Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO II.
DE LA COMPETENCIA Y DE LAS CONTIENDAS DE JURISDICCIÓN.

Artículo 63.

Para determinar la competencia, fuera de los casos expresados en los artículos anteriores, se seguirán las reglas siguientes:

  1. Derogado por entrada en vigor de la Ley Concursal según Ley 1/2000, de 7 de enero.

  2. Derogado por entrada en vigor de la Ley Concursal según Ley 1/2000, de 7 de enero.

  3. En las actuaciones judiciales sobre acogimiento familiar o adopción o en las relacionadas con las funciones de protección encomendadas a las correspondientes entidades públicas, será competente el Juez del domicilio de la entidad y, en su defecto, el del domicilio del adoptante. En las actuaciones judiciales a que se refieren los artículos 179 y 180 Código Civil. Será competente el Juez del domicilio del adoptante.

  4. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de tutores o curadores para los bienes y excusas de estos cargos, será Juez competente el del domicilio del padre o de la madre cuya muerte ocasionar el nombramiento, y en su defecto, el del domicilio del menor o incapacitado; o el de cualquier lugar en que tuviere bienes inmuebles.

  5. En el nombramiento y discernimiento de los cargos de curadores para pleitos será competente el Juez del lugar en que los menores o incapacitados tengan su domicilio, o el del lugar en que necesitaren comparecer en juicio.

  6. En las demandas en que se ejercitaren acciones relativas a la gestión de la tutela o curaduría, en las excusas de estos cargos después de haber empezado a ejercerlos, y en las demandas de remoción de los guardadores como sospechosos, será Juez competente el del lugar en que se hubiere administrado la guardaduría en su parte principal, o el del domicilio del menor.

  7. En las diligencias para elevar a escritura pública los testamentos, codicilos o memorias otorgados verbalmente, o los escritos sin intervención de Notario público, y en las que hayan de practicarse para la apertura de los testamentos o codicilos cerrados, será Juez competente el del lugar en que se hubieren otorgado, respectivamente, dichos documentos.

  8. En las autorizaciones para la venta de bienes de menores o incapacitados será Juez competente el del lugar en que los bienes se hallaren o el del domicilio de aquellos a quienes pertenecieren.

  9. En las actuaciones que origine el Título VIII del Libro I del Código Civil, sobre ausencia, será Juez competente el del último lugar en que haya residido el ausente durante un año dentro del territorio español y, en su defecto, el del último domicilio.

  10. En las informaciones para dispensas de ley y en las habilitaciones para comparecer en juicio cuando por derecho se requieran, será Juez competente el del domicilio del que las solicitare.

  11. En las informaciones para perpetua memoria será Juez competente el del lugar en que hayan ocurrido los hechos o aquel en que estén, aunque sea accidentalmente, los testigos que hayan de declarar.

    Cuando estas informaciones se refieran al estado actual de cosas inmuebles será Juez competente el del lugar en que estuvieren sitas.

  12. En los apeos y prorrateos de foros y posesión de bienes por acto de jurisdicción voluntaria, será Juez competente el del lugar donde radique la mayor parte de las fincas.



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