Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. | |
Artículo 57. Concepto.
A los efectos de esta Ley, los depositarios son las entidades a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las IIC, así como la vigilancia de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores de las IIC con forma societaria y las demás funciones que les asigna esta Ley.
Artículo 58. Designación e incompatibilidades.
1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar la condición de entidad participante en los sistemas de compensación, liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como tal o a través de otra entidad participante. En este último caso, la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal en España.
Cuando el depositario cuente con calificación crediticia concedida por una agencia de calificación reconocida por la CNMV se hará constar en los informes semestral y trimestral.
2. Cada institución tendrá un solo depositario. Ninguna entidad podrá ser simultáneamente gestora y depositaria de una misma institución, salvo en los supuestos normativos en que, con carácter excepcional, se admita esta posibilidad.
Artículo 59. Autorización.
1. Los depositarios de las IIC adquirirán el carácter de tales mediante la autorización de la CNMV e inscripción en el correspondiente registro administrativo de la misma. La resolución relativa a dicha autorización se notificará en el plazo máximo de los 15 días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la CNMV, o al momento en que se complete la documentación exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con esta Ley y disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, dentro del mes siguiente a su recepción.
2. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo anteriormente señalado podrá entenderse estimada con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV sólo podrá denegar la autorización para ser depositario cuando la entidad no cumpla los requisitos normativos exigidos a los depositarios o no cuente con los medios adecuados para la realización de las funciones establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 60. Obligaciones.
Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
Redactar el reglamento de gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de constitución, así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la sociedad gestora.
Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y coeficientes previstos en esta Ley.
Emitir en unión con la sociedad gestora los certificados de las participaciones en los fondos de inversión que estén representadas a través de dichos títulos. Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones en cuenta.
Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos.
Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las participaciones.
Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
Velar por el respeto de la legalidad en la actuación de la sociedad gestora cuando actúe como comercializadora de fondos de inversión.
Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia y vigilancia.
Artículo 61. Sustitución.
1. El depositario podrá solicitar su sustitución, cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por la sociedad gestora, el antiguo depositario y por el nuevo, el cual se declarará dispuesto a asumir tales funciones, interesando la correspondiente autorización. Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aun cuando sea solicitada unilateralmente por el depositario o, en su caso, por la sociedad gestora. En ningún caso podrá el depositario renunciar al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites para la designación de un sustituto.
2. El procedimiento concursal del depositario no produce de derecho la disolución de la institución cuyos activos custodia, aunque, en dicho supuesto, el depositario cesará en sus funciones, iniciándose los trámites para su sustitución.
Artículo 62. Responsabilidad.
1. Los depositarios actuarán siempre de manera independiente y en interés de los inversores en IIC, debiendo cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal.
Los depositarios podrán pedir a la sociedad gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus funciones.
El depositario está obligado a comunicar a la CNMV cualquier anomalía que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en custodia.
2. Los depositarios serán responsables frente a los partícipes o accionistas de todos los perjuicios que les causaran por incumplimiento de sus obligaciones legales. El depositario está obligado a exigir a la sociedad gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables de la custodia de los activos de las instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la custodia de parte o de la totalidad de los activos.
Artículo 63. Suspensión.
La CNMV, en su caso, previo informe del Banco de España, podrá suspender, con carácter total o parcial, los efectos de la autorización concedida a un depositario de IIC. Cuando la suspensión sea parcial afectará a alguna de las IIC respecto de las cuales se ejerce la función de depósito, o a alguna de las funciones previstas en esta Ley para los depositarios. En el acto de suspensión se podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en particular, podrá acordarse el traspaso de los activos y fondos de las IIC de los que fuera el depositario a una tercera entidad habilitada a tal efecto.
Artículo 64. Supuestos de suspensión.
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
Apertura de un expediente sancionador por falta grave o muy grave.
Cuando se incumplan las condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas en esta Ley.
En los supuestos de procedimiento concursal o intervención de la entidad.
Como sanción, según lo previsto en el título VI de esta Ley.
2. No podrá acordarse la suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior a un año, prorrogable por otro más.
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