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Ley de Enjuiciamiento Civil. Real Decreto de Promulgación de 3 de febrero de 1881.


TÍTULO V.
DE LA DESCARGA, ABANDONO E INTERVENCIÓN DE EFECTOS MERCANTILES Y DE LA FIANZA DE CARGAMENTO.

Artículo 2147.

Si obligado el Capitán de una nave a arribar a un puerto creyere conveniente para la mejor conservación de todo o parte del cargamento proceder a su descarga y sucesiva carga, y no tuviere o no pudiere recibir el consentimiento de los cargadores, acudirá al Juez por escrito o por comparecencia si fuere muy urgente el caso, para obtener la autorización requerida por el artículo 775 del Código.

Artículo 2148.

Para obtener dicha autorización, el Capitán pedirá que el cargamento sea reconocido por peritos; uno que desde luego designará, y otro que nombrará el Ministerio fiscal en representación de los cargadores ausentes, sorteándose por el Juez el tercero en caso de discordia.

Artículo 2149.

El Juez ordenará que se practique el reconocimiento, y si del informe pericial apareciere ser necesaria la descarga, lo acordará.

Artículo 2150.

De todo lo actuado se dará testimonio literal al Capitán de la nave.

Artículo 2151.

Cuando en los fletamentos a carga general uno de los cargadores pretendiere descargar su mercancía y los demás quisieren hacer uso del derecho que les concede el artículo 765 del Código, acudirán al Juez pidiendo hacerse cargo de los efectos que se pretenden descargar, y consignarán su importe al precio de factura.

Artículo 2152.

Si la pretensión a que se refiere el artículo anterior estuviere hecha dentro de las prescripciones de la ley, el Juez accederá a ella, mandando requerir al dueño de los efectos para que reciba la cantidad consignada.

En el caso de que el dueño de los efectos no quisiera recibir su importe, se consignará a su disposición en la forma establecida en el artículo 2129, reservándole el derecho de que se crea asistido para que lo ejercite contra quien y como corresponda.

Artículo 2153.

Para verificar la descarga por la arribada forzosa a que se refiere el artículo 974 del CódigoArtículos del Código de Comercio de 1829., el Capitán del buque solicitará que éste y el cargamento sean reconocidos por peritos, a fin de que manifiesten si fue indispensable hacer dicha arribada para practicar las reparaciones que el buque necesitara o para evitar daño y avería en el cargamento.

El nombramiento de estos peritos se hará en la forma prevenida en el artículo 2148.

Artículo 2154.

Opinando los peritos por la descarga, el Juez acordará que se efectúe, proveyendo lo necesario para la conservación del cargamento.

Artículo 2155.

En el caso de que el Capitán del buque haga la declaración de avería a que se refiere el artículo 976 del CódigoArtículos del Código de Comercio de 1829., reconocidos que sean los géneros por peritos según lo prescrito en el 977, si éstos opinaren, en interés del cargador que no estuviere presente, que deben ser vendidos, la venta se verificará en la forma prescrita en el Título siguiente.

Artículo 2156.

En el caso de abandono para pago de fletes a que se refiere el artículo 790 del Código, si el fletante no estuviere conforme, los cargadores solicitarán del Juez que se proceda, con intervención de aquél, al peso o medición de las vasijas que contengan los líquidos que se trata de abandonar.

Artículo 2157.

Acordado el peso o medición por el Juez si resultare que las vasijas han perdido más de la mitad de su contenido, mandará que se le entreguen al fletante.

Artículo 2158.

Para autorizar la intervención mencionada en el artículo 794 del Código, el Capitán del buque podrá solicitarla por escrito, y el Juez la acordará de la manera que produzca el menor vejamen posible.

Artículo 2159.

Cuando proceda la fianza del valor del cargamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 805 del Código, el Capitán lo solicitará del Juez, acompañando a su escrito la documentación de la que resulte dicho valor.

Artículo 2160.

El Juez, en vista del escrito y documentos presentados, acordará si procede o no la fianza, y caso afirmativo la fijará en la cantidad y en la calidad que reclame el Capitán del buque.

Si fuere en metálico, se depositara inmediatamente en la forma acordada en el artículo 2129.



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