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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO XVI.
DE LOS APEOS Y PRORRATEOS DE FOROS.

SECCIÓN I. DE LOS APEOS.

Artículo 2071.

Tanto el dueño del dominio directo como cualquiera de los del útil, podrán pedir el apeo de las fincas que se hallen afectadas al pago de una pensión foral.

Artículo 2072.

A la solicitud en que se pida el apeo se acompañarán:

  1. Cuantos documentos públicos o privados conduzcan a designar las fincas que constituyen el foro.

  2. Una relación de las fincas, en la que se consignará su situación, cabida aproximada, sus lindes, nombre especial con que se las conozca en la comarca, si lo tuvieren, y el de los dueños, así del dominio directo como del útil. Además se expresará lo que se pague por todas en concepto de renta o pensión, consignando si ésta es en directo, en frutos, en otras especies o en servicios.

Por medio de otrosí, se hará el nombramiento del perito que por parte del que lo presente haya de verificar la operación, y se acompañarán tantas copias del escrito en papel común como personas hayan de ser citadas.

Artículo 2073.

Presentada la solicitud, el Juez mandará citar en la forma ordinaria a todos los interesados, con entrega de las copias mencionadas en el artículo anterior, para que dentro del término veinte días, u otro mayor, si las distancias, el número de fincas o el de los dueños del dominio útil lo hiciere necesario, comparezcan en el día y hora señalados a exponer si están o no conformes con que se verifique el apeo, apercibidos de que se les tendrá por conformes si no comparecieren por sí o por medio de apoderado.

Entre la última citación y la celebración de la comparecencia deberán mediar, por lo menos, seis días.

Artículo 2074.

Cuando sea desconocido alguno de los interesados, o se ignore su domicilio, se publicará un edicto en el Boletín Oficial de la provincia, que se fijará, además, en el sitio o sitios de costumbre, llamándole para que comparezca dentro del doble término señalado para los presentes.

Artículo 2075.

Si los presentes o ausentes no comparecieren dentro del término señalado, continuará sustanciándose el expediente sin que se les haga segunda citación.

Artículo 2076.

Llegado el día de la comparecencia, si alguno de los citados expusiere que no está conforme con que se verifique el apeo, el Juez le requerirá para que manifieste con claridad y precisión los motivos de su disentimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en otro caso. También requerirá a los que manifiesten su asentimiento para que digan si están conformes con el perito nombrado por el que pidió el apeo, o nombren otro por su parte.

Unos y otros podrán presentar los documentos que crean conducentes para resolver con mejor acierto las pretensiones que respectivamente deduzcan.

Artículo 2077.

Cuando los que se hayan opuesto a que se verifique el apeo fundaren su oposición en no reconocer en el perceptor de la renta el carácter de dueño del dominio directo, o en las fincas que posean la condición foral, se practicará lo prevenido en el artículo 2080.

Cuando funden la oposición en no estar comprendidas todas las fincas forales en la relación mencionada en el número 2 del artículo 2072, el Juez les requerirá para que designen las demás que deban ser comprendidas en el apeo, expresando el nombre de sus poseedores; y al que haya promovido el expediente, para que manifieste si amplía su pretensión a las fincas designadas nuevamente.

Artículo 2078.

En el caso de que todos los interesados convinieren en nombrar un solo perito, aunque sea distinto del designado por el que promovió el expediente, el Juez lo habrá por nombrado.

Si los citados para la práctica del apeo fueren los dueños del dominio útil, y no se pusieren de acuerdo acerca de la designación del perito, se tendrá por nombrado el que elija la mayoría, y en caso de empate, el que decida la suerte.

Artículo 2079.

En el día siguiente al de la comparecencia, el Juez dictará auto declarando conformes con la práctica del apeo a los que así lo hayan manifestado, a los que no hubieren dado explicaciones claras y precisas respecto a su disentimiento, y a los que no hubieren comparecido. Mandará, además, que el perito o peritos nombrados procedan a la operación del apeo.

Artículo 2080.

En cuanto a los que se hubieren opuesto por cualquiera de las causas expresadas en el párrafo primero del artículo 2077, el Juez, en el mismo auto, dará por terminado el expediente respecto a ellos, reservando su derecho tanto al dueño del dominio directo como a los del útil que hayan prestado su conformidad para que lo deduzcan en el juicio correspondiente, según su cuantía.

Respecto a los comprendidos en el párrafo segundo del mismo artículo, si el que pidió el apeo lo hubiere ampliado a las fincas designadas por los opositores, el Juez acordará la celebración de nueva comparecencia entre éstos y los poseedores de aquéllas. Si no lo hubiere ampliado, dará por terminado el expediente en cuanto a dichos opositores y reservará a todos los interesados su derecho para que lo ejerciten en el juicio declarativo que corresponda.

Artículo 2081.

El auto a que se refieren los dos artículos anteriores será apelable en un solo efecto.

Artículo 2082.

La citación para la segunda comparecencia, y la celebración de la misma, se sujetarán a las reglas establecidas para la primera.

Los concurrentes que no hayan nombrado peritos podrán conformarse con el designado por los demás o nombrar otro por su parte.

Artículo 2083.

Practicado que sea por los peritos el apeo de las fincas, lo presentarán extendido y firmado en papel común. El Juez mandará unirlo al expediente y poner éste de manifiesto en la Escribanía por el término que estime necesario, atendido el número de fincas y el de poseedores, sin que baje de quince días ni exceda de treinta y sin exigir derechos.

Artículo 2084.

Cuando hayan sido nombrados dos peritos y no estuvieren conformes, el Juez sorteará un tercero para que dirima la discordia.

El sorteo del tercer perito se hará teniendo presente lo dispuesto en el artículo 616.

Artículo 2085.

Dentro del término fijado en el artículo 2083, los que no estuvieren conformes con el apeo practicado por los peritos podrán comparecer ante el Juez, y exponer las razones en que funden su disentimiento, extendiéndose la correspondiente acta.

Artículo 2086.

Pasado el término por el que se haya puesto de manifiesto el expediente, si ninguno de los interesados hubiere hecho la manifestación a que se refiere el artículo precedente, el Juez dictará auto aprobando el apeo y declarando que el foral de que se trate lo constituyen las fincas designadas.

Si en virtud de lo dispuesto en el artículo 2080 se hubiere dado por terminado el expediente respecto a algunos de los que no estuvieron conformes con el apeo, el Juez hará dicha declaración, sin perjuicio del resultado de los juicios que puedan promoverse con motivo de aquellas impugnaciones.

Artículo 2087.

Cuando alguno de los interesados haya hecho uso del derecho que le concede el artículo 2085, si su oposición se fundare en que el perito o peritos hubieren incluido en el foral una finca no comprendida en la relación acompañada a la solicitud en que se pidió el apeo o en la adición hecha a consecuencia del caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2077, el Juez examinará los antecedentes, y dentro de tercero día dictará también el auto de aprobación; pero si aquel hecho hubiere resultado cierto, segregará del foral la finca o fincas que hayan dado lugar a la reclamación, con reserva de su derecho a quien corresponda, para que lo ejercite en el juicio que proceda según la cuantía.

Artículo 2088.

Si la oposición versare sobre haberse comprendido en el foral más extensión de una finca de la que corresponda, por formar la afecta al foro parte integrante de otra de mayor cabida perteneciente a un mismo poseedor, o se fundare en cualquier otro motivo justo, el Juez convocará a comparecencia a los interesados y a los peritos; procurará esclarecer en ella los hechos, admitiendo al efecto los justificantes que se aduzcan y fueren pertinentes, y en el caso de que no pudiere avenir a los interesados, al dictar el auto aprobando el apeo, resolverá respecto a aquella reclamación lo que considere justo, con imposición a quien proceda de las costas originadas por la comparecencia.

Los que, citados en forma, no hayan asistido a la comparecencia por sí, o por medio de apoderado, no podrán apelar del auto que el Juez dicte en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 2089.

El auto aprobando el apeo será apelable en ambos efectos, con la limitación establecida en el artículo precedente.

Artículo 2090.

Del auto de aprobación del apeo, luego que sea firme, se dará testimonio al que haya promovido el expediente, y siempre al dueño del dominio directo.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, y los nombres del dueño del dominio directo, y los del útil que las posean.

Cualquiera otro de los interesados podrá pedirlo a su costa.

Artículo 2091.

Si los que promovieren el apeo fueren los dueños del dominio útil, y el del directo manifestare en la comparecencia a que se refiere el artículo 2076 que no está conforme con que se verifique, el Juez dará por terminado el expediente, reservando a aquéllos su derecho para que lo ejerciten en el juicio que corresponda según la cuantía.

Igual resolución adoptará el Juez cuando el apeo fuere solicitado por el dueño del dominio directo, si los del útil no prestaren su consentimiento.

SECCIÓN II. DE LOS PRORRATEOS.

Artículo 2092.

Cuando se solicitare únicamente el prorrateo de una pensión foral entre las diversas fincas que constituyan el foro, se observarán las disposiciones contenidas en los artículos 2071, 2072, 2073, 2074, 2075, 2076, 2077, 2078, 2079, 2080, 2081, 2082 y 2084, respecto a los expedientes de apeo; pero teniendo en cuenta que los documentos que se presenten, si los hubiere, han de referirse a la pensión que se pague por el foral.

Si con anterioridad se hubiere practicado apeo de las fincas, también se presentará original, o por lo menos un testimonio del auto de aprobación, que comprenda los extremos enumerados en el artículo 2090.

Artículo 2093.

También será aplicable a esta clase de expedientes lo dispuesto en el artículo 2083; pero con la modificación de que la operación que deberán practicar los peritos será la de la tasación de las fincas que constituyan el foro, y el consiguiente prorrateo entre las mismas de la pensión que por él se pague.

Artículo 2094.

Presentada que sea por los peritos la operación del prorrateo en la forma prevenida en el artículo 2083, dentro del término prescrito en el mismo, los que se crean agraviados, ya por la tasación, ya por el prorrateo de la pensión, podrán comparecer ante el Juez para los efectos determinados en el artículo 2085.

Artículo 2095.

Transcurrido dicho término sin haberse hecho oposición, el Juez dictará auto aprobando el prorrateo y nombrando cabezalero al que resulte contribuir con mayor parte de la pensión. Si dos o más la pagaren igual, decidirá la suerte.

Exceptúanse los casos siguientes:

  1. Cuando todos los dueños del dominio útil estuvieren conformes en nombrar cabezalero a cualquiera de ellos, si éste aceptare y no se opusiere el dueño del directo.

  2. Cuando por cláusula expresa de la escritura foral procediere hacer el nombramiento en otra forma, en cuyo caso se estará a lo que en la misma escritura se determine.

Artículo 2096.

En el caso de que se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 2094, el Juez convocará a comparecencia a todos los interesados y a los peritos, en la que oirá a unos y a otros, y admitirá los justificantes pertinentes que se aduzcan, extendiéndose de todo la correspondiente acta.

Artículo 2097.

Dentro de los tres días siguientes al de la comparecencia, el Juez dictará auto, en el que se acordará si ha lugar o no a estimar los agravios, mandando rectificar la operación en el primer caso, con expresión de los términos en que haya de hacerse, y aprobando el prorrateo en el segundo, haciendo además el nombramiento del cabezalero en la forma determinada en el artículo 2095.

A los que no concurran a la comparecencia se les tendrá por conformes, y no se les admitirá recurso alguno contra lo acordado.

Artículo 2098.

Si se declara no haber lugar a la rectificación del prorrateo, se impondrán las costas al que con su reclamación infundada haya provocado la comparecencia. Si se estimare la rectificación podrán imponerse al perito o peritos que hubieren dado lugar a ella.

Artículo 2099.

El auto aprobando el prorrateo será apelable en los términos establecidos en el artículo 2089 para el apeo.

Artículo 2100.

Cuando se haya pedido a la vez el apeo y el prorrateo, el Juez, al aprobar el apeo, mandará que el mismo perito o peritos que lo hubieren practicado procedan a la operación del prorrateo, acomodándose después la sustanciación del expediente a los trámites establecidos en los artículos 2094 y siguientes.

Artículo 2101.

Del auto de aprobación del prorrateo se dará testimonio al dueño del dominio directo y al cabezalero.

Este testimonio comprenderá las fincas que constituyan el foral, la pensión que por ellas se pague, porción asignada a cada una y los nombres de los dueños del dominio útil que la deban satisfacer.

Si algún otro interesado lo pidiere, se le dará a su costa.

SECCIÓN III. DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS SECCIONES ANTERIORES.

Artículo 2102.

La primera notificación en los expedientes de apeo y prorrateo se practicará personalmente o por medio de cédula, en la forma prevenida en los artículos 262 y siguientes de esta Ley. Para oír las posteriores, podrán los interesados designar apud acta otra persona, con tal que tenga su domicilio en la cabeza del partido.

Artículo 2103.

Toda apelación que se interponga en esta clase de expedientes, fuera de los casos expresamente designados en este título, se admitirá en un solo efecto, y se sustanciará por los trámites establecidos para las de los incidentes.

Lo mismo se sustanciarán las que se interpongan con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2081, 2089 y 2099.

Artículo 2104.

Cuando el dominio directo de una finca estuviere dividido entre dos o más personas, corresponderá a todas y a cada una de ellas el ejercicio de los derechos a que se refiere el presente Título.

Artículo 2105.

Para los efectos de las disposiciones contenidas en este título, se entenderá que es dueño del dominio útil el poseedor de la finca afecta al foro, mientras no conste debidamente que otro tiene aquel carácter.

Artículo 2106.

Tanto el dueño del dominio directo como los del útil, podrán ejercitar el derecho que tienen para pedir el apeo y prorrateo de un foral, siempre que desde el último que se hubiere practicado hayan transcurrido más de diez años.

También podrán unos y otros solicitar el apeo y prorrateo, aunque no hubiere transcurrido dicho plazo.

En este caso, las costas ocasionadas serán de cuenta de quien los promoviere, a excepción de las que se originen en las rectificaciones que haya necesidad de practicar a consecuencia de los fallos que recaigan declarando foral una finca por resultado de las reservas a que hace relación el artículo 2087, en cuyos casos se estará a lo que en cada uno se determine.

Artículo 2107.

Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, y de aquellos en que, por haberse interpuesto apelación, proceda imponer las costas de la segunda instancia a quien corresponda según derecho, las originadas en los expedientes de apeo y prorrateo serán satisfechas por los dueños del dominio útil, en proporción de la parte que paguen de la pensión foral.

Exceptúanse las costas a que se refieren los artículos 2088 y 2098, que serán exclusivamente de cuenta de aquel a quien hayan sido impuestas.

Artículo 2108.

Todos los que intervengan en estos expedientes, y tengan señalados sus derechos por arancel, los cobrarán íntegros siempre que el valor del capital de la pensión foral exceda de 1000 pesetas; la mitad, si pasare de 250 y no llegare a 1000, y la cuarta parte, si no excediere de 250.



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