Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. | |
Artículo 44. Facultades de la CNMV.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá recabar de las personas enumeradas en el artículo 84 de dicha Ley cuantas informaciones estime pertinentes sobre las materias relacionadas en este Real Decreto. Igualmente, podrá realizar cuantas inspecciones resulten necesarias. En particular podrá:
Exigir que el responsable del folleto complete la información aportada para cumplir con lo requerido por el correspondiente apartado del modelo del folleto.
Exigir a los emisores, oferentes o personas que solicitan la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos sobre las materias relacionadas en este Real Decreto.
Exigir a los directivos del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado, así como a los intermediarios financieros encargados de realizar la oferta al público o solicitar la admisión a cotización, que faciliten información sobre las materias relacionadas en este Real Decreto.
2. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la CNMV podrá exigir a los auditores del emisor, del oferente o de la persona que solicita la admisión a cotización en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado que faciliten información sobre las materias relacionadas en este Real Decreto.
3. La CNMV podrá requerir al emisor que publique toda información importante que pueda afectar a la valoración de los valores admitidos a negociación en mercados regulados para asegurar la protección del inversor o el buen funcionamiento del mercado.
Asimismo, podrá requerir el cese o rectificación de la publicidad que resulte contraria a las disposiciones contenidas en este Real Decreto.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, la CNMV podrá, en el acuerdo de incoación de un expediente sancionador por las infracciones previstas en los artículos 99.n y 100.ll de la Ley 24/1988, de 28 de julio, o durante su tramitación, acordar la adopción de las siguientes medidas de carácter provisional:
Suspender una oferta pública o admisión a cotización, por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión.
Prohibir o suspender anuncios publicitarios, por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión.
Prohibir una oferta pública.
5. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, la CNMV podrá:
Suspender la negociación en un mercado secundario oficial español o en otro mercado regulado por un período máximo de 10 días hábiles consecutivos en cada ocasión, o pedir que lo hagan los órganos rectores de los mercados correspondientes, si tiene motivos fundados para creer que las disposiciones de este Real Decreto han sido incumplidas o en aras de la protección de los inversores.
Excluir la negociación en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado si descubre que las disposiciones de este Real Decreto han sido incumplidas; tal acuerdo se adoptará, en todo caso, previa audiencia del interesado y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan adoptarse.
6. La CNMV deberá asegurarse de que los emisores cuyos valores negocian en un mercado secundario oficial español o en mercados regulados cumplen las obligaciones establecidas por la legislación comunitaria en relación con la información regulada y de que se proporciona información equivalente a los inversores y de que el emisor concede un trato equivalente a todos los tenedores de valores que se encuentran en la misma posición en todos los Estados miembros donde se haga la oferta al público o negocien los valores
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Codificación de valores.
1. La CNMV desempeñará las funciones precisas para la adecuada codificación de los valores negociables. En el ejercicio de dichas funciones, le corresponderá la adopción de normas técnicas, el establecimiento de formularios y la asignación y gestión de códigos de identificación de valores mobiliarios y será la única entidad competente a dichos efectos.
2. Todos los valores negociables admitidos a negociación en un mercado secundario oficial español deberán estar identificados mediante el correspondiente código.
3. Se habilita a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en esta disposición.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Reglas propias de admisión a negociación.
Los organismos rectores de las bolsas de valores deberán aprobar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Real Decreto, sus reglas propias para la admisión a negociación de los valores que se negocien en dicha bolsa. Estas reglas deberán ser claras y transparentes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Emisores domiciliados en terceros países a la entrada en vigor del Real Decreto.
Los emisores domiciliados en terceros países cuyos valores estén admitidos a negociación con anterioridad al 1 de julio de 2005 en un mercado secundario oficial español o en un mercado regulado domiciliado en un Estado miembro de la Unión Europea, y que quieran que España sea su Estado miembro de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.c deberán notificárselo a la CNMV antes del 31 de diciembre de 2005.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Importe mínimo de capitalización para la admisión a negociación en los mercados secundarios oficiales.
El importe mínimo de capitalización de seis millones de euros que se establece para las admisiones en el artículo 9.6 no se aplicará a las sociedades cuyas acciones estén ya admitidas a negociación en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Vigencia del capítulo V del Reglamento de Bolsas de Comercio.
Hasta que no se aprueben las reglas propias de admisión a negociación señaladas en la disposición adicional segunda, seguirá vigente el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio, en tanto no se oponga a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones transitorias, queda derogado el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores; el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio, excepto los artículos 48.1 y 49, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Incorporación de derecho de la Unión Europea.
Mediante este Real Decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Título competencial.
Este Real Decreto se dicta al amparo de los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6, 11 y 13 de la Constitución.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.
Se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005.
- Juan Carlos R. -
El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.
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