Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO VIII.
DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY.

Artículo 1980.

No podrán recibirse las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, sino en virtud de Real Orden comunicada al Juez por su superior inmediato.

Artículo 1981.

Recibida en el Juzgado la Real Orden, se procederá a darle cumplimiento, mandando requerir al que la obtuvo para que preste la información correspondiente sobre los hechos expresados en su instancia, o sobre los prevenidos en la Real Orden.

Artículo 1982.

Si durante la tramitación del expediente pidiera el interesado que se amplíe la justificación a otros hechos que no conocía cuando firmó la instancia o que crea ser de gran interés, podrá concederlo el Juez si los estimare importantes.

Artículo 1983.

Estas informaciones se recibirán con citación del Ministerio Fiscal. También serán citadas las personas que tengan interés conocido y legítimo en el asunto, siempre que así se haya mandado en la Real Orden o lo solicite el recurrente.

Artículo 1984.

El actuario dará fe de conocer los testigos. Si no los conociere, exigirá que otros dos respondan del conocimiento de cada uno de ellos, y suscriban las declaraciones de los que se encuentren en este caso.

Artículo 1985.

Si se hubiere mandado hacer la información con citación de alguna persona, se le oirá si citada solicitare la entrega del expediente.

También se admitirán los testigos y documentos que presentare sobre los hechos objeto de la información.

Artículo 1986.

Cuando el citado no comparezca, transcurrido que sea el término que para ello se le hubiere designado, continuará la sustanciación del expediente con sólo la intervención del Ministerio Fiscal, a no ser que aquél fuere menor o incapacitado, en cuyo caso será indispensable su audiencia, y a este fin deberá compelerse a su representante legítimo para que, sin excusa alguna, proponga, dentro del término que el Juez señale, lo que al interés del menor o incapacitado convenga.

Artículo 1987.

Si pendiente una información mandada recibir sin citación se presentare alguna persona oponiéndose a la dispensa para la cual se reciba, se le oirá si tuviere conocido y legítimo interés en resistirla.

Artículo 1988.

Para la compulsa o cotejo de documentos será indispensable la asistencia del Ministerio Fiscal.

Si no hubiere de compulsarse más que parte del documento, o no fuere íntegra la copia que haya de cotejarse, el Ministerio Fiscal informará en la misma diligencia si en la parte que se omite hay o no alguna diferencia que modifique o se oponga a la parte testimoniada.

Artículo 1989.

Practicadas las diligencias acordadas a instancia de parte, o mandadas en la Real Orden, se entregará el expediente al Ministerio Fiscal para que emita dictamen por escrito.

Artículo 1990.

Si el Ministerio Fiscal hallare que no se ha acreditado el conocimiento de los testigos en la forma prevenida en el artículo 1984, o algún otro defecto notable, pedirá que se subsane. También podrá pedir la práctica de las diligencias que estime necesarias para la calificación acertada de los hechos en que se funde la petición de la gracia, y la citación de las personas que, teniendo interés legítimo para oponerse a su concesión, no hubieren sido citadas oportunamente, debiendo haberlo sido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1983.

Artículo 1991.

Hallando el Ministerio Fiscal completa la instrucción del expediente, dará dictamen sobre el fondo del negocio.

Artículo 1992.

Evacuada la audiencia del Ministerio Fiscal, el Juez emitirá su dictamen, que remitirá con el expediente al Tribunal superior en la forma acostumbrada.

Artículo 1993.

La Sala de gobierno oirá al Fiscal y subsanados los defectos que pueda tener el expediente, acordará el informe que deba elevarse al Gobierno, al cual remitirá original el expediente con copia certificada del dictamen fiscal. Si algún Magistrado hubiere disentido de la mayoría, podrá extender por separado su dictamen, que se insertará en la consulta.



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