Base de Datos de Legislación

Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO IX.
DE LAS HABILITACIONES PARA COMPARECER EN JUICIO.

Artículo 1994.

Necesitarán habilitación para comparecer en juicio, los hijos no emancipados, cuando no estén autorizados para ello por la Ley, o por el padre o la madre que ejerzan la patria potestad.

Artículo 1995.

Sólo podrá concederse la habilitación cuando el menor no emancipado, siendo demandado o siguiéndosele gran perjuicio de no promover la demanda, se halle en alguno de los casos siguientes:

  1. Hallarse los padres ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso.

  2. Negarse el padre y la madre a representar en juicio al hijo.

Artículo 1996.

En estos expedientes se oirá siempre al Ministerio Fiscal.

Artículo 1997.

En el auto en que se conceda la habilitación a un hijo no emancipado se mandará también que se le provea de defensor judicial.

Artículo 1998.

No necesitará de habilitación el hijo para litigar con su padre o madre.

Artículo 1999.

Todas las cuestiones suscitadas por las habilitaciones de menores no emancipados, se sustanciarán por el procedimiento establecido para los incidentes.

Artículo 2000.

Mientras no recaiga sentencia firme, surtirá todos sus efectos la habilitación.

Artículo 2001.

Cesarán los efectos de la habilitación luego que el padre o la madre se presten a comparecer en juicio por el hijo.



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