se efectuará con arreglo a los requisitos y condiciones que regulen dicha gestión. En particular, las SGIIC no podrán invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de un inversor en participaciones o acciones de IIC por ella gestionados, salvo con el consentimiento general previo del cliente. Asimismo, quedarán sujetas exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a del apartado 1 del artículo 40 de esta Ley y sólo por el patrimonio gestionado en relación con la misma, a las normas relativas a los sistemas de indemnización de los inversores previstos en el artículo 77 de la Ley del Mercado de Valores.

CAPÍTULO III.
CONDICIONES DE EJERCICIO.

Artículo 44. Modificación de estatutos.

1. Las modificaciones del proyecto constitutivo y de los estatutos sociales de las sociedades gestoras se sujetarán, con las excepciones que se determinen, al procedimiento de autorización previsto en este título. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.

2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser comunicadas a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos sociales de las sociedades gestoras que tengan por objeto:

  1. El cambio de denominación de la sociedad gestora.

  2. El cambio de domicilio dentro del territorio nacional.

  3. Incorporar a los estatutos de la sociedad gestora preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas.

  4. Las ampliaciones y reducciones de capital realizadas por imperativo legal.

  5. Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta previa formulada al efecto por la institución afectada, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.

Artículo 45. Participaciones significativas.

1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una sociedad gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto de la sociedad.

También tendrá la consideración de participación significativa, en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable en la sociedad.

2. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad gestora deberá informar previamente de ello a la CNMV, indicando la cuantía de dicha participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar la operación.

3. También deberá informar previamente a la CNMV, en los términos señalados en el apartado anterior, quien pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10 %, 15 %, 20 %, 25 %, 33 %, 40 %, 50 %, 66 % ó 75 %. En todo caso, esta obligación será también exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a controlar la sociedad gestora.

4. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores.

5. La CNMV dispondrá de un plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en que haya sido informada, para, en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo, se entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la CNMV, ésta podrá fijar un plazo máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.

6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la CNMV deberá consultar a la autoridad supervisora competente.

La CNMV deberá suspender su decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley del Mercado de Valores.

7. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los apartados anteriores sin haber informado previamente a la CNMV; habiéndole informado, pero sin que hubiera transcurrido todavía el plazo de un mes previsto en el apartado 5 de este artículo, o con la oposición expresa de la CNMV, se producirán los siguientes efectos:

  1. En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto la CNMV.

  2. Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta Ley.

  3. Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto en el artículo 72 de esta Ley.

Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el título VI de esta Ley.

8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad gestora, que pretenda reducir su participación de forma que ésta se reduzca por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo, o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la sociedad, deberá informar previamente a la CNMV, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo previsto para llevarla a cabo.

El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo previsto en el título VI de esta Ley.

9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la CNMV, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén sometidas a la obligación de comunicación establecida conforme a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la CNMV o, en su caso, se les acredite que se le ha realizado la comunicación a la CNMV y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.

10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una sociedad gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la CNMV adoptará alguna o algunas de las siguientes medidas:

  1. Las previstas en los párrafos a y b del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.

  2. Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.

Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en el título VI de esta Ley.

Artículo 46. Obligaciones y responsabilidad.

1. Las sociedades gestoras deberán cumplir las obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo y, en especial, las siguientes:

  1. Comunicar a la CNMV aquellos cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes con relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV.

  2. Informar a la CNMV de las inversiones en que materialicen sus recursos propios y por cuenta de los fondos y sociedades que administren.

  3. Informar a la CNMV de forma periódica sobre la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo se produzcan en los términos que se establezcan reglamentariamente. Tal información comprenderá, necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la información suministrada tendrá carácter público.

  4. En relación con los fondos gestionados, reglamentariamente se establecerán aquellos supuestos en los que, en atención a la relevancia cuantitativa y al carácter estable de la participación del fondo en el capital de una sociedad, la sociedad gestora estará obligada a ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo en beneficio exclusivo de los partícipes, especialmente el derecho de asistencia y voto en las juntas generales.

En todo caso, las sociedades gestoras deberán informar a los partícipes de su política en relación al ejercicio de los derechos políticos inherentes a los valores que integren la cartera del fondo, justificando bien el no ejercicio del derecho de voto o bien el sentido del mismo. Asimismo, deberán dejar constancia de dicha política en los documentos informativos que se determinen.

2. Las sociedades gestoras actuarán en beneficio de los partícipes o accionistas de las instituciones cuyos activos administren y las comisiones que perciban de ellos tendrán los límites establecidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley. Le corresponderán a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre el patrimonio del fondo, sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en interés de los partícipes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento de gestión.

3. La sociedad gestora estará obligada a remitir a los depositarios toda la información que se precise reglamentariamente. Asimismo, estarán obligados a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecten en las funciones del depositario respecto de los activos que administren.

4. La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus obligaciones legales. La sociedad gestora está obligada a exigir al depositario responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.

Artículo 47. Auditoría de cuentas y otras condiciones de ejercicio.

Las sociedades gestoras deberán someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural.

Resultará de aplicación a la auditoría de las SGIIC lo previsto en el artículo 92, párrafo c de la Ley del Mercado de Valores.

Reglamentariamente se establecerán los coeficientes mínimos de inversión, diversificación y endeudamiento que deberán cumplir en todo momento.

Artículo 48. Departamento de atención al cliente y defensor del cliente.

1. Las sociedades gestoras estarán obligadas a atender y resolver las quejas y reclamaciones que los accionistas de sociedades de inversión o los partícipes de fondos de inversión puedan presentar, relacionados con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las sociedades gestoras deberán contar con un departamento o servicio de atención al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Las entidades llevarán un registro interno de todas las reclamaciones recibidas de sus clientes, en el que incorporarán una copia de la reclamación recibida y de la contestación trasladada al reclamante.

Dichas sociedades gestoras podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proximidad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente de reconocido prestigio y a quien corresponderá atender y resolver los tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las buenas prácticas y usos financieros.

2. La decisión del defensor del cliente favorable a la reclamación vinculará a la sociedad gestora. Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a la protección administrativa.

Artículo 49. Causas de la revocación.

1. La autorización concedida a una SGIIC podrá revocarse en los siguientes supuestos:

  1. Si no hace uso de la autorización dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la notificación de la misma.

  2. Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.

  3. Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.

  4. Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al que reglamentariamente se determine.

  5. Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad según lo previsto en esta Ley. No obstante, en el caso de que los recursos propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados, la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades de la sociedad gestora.

  6. Cuando se dé el supuesto previsto en el apartado 10 del artículo 45 de esta Ley o se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones previstas en esta Ley o en el resto de normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras de las IIC.

  7. Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.

  8. Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.

  9. Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas, omisiones o por otro medio irregular.

  10. Si se acuerda la apertura de un procedimiento concursal.

2. Toda autorización revocada a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta Ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Artículo 50. Procedimiento de revocación.

1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades siguientes:

  1. El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la CNMV, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias, tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.

  2. La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto en el párrafo b del apartado 1 del artículo anterior.

2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de las previstas en los párrafos a, b o c del artículo anterior, bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en el párrafo g se habrán de seguir los procedimientos específicos previstos en esta Ley.

3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social. La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a terceros.

4. El Ministro de Economía podrá acordar, a propuesta de la CNMV, que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los partícipes y accionistas de las IIC gestionadas, acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:

  1. Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos gestionados.

  2. Nombrar a los liquidadores.

  3. Exigir alguna garantía específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.

  4. Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores de la operación de liquidación, será de aplicación lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta Ley.

5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas en el apartado 4 de este artículo.

Artículo 51. Suspensión.

Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC. En caso de suspensión parcial, afectará a alguna de las IIC gestionadas o a alguna de las facultades. En el acto de suspensión podrán acordarse las medidas cautelares que se estimen pertinentes.

Artículo 52. Supuestos de suspensión.

1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

  1. Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy grave.

  2. Cuando se dé alguna de las causas previstas en los párrafos e, f, g, o i del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, en tanto se sustancie el procedimiento de revocación.

  3. Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo 45.7 de esta Ley.

  4. Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.

2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado anterior, la medida sea necesaria para proteger a los partícipes o accionistas de la IIC gestionada, o en su caso, a otros clientes de la institución. No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.

Artículo 53. Sustitución.

1. La sociedad gestora podrá solicitar su sustitución como tal, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por el depositario, la antigua sociedad gestora y por la nueva sociedad gestora, la cual se declarará dispuesta a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización. Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aún cuando sea solicitada unilateralmente por la sociedad gestora. En ningún caso podrá la sociedad gestora que pretenda ser sustituida renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de su sustituta.

2. El procedimiento concursal de la sociedad gestora no produce de derecho la disolución de la IIC administrada, pero aquélla cesará en la gestión del fondo, o en la de los activos de sociedades de inversión y en el resto de las actividades que haya sido autorizada a realizar, iniciándose los trámites para la sustitución de la gestora en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente. La CNMV podrá acordar dicha sustitución aún cuando no sea solicitada por la sociedad gestora.

3. Lo previsto en los apartados anteriores resultará aplicable en las circunstancias previstas en el artículo 72 de esta Ley.

CAPÍTULO IV.
ACTUACIÓN TRANSFRONTERIZA.

Artículo 54. Actuación transfronteriza de las sociedades gestoras autorizadas en España.

1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en el presente artículo.

2. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá notificarlo a la CNMV. En la notificación a la CNMV deberá indicarse:

  1. El Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal.

  2. El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal.

  3. La dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos los documentos.

  4. El nombre de los directivos responsables de la sucursal.

3. La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad de la información, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción de la totalidad de la información.

En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a, b, c y d del apartado anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo un mes antes de hacerla efectiva para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo con lo establecido en este artículo.

4. Toda sociedad gestora autorizada en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá notificarlo a la CNMV. También deberá efectuarse la notificación en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización de acciones y participaciones de IIC en el Estado miembro de acogida. En la notificación deberá indicarse:

  1. El Estado miembro en cuyo territorio se proponga operar.

  2. El programa de funcionamiento en el que se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, así como la identificación de los terceros a los que encomienden la comercialización de acciones y participaciones de IIC.

La CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción de la totalidad de la información. En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.

5. En el supuesto de haber sido adoptada cualquier medida de las previstas en el título VI de esta Ley, destinada a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a las disposiciones legales o reglamentarias por parte de una sociedad gestora autorizada en España, habrá que informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida con el fin de facilitar el ejercicio de sus facultades de supervisión. Reglamentariamente se determinará el ejercicio de esta obligación, así como la remisión de cualquier otra información que resulte necesaria a estas últimas autoridades y de la realización de verificaciones in situ en el ejercicio del deber de colaboración previsto en la normativa comunitaria.

6. Las sociedades gestoras españolas que pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente una autorización de la CNMV, determinándose reglamentariamente los requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.

Artículo 55. Sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.

1. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 85/611/CEE podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a que se refiera su autorización en los términos establecidos en el presente artículo.

2. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a la obligación de obtener una autorización adicional ni a la de aportar un fondo de dotación o cualquier medida de efecto equivalente.

3. La apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización previa. Sin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los párrafos a, b, c y d del apartado 2 del artículo 54 de esta Ley.

Una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar su recepción a la sociedad gestora, quien deberá inscribir la sucursal en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la CNMV, comunicando a ésta la fecha del inicio efectivo de sus actividades.

La CNMV podrá fijar un plazo, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación, para el inicio de las actividades de la sucursal. Asimismo, podrá indicarle, en su caso, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá ejercer su actividad en España, incluidas las referidas a la comercialización en España de acciones y participaciones de IIC sujetas a la Directiva 85/611/CEE y las normas de conducta a observar en el caso de prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y de los servicios de custodia y asesoramiento sobre inversiones.

4. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a, b, c y d del apartado 2 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo en el plazo de un mes antes de hacer efectiva tal modificación.

5. La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados en el apartado 4 del artículo 54 de esta Ley.

La CNMV comunicará a la sociedad gestora las condiciones a las que, por razón de interés general, deberá atenerse la sociedad gestora en España, incluidas las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación del servicio de gestión individualizada de carteras y los servicios de custodia y asesoramiento financiero.

El procedimiento descrito en el presente apartado también se seguirá en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización en España de acciones y participaciones de IIC. En cualquier caso, dicha comercialización deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta Ley.

En caso de modificación del contenido de la información a la que se refiere el párrafo b del apartado 4 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV antes de hacerla efectiva.

6. La CNMV podrá exigir a las sociedades gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo a esta Ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen en territorio español en régimen de libre prestación de servicios la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas de las normas que les sean aplicables en virtud de esta Ley y de sus normas de desarrollo.

7. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que pretendan realizar en España las actividades a que se refiera su autorización en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.

Artículo 56. Sociedades gestoras no comunitarias.

1. A las sociedades gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a las comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, les será de aplicación el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente. Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta Ley y en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.

2. También quedará sujeta a la previa autorización de la CNMV, la creación por una sociedad gestora española o un grupo de sociedades gestoras españolas de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente, cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.