Base de Datos de Legislación

Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados.


TÍTULO VI.
CRÉDITOS Y AYUDAS VINCULADOS AL SEGURO.

Artículo 14.

Por el Ministerio de Hacienda, conjuntamente con el de Agricultura, se establecerán las líneas de financiación ligadas al seguro.

Artículo 15.

En el caso de percibir un agricultor créditos oficiales garantizados por el seguro, el importe de las indemnizaciones en caso de siniestros se aplicará directamente, en primer lugar, al reintegro de las anualidades correspondientes del crédito.

Artículo 16.

Todos los créditos oficiales que puedan ser otorgados directamente a financiación de la obtención de cosechas determinables, o producciones forestales o ganaderas también determinables, exigirán, para su concesión, la previa contratación del seguro.



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