Base de Datos de Legislación

Ley 5/1961, de 19 de abril, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares.


TÍTULO III.
DE LOS DERECHOS REALES.

Artículo 54.

La variedad consuetudinarla denominada estatge confiere el derecho personalísímo e intransmisible de habitar gratuitamente en la casa, ocupando privativamente las habitaciones necesarias y compartiendo el uso de las dependencias comunes con los poseedores legítimos del inmueble, sin concurrir a las gastos, cargas y tributos que le afecte.

En lo no previsto en el párrafo anterior será de aplicación lo dispuesto en el Código Civil sobre el derecho de habitación.

Artículo 55. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

Los censos, el alodio y los demás derechos de naturaleza análoga se regirán por lo dispuesto en este Título y supletoriamente por el Código Civil, a excepción de los artículos 1.636 a 1.642, ambos inclusive, que no serán aplicables en ningún caso.

Además de lo establecido en el artículo 63, serán de aplicación al alodio las normas del censo enfiteútico, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza.

Artículo 56. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

El censo que se constituye cuando el dueño útil de un inmueble transmite este dominio con reserva del derecho a percibir la pensión anual tiene igual naturaleza y carácter que el censo reservativo.

Artículo 57. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

Para la redención de los censos, si no fuere conocido su capital, se determinará este computando la pensión al 3 %, salvo en los enfiteúticos sin derecho a laudemio, en que lo será al uno y medio.

Artículo 58. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

El censualista, al tiempo de otorgar recibo de cualquier pensión, puede obligar la censatario a que le dé firma del pago en escritura pública, que será de cargo del mismo censualista.

De análogo derecho gozará el dueño directo en relación al pago del laudemio.

Artículo 59.

Pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo, aún sin el consentimiento del censualista.

Artículo 60. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

Los censos se extingue por prescripción de cinco años que se computarán desde el pago de la última pensión. La prescripción también afecta a las pensiones, que solo podrán reclamarse respecto de los últimos tres años.

El alodio también se extingue por prescripción de cinco años, que se contarán desde la inscripción en el Registro de la Propiedad de la última transmisión onerosa del dominio útil de la finca y, en su defecto, desde que el dueño directo hubiese tenido conocimiento de la misma, sin que durante dicho plazo se haya reclamado o pagado el laudemio o efectuado acto alguno de reconocimiento.

Artículo 61.

La falta de pago de la pensión del censo no produce el comiso de la finca.

Artículo 62. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

Respecto del pago y cobro de las pensiones de los censos, habrá que atenerse al estado posesorio.

El censatario puede cesar en el pago de las pensiones cuando el censualista no justifique su derecho de percepción.

El estado posesorio se pierde por el transcurso de dos años sin cobrar la pensión.

Artículo 63. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

El alodio y los censos enfiteúticos con derecho a laudemio son redimibles en cualquier tiempo a instancia del dueño util, mediante el pago al dueño directo de un laudemio y dos tercios de laudemio del valor de la finca, salvo que el título de constitución dijere otra cosa, en cuya estimación no se computará el de las mejoras introducidas o edificaciones realizadas en ella con posterioridad a la fecha del Título constitutivo. De no haberse pactado cantidad alguna en concepto de laudemio este consistirá en el 1 % del valor de la finca apreciado en la forma anteriormente consignada.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.