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Real Decreto 1361/2007, de 19 de octubre, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en materia de supervisión del reaseguro, y de desarrollo de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en materia de factores actuariales.


Sumario:

I

La Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2005, sobre el reaseguro y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2002/83/CE, establece un marco de supervisión prudencial para las actividades de reaseguro en la Unión Europea.

La Ley 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro, incorpora al derecho interno la Directiva 2005/68/CE en aquellos aspectos que requerían rango legal. Pero la incorporación de la Directiva exige, además, la modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, al recoger éste determinados aspectos afectados por la norma comunitaria.

En la incorporación de la Directiva 2005/68/CEE al Derecho español de seguros debe tenerse presente que la legislación española sobre ordenación y supervisión de los seguros privados optó en su momento por aplicar mutatis mutandis a las entidades reaseguradoras el régimen de las entidades de seguro directo. Por ello, la transposición de un régimen comunitario de entidades reaseguradoras que sigue en sus líneas básicas la normativa de seguro directo no introduce cambios sustanciales en la regulación española sobre el reaseguro. Más bien, la transposición implica completar y sistematizar la regulación actual sobre la supervisión del reaseguro.

En este sentido, se modifica el contenido del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados para recoger, entre otros aspectos, la reserva de estabilización dentro de la enumeración de las provisiones técnicas, así como los cambios en la regulación de esta reserva, la aptitud a efectos de cobertura de provisiones técnicas de las cantidades que resulten recuperables de entidades con cometido especial, los límites específicos de diversificación y las reglas de congruencia aplicables a las inversiones de las entidades reaseguradoras; la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades reaseguradoras y de las entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro.

II

El título VI de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, referente a la igualdad de trato en el acceso a bienes y servicios y su suministro, sienta el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a bienes y servicios, prohibiendo discriminaciones directas o indirectas por razón de sexo, no obstante admitir las diferencias de trato cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para lograrlo sean adecuados y necesarios.

En este sentido, el artículo 71.1 de dicha Ley Orgánica, relativo a los factores actuariales, prohíbe la celebración de contratos de seguros o de servicios financieros afines en los que, al considerar el sexo como factor de cálculo de primas y prestaciones, se generen diferencias en las primas y prestaciones de las personas aseguradas. No obstante, habilita a que reglamentariamente se puedan fijar los supuestos en los que sea admisible determinar diferencias proporcionadas de las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, cuando el sexo constituya un factor determinante de la evaluación del riesgo a partir de datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables. Esos supuestos deben ser fijados por el Gobierno mediante Real Decreto antes del 21 de diciembre de 2007, conforme a lo dispuesto en la disposición final tercera de la mencionada Ley Orgánica.

La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, protege de manera especial la situación de embarazo. Así su artículo 70 dispone que en el acceso a bienes y servicios, ningún contratante podrá indagar sobre la situación de embarazo de una mujer demandante de los mismos, salvo por razones de protección de su salud, y el artículo 71.2 establece que los costes relacionados con el embarazo y el parto no justificarán diferencias en las primas y prestaciones de las personas consideradas individualmente, sin que puedan autorizarse diferencias al respecto.

La adaptación en el ámbito de los seguros privados a la Ley Orgánica de igualdad exige la modificación de determinados preceptos del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, en especial, para llevar a efecto el desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 71.1 de la Ley orgánica. A esa finalidad responde también este Real Decreto.

III

Mediante este Real Decreto se efectúa también una modificación del artículo 120 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, relativo a la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, con objeto de incorporar como vocal de la misma al Consorcio de Compensación de Seguros.

IV

La disposición final segunda del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados habilita al Gobierno a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, a desarrollar la Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria, así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución, mediante la aprobación de su reglamento y de las modificaciones ulteriores de éste que sean necesarias.

Por su parte, la disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en su apartado 3 habilita al Gobierno para fijar mediante Real Decreto los supuestos a que se refiere el párrafo segundo de su artículo 71.1.

Conforme a estas habilitaciones se dicta este Real Decreto, que consta de un único artículo que contiene las modificaciones del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados. Completan el contenido del Real Decreto las disposiciones derogatoria y finales.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de octubre de 2007, dispongo:

Artículo único. Modificación del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

El Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, queda modificado como sigue:

Uno. En el artículo 29, Concepto y enumeración de las provisiones técnicas, se modifica el párrafo f del apartado 2, en los siguientes términos:

Dos. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 29 con la siguiente redacción:

Tres. El título y el apartado 1 del artículo 34 pasan a tener la siguiente redacción:

Cuatro. El artículo 45 pasa a tener la siguiente redacción:

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 49, Provisiones técnicas a cubrir, se modifican en los siguientes términos:

Seis. En el artículo 50, Bienes y derechos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, se introducen las siguientes modificaciones en el apartado 15:

Siete. El apartado 4 del artículo 53, Límites de diversificación y dispersión, se modifica en los siguientes términos:

Ocho. El párrafo b del apartado 3 del artículo 55, Reglas de congruencia a efectos de cobertura de provisiones técnicas, se modifica en los siguientes términos:

Nueve. En el artículo 58, Obligación de disponer del margen de solvencia, se modifican los apartados 2 y 3 y se crea un nuevo apartado 6, en los siguientes términos:

Diez. En el artículo 59, Patrimonio propio no comprometido, se modifica el primer inciso del apartado 1.Uno.b, que pasa a tener la siguiente redacción:

Once. En el artículo 60, Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras, se modifica el apartado 1.Uno.b en los siguientes términos:

Doce. En el artículo 61, Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida, los apartados 3.c, 4.d y 4 ter pasan a tener la siguiente redacción:

Trece. En el artículo 62, Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida, se modifican los apartados 1 y 5 y se crea un nuevo apartado 6 en los siguientes términos:

Catorce. Los apartados 6, 7 y 8 del artículo 76, Pólizas y tarifas de primas, quedan redactados en los siguientes términos:

Quince. El artículo 80 pasa a tener la siguiente redacción:

Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 6 del artículo 120, Junta Consultiva de Seguros, queda redactado en los siguientes términos:

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

A la entrada en vigor de este Real Decreto queda derogado el artículo 103 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Igualmente, quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter básico.

Conforme a lo establecido en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, las disposiciones contenidas en este Real Decreto tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto las modificaciones de los artículos 76.8 y 120 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Este Real Decreto entrará en vigor el 9 de diciembre de 2007, excepto las modificaciones referidas a los artículos 34, 76 y 80 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, contenidas en los apartados tres, catorce y quince del artículo único de este Real Decreto, que entrarán en vigor:

  1. el 21 de diciembre de 2007, en cuanto a los requisitos para considerar el sexo como factor determinante en la evaluación del riesgo;

  2. el 31 de diciembre de 2008, en cuanto a la prohibición de considerar los costes relacionados con el embarazo y el parto en el cálculo de primas, prestaciones y tablas de mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad.

Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.

- Juan Carlos R. -

 

El Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
Pedro Solbes Mira.



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