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Ley 5/1961, de 19 de abril, por la que se aprueba la Compilación del Derecho civil especial de las Islas Baleares.


TÍTULO PRELIMINAR.
DE LA APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE BALEARES. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

Artículo 1. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

El Derecho Civil de las Islas Baleares regirá con preferencia al Código Civil y demás leyes estatales, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía, sin prejuicio de las normas de carácter civil que, según la propia Constitución, sean de aplicación directa y general.

El Derecho Civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que le informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas.

En defecto de la ley y costumbre del Derecho balear se aplicará supletoriamente el Código Civil y demás leyes estatales cuando sus normas no se opongan a los principios de su ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Redacción según Ley 8/1990, de 28 de junio.

Las normas del Derecho Civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho Interregional o Internacional Privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general.



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