Base de Datos de Legislación

Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados.


TÍTULO III.
CARACTERÍSTICAS DEL SEGURO

Artículo 7.

Los contratos de seguro podrán ser de suscripción individual o colectiva. Podrán contratar la segunda modalidad, en la forma que reglamentariamente se determine, las agrupaciones establecidas o que se establezcan para este fin, así como las organizaciones y asociaciones de los agricultores y ganaderos y, en su caso, las Cámaras Agrarias.

Artículo 8.

1. No obstante el carácter voluntario del seguro, el Gobierno podrá acordar su obligatoriedad cuando para una zona o producción más del 50 % de los que lleven o dirijan directamente las explotaciones agrarias presten su conformidad a suscribirlo, expresada a través de las organizaciones y asociaciones de agricultores o las Cámaras Agrarias, sin perjuicio de que el Gobierno pueda acordarla por si en casos graves.

En el plan periódico se establecerán los mínimos de superficie continua que deba comprender cada zona para ser considerada a estos efectos.

2. El acuerdo fijará las ramas y los riesgos mínimos de suscripción obligatoria y los que se puedan asegurar de modo voluntario, independientemente.



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