Base de Datos de Legislación

Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación objetivo.

1. Este Real Decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores negociables en los mercados secundarios oficiales españoles, así como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables y el establecimiento de las condiciones para la elaboración, aprobación y distribución de los folletos que hayan de publicarse en estos supuestos.

2. Quedarán excluidas del ámbito de aplicación de este Real Decreto las operaciones relativas a los contratos de futuros y opciones negociados en mercados secundarios oficiales, que se regularán por su normativa específica.

3. Asimismo, este Real Decreto se aplicará con las excepciones y adaptaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) determine, a las ofertas públicas de venta o suscripción y a las admisiones a negociación en mercados secundarios oficiales españoles de pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses y a las ofertas públicas de venta o suscripción de los contratos financieros a los que se refiere el artículo 2.b de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

No obstante lo anterior, no les serán de aplicación el capítulo V del título I, el artículo 17, ni el capítulo III del título II de este Real Decreto.

Artículo 2. Ámbito territorial.

Este Real Decreto resultará de aplicación:

  1. A las admisiones a negociación de valores en un mercado secundario oficial español.

  2. A las ofertas públicas de venta o suscripción de valores y a los folletos de admisión o de oferta pública de venta o suscripción, cuando España sea Estado miembro de origen por darse alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando se trate de valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de al menos 1.000 euros, y de valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor negociable o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.

      Para que España pueda ser designada como Estado miembro de origen de acuerdo con lo indicado en este párrafo 1º será necesario bien que el emisor tenga su domicilio social en territorio español, bien que los valores hayan sido admitidos a negociación o vayan a serlo en mercados secundarios oficiales españoles, bien que los valores se ofrezcan al público en territorio español.

    2. Cuando se trate de valores no mencionados en el párrafo 1º anterior, si el emisor tiene su domicilio social en territorio español.

    3. Cuando se trate de valores no incluidos en el párrafo 1º anterior y el emisor esté domiciliado en un Estado no miembro de la Unión Europea, si el emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión designa a España como Estado miembro de origen.

      Para que España pueda ser designada como Estado miembro de origen de acuerdo con lo indicado en este párrafo 3º será necesario bien que los valores se hayan ofertado al público por primera vez en territorio español después del 31 de diciembre de 2003, bien que se haya solicitado su admisión a negociación en un mercado secundario oficial español por primera vez.

      Si la persona que solicitó la admisión a negociación y, consiguientemente, designó al Estado miembro de origen no fue el emisor, dicho emisor podrá elegir a España como Estado miembro de origen, con arreglo a las reglas señaladas en el párrafo anterior.

Artículo 3. Valores negociables.

1. A los efectos de este Real Decreto, tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial, cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera.

2. En particular, son valores negociables:

  1. Las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren.

  2. Las cuotas participativas de las cajas de ahorros y las cuotas participativas de asociación de la Confederación Española de Cajas de Ahorros.

  3. Las obligaciones, incluidas las obligaciones convertibles y canjeables, y otros valores análogos, representativos de parte de un empréstito.

  4. Las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias.

  5. Los valores de titulización, entendiendo por tales todos los valores que representan un interés en activos, incluido todo derecho destinado a asegurar a los tenedores de activos el servicio, el pago o la puntualidad de los importes pagaderos en virtud de aquellos; y todos los valores que están garantizados por activos cuyos términos prevén pagos relacionados con pagos o previsiones razonables de pagos calculados por referencia a activos identificados o identificables.

  6. Las participaciones preferentes.

  7. Las cédulas territoriales.

  8. Los warrants y demás valores derivados que confieran el derecho a adquirir o vender cualquier valor negociable o que den derecho a una liquidación en efectivo determinada por referencia, entre otros, a valores negociables, divisas, tipos de interés o rendimientos, materias primas, riesgo de crédito u otros índices o medidas.

  9. Las acciones y participaciones emitidas por instituciones de inversión colectiva.

  10. Los certificados que representen acciones o bonos.

  11. Los instrumentos del mercado monetario como pagarés, certificados de depósito y otros valores análogos, salvo que sean librados singularmente, excluyéndose los instrumentos de pago que deriven de operaciones comerciales antecedentes que no impliquen captación de fondos reembolsables.

  12. Certificados de transmisión de hipoteca.

  13. Aportaciones financieras subordinadas de las cooperativas de crédito.

3. A los efectos de este Real Decreto, no se considerarán valores negociables, entre otros:

  1. Las participaciones en sociedades de responsabilidad limitada.

  2. Las cuotas de los socios de sociedades colectivas y comanditarias simples.

  3. Las aportaciones al capital de las sociedades cooperativas de cualquier clase, salvo las que por su régimen jurídico específico tengan la consideración de valores negociables.

  4. Las cuotas que integran el capital de las sociedades de garantía recíproca.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2.i, este Real Decreto no será de aplicación a las acciones y participaciones emitidas por instituciones de inversión colectiva de tipo abierto cuyo régimen de admisión a negociación en mercados secundarios oficiales y folletos exigibles para ello se ajustará a las previsiones contenidas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en sus normas de desarrollo.

Artículo 4. Definiciones.

A los efectos de este Real Decreto, se entenderá por:

  1. Emisor: quien emita o se proponga emitir cualquier valor o cuyos valores sean objeto de una solicitud de admisión a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea. En ningún caso tendrán la consideración de emisor, a los efectos de este Real Decreto, las personas físicas.

  2. Estado miembro de origen:

    1. Para valores no participativos cuyo valor nominal unitario sea de, al menos, 1.000 euros, y valores no participativos que den derecho a adquirir cualquier valor negociable o a recibir un importe en efectivo como consecuencia de su conversión o del ejercicio de los derechos que confieren, siempre que el emisor de los valores no participativos no sea el emisor de los valores subyacentes o una entidad perteneciente al grupo de dicho emisor, el Estado miembro de origen será a elección del emisor, del oferente o de la persona que solicite la admisión, cualquiera de los siguientes Estados miembros:

    2. Para emisores, domiciliados en la Unión Europea, de valores no mencionados en el párrafo 1º, el Estado miembro de origen será el Estado miembro donde el emisor tenga su domicilio social.

    3. Para todos los emisores, domiciliados en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, de valores no mencionados en el párrafo 1º, el Estado miembro de origen será el Estado miembro en el que los valores se ofrezcan al público por primera vez después del 31 de diciembre de 2003 o en el que se solicite su admisión a negociación en un mercado regulado por primera vez, a elección del emisor, el oferente o la persona que solicita la admisión.

      En el caso de que se hubiese producido una admisión de dichos valores sin solicitud del emisor y, por lo tanto, el Estado miembro de origen hubiese quedado determinado sin su voluntad, dicho emisor podrá elegir un Estado miembro de origen diferente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

  3. Estado miembro de acogida: el Estado miembro de la Unión Europea donde se hace una oferta pública de venta o suscripción de valores negociables, o se solicita su admisión a negociación, cuando sea diferente del Estado miembro de origen.

  4. Pequeña y mediana empresa: las empresas que, según sus últimas cuentas anuales, cumplan por lo menos dos de los tres requisitos siguientes:

    1. Un número medio de empleados inferior a 250 a lo largo del ejercicio.

    2. Un activo total que no supere los 43 millones de euros.

    3. Un importe neto de su cifra anual de negocios no superior a 50 millones de euros.

  5. Institución de inversión colectiva de tipo abierto: los fondos de inversión y sociedades de inversión cuyo objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos, y cuyas acciones o participaciones sean, a petición del tenedor, recompradas o reembolsadas, directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara a estas recompras o reembolsos el hecho de que una institución de inversión colectiva actúe a fin de que el valor de sus participaciones en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.

  6. Institución de inversión colectiva de tipo cerrado: institución de inversión colectiva que no sea de tipo abierto.

  7. Información regulada: toda la información que el emisor, o cualquier otra persona que haya solicitado la admisión de valores sin el consentimiento del emisor, a un mercado secundario oficial español, u otro mercado regulado domiciliado en la Unión Europea, debe difundir en virtud de las normas aprobadas por los Estados miembros para la trasposición de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, incluidas las aprobadas de conformidad con lo dispuesto en su artículo 3.1, así como las aprobadas para la transposición del artículo 6 de la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado.

  8. Oferente: quien ofrece valores al público.

  9. Mercado regulado: todo mercado notificado por los Estados miembros de la Unión Europea a la Comisión Europea como tal mercado regulado, de conformidad con la normativa comunitaria.

  10. Valores participativos: acciones y valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, por su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren, a condición de que esos valores sean emitidos por el emisor de las acciones subyacentes o por una entidad que pertenezca al grupo del emisor.

  11. Valores no participativos: valores que no son participativos.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.