Noticias Jurídicas



Real Decreto 1426/1989, 17 noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios.

Ficha:
  • Órgano MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECR. DEL GOB.
  • Publicado en BOE de
  • Vigencia desde 29 de Noviembre de 1989. Esta revisión vigente desde 18 de Noviembre de 2011.
Versiones/revisiones:

Sumario

El apartado cinco de la disposición adicional tercera de la Ley 8/1989, de 13 de Abril, de Tasas y Precios Públicos, encomienda al Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y, en su caso, del Ministro del que dependan los funcionarios afectados, la aprobación del correspondiente Arancel. Por otra parte, el apartado tres de la disposición transitoria de la mencionada Ley determina que, en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, el Gobierno elaborará nuevos Aranceles de los funcionarios públicos por el procedimiento previsto en el apartado 5 de la disposición adicional tercera. En cumplimiento de tales disposiciones se ha elaborado el presente Arancel de los Notarios. Su confección ha Estado presidida por los siguientes criterios:

  • 1. Cobertura de gastos.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional tercera de la Ley de Tasas y Precios Públicos, según el cual, «los aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribucion profesional», se han adaptado los derechos arancelarios a los incrementos experimentados por los costes de personal y material desde la fecha de entrada en vigor del anterior Arancel.
  • 2. Cambio en la determinación de las bases.-Hasta la entrada en vigor de la Ley de Tasas y Precios Públicos, la determinación de los derechos de los Notarios se realizaba sobre la base de los valores reales, obtenidos mediante los procedimientos previstos en el Reglamento Notarial. Con la entrada en vigor de la Ley, únicamente pueden tenerse en cuenta como base los valores comprobados fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos y, a falta de aquellos, los valores consignados por las partes en el correspondiente documento.
  • 3. Simplificación de la estructura y contenido del Arancel.-A diferencia del Arancel anteriormente vigente, aprobado por Decreto 644/1971, de 25 de marzo, que contenia 18 números, el presente Arancel consta únicamente de siete números, habiendose incorporado diversas disposiciones adicionales a los diversos números del Arancel para lograr así una mayor claridad en su consulta. Esta simplificación no es puramente sistemática, sino que se han eliminado conceptos minutables que no serán ya objeto de retribución separada.
  • 4. Clarificación de los conceptos.- En el presente Arancel se ha pretendido lograr una mayor claridad y rigor de los conceptos minutables, eliminando en lo posible las dudas interpretativas y los problemas de aplicación a que había dado lugar el anterior. Al propio tiempo y a fin de lograr mayor transparencia y publicidad se ordena que se ponga a disposición del público en todas las Notarías.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1989, dispongo:

Artículo 1 Aprobacion del Arancel

Se aprueban los adjuntos Aranceles de los Notarios y sus normas generales de aplicación, contenidas en los anexos I y II de este Real Decreto.

Artículo 2 Comisión de seguimiento

Una Comisión de seguimiento de la aplicación de los Aranceles adjuntos, presidida por el Director General de los Registros y del Notariado, e integrada por el Subdirector General del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y de los Ingresos Tributarios no Impositivos, y el Subdirector General de Costes de Personal Funcionario del Ministerio de Economía y Hacienda, el Subdirector General del Notariado y de los Registros de la Propiedad y Mercantiles o persona que los represente, y dos Notarios designados por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, examinará las incidencias prácticas del Arancel adjunto en la retribución de los servicios notariales, y elevará anualmente a los Ministros de Justicia y de Economia y Hacienda una Memoria sobre las modificaciones que sea conveniente introducir.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

Por los documentos autorizados que contengan los actos y contratos para adaptar las Sociedades existentes a las exigencias de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y adaptación de la legislacion mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, se percibirán los derechos que resulten de aplicar el Arancel adjunto, reducidos en un 30 por 100.

Igual reducción se observará en relación con los documentos autorizados que contengan los actos y contratos necesarios para la inscripción en el Registro Mercantil de las Sociedades y Entidades ya existentes, que no estando obligadas a inscribirse conforme a la legislación anterior, resulten obligadas a ello en virtud de la citada Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Queda derogado el Decreto 644/1971, de 25 de marzo, por el que se aprueban los Aranceles Notariales.

DISPOSICION FINAL UNICA

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO I

Arancel de los Notarios

Número 1 Documentos sin cuantía.-

1. Por los instrumentos públicos sin cuantía se percibirán las siguientes cantidades:

  • a) Poderes en general: 5.000 Pesetas.
  • b) Poderes para pleitos: 2.500 Pesetas.
  • c) Actas: 6.000 Pesetas.
  • d) Testamentos, por otorgante: 5.000 Pesetas.
  • e) Capitulaciones matrimoniales: 5.000 Pesetas.
  • f) Escrituras de subrogación y novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios: 30,050605 euros.

    Por las escrituras de cancelación de crédito o préstamo hipotecario, y con independencia del capital pendiente de amortizar y de que la operación se integre en un proceso de subrogación o novación hipotecaria, se percibirá 30,050605 euros, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple.

    Ir a Norma modificadora Letra f) del apartado 1 del número 1 del Anexo I redactado por el número uno del artículo primero del R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales D.s 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el D. 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011
  • g) Escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática que no tuvieren entre sus socios personas jurídicas ni un capital social superior a 30.000 euros y cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, por todos los conceptos: 150 euros. Dicha cantidad será de 60 euros, por todos los conceptos, cuando, además de los requisitos anteriores, el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia.
    Ir a Norma modificadora Letra g) del apartado 1 del número 1 del Anexo I introducida por el número uno del artículo primero del R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales D.s 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el D. 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011
  • h) Demás documentos (estado civil, emancipación, reconocimiento de filiación, etc.): 30,050605 euros.
    Ir a Norma modificadora Letra h) del apartado 1 del número 1 del Anexo I introducida por el número uno del artículo primero del R.D. 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales D.s 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el D. 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011

2. En los poderes, si hubiere más de dos poderdantes, se percibirán 1.000 pesetas por cada uno de exceso, y por cada apoderado que exceda de seis, 100 pesetas.

Número 2 Documentos de cuantía.-

1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:

  • a) Cuando el valor no exceda de 1.000.000 de pesetas: 15.000 Pesetas.
  • b) Por el exceso comprendido entre 1.000.001 Y 5.000.000 de pesetas: 4,5 por mil.
  • c) Por el exceso comprendido entre 5.000.001 Y 10.000.000 de pesetas: 1,50 por mil.
  • d) Por el exceso comprendido entre 10.000.001 Y 25.000.000 de pesetas: 1 por mil.
  • e) Por el exceso comprendido entre 25.000.001 Y 100.000.000 de pesetas: 0,5 por mil.
  • f) Por lo que excede de 100.000.000 de pesetas hasta 1.000.000.000 de pesetas: 0,3 por 1.000.

    Por lo que excede de 1.000.000.001 pesetas el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.

    Ir a Norma modificadora Letra f) del apartado 1 del número 2 del Anexo I redactada por el número 2 del artículo 35 del R.D.-Ley 6/2000, 23 junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios («B.O.E.» 24 junio).Vigencia: 25 junio 2000

En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente.

Ir a Norma modificadora Párrafo 2.º apartado 1 del número 2 del Anexo I introducido por el número dos del artículo primero del R.D. 1612/2011, 14 noviembre, por el que se modifican los Reales D.s 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el D. 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011

2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25 por 100 en los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria.

La reducción alcanzará un 50 por 100 en los casos siguientes:

  • a) Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.
  • b) Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
  • c) Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas.
  • d) Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
  • e) Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
  • f) La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipootecaria vigente el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.

3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.

Número 3 Protestos .-

1. Por las actas de protesto se devengarán los siguientes derechos:

  • a) Si la cuantía de la letra no excede de 10.000 pesetas: 500 pesetas.
  • b) Si es superior a 10.000 pesetas y no excede de 25.000 pesetas: 750 pesetas.
  • c) c) Si es superior a 25.000 pesetas y no excede de 50.000 pesetas: 1.000 pesetas.
  • d) Si es superior a 50.000 pesetas y no excede de 100.000 pesetas: 1.500 pesetas.

2. Se percibirá, además, la cantidad de 500 pesetas en los siguientes casos:

  • a) Por la práctica de la notificación, cuando el efecto esté domiciliado fuera de los límites de la población de residencia del Notario autorizante.
  • b) Cuando se entregare el efecto fuera de la hora normal.
  • c) Por pago del efecto en la Notaría.

3. Se percibirán 1.000 pesetas por cada hora o fracción, cuando el efecto esté domiciliado fuera del termino municipal de residencia del Notario.

Número 4 Copias .-

1. Las copias y cédulas autorizadas y su nota de expedición, en su caso, devengarán 500 pesetas por cada folio o parte de él. A partir del duodécimo folio inclusive, se percibirá la mitad de la cantidad anterior.

2. Las copias simples devengarán a razón de 100 pesetas por folio.

3. En las copias de instrumentos públicos que estén en el Archivo Histórico, o en los generales de Distrito o en los de Notarías, cuando tengan más de cinco años de antigüedad, se percibirán derechos dobles y, además, por derechos de custodia, 100 pesetas por cada año o fracción de antigüedad del documento.

4. Los Notarios a cuyo cargo esté el Archivo de Protocolos, expedirán sin derechos, en papel no timbrado, y sin perjuicio del reintegro a su tiempo, las copias de instrumentos que deban dar a instancia de las Oficinas del Estado, Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales.

Número 5 Testimonios y legalizacines.-

1. Los testimonios en general se regirán por lo dispuesto en el número 4.

2. Por la legitimación de firma se percibirán 1.000 pesetas; por cada firma más contenida en el mismo documento, se devengarán 500 pesetas.

3. En las legitimaciones contempladas por el artículo 262 del Reglamento Notarial, se devengarán los derechos que resulten de aplicar el número 2 con una reducción del 85 por 100.

4. Los testimonios de autenticidad de la fotocopia de un documento integrado por varios folios en los que sea posible extender un único testimonio comprensivo de todo él, por remisión a datos identificadores, devengarán 500 pesetas por la diligencia de cotejo y 100 pesetas por cada folio más.

5. Por los testimonios de legalización se percibirán igualmente 500 pesetas por cada Notario que los autorice.

6. Los testimonios de legitimación y legalización de firmas de certificaciones del Registro Civil devengarán la mitad de los derechos establecidos en los números 5.2 Y 5.5.

Número 6 Depósitos, salidas y otros.-

1. Por el depósito del testamento cerrado u ológrafo, se percibirán 1.000 pesetas. Al retirarse el depósito se percibirán 200 pesetas por cada año o fracción, por derechos de conservación y custodia.

2. Las diligencias de apertura de libros de actas devengarán 1.500 pesetas, más 10 pesetas por folio.

Por las diligencias de adhesión, ratificación u otras cualesquiera puestas en un documento se percibirán 500 pesetas.

3. Por la salida de la Notaría, el Notario devengará, salvo en actas de protesto, por cada hora o fracción:

  • a) Si es dentro del término municipal de su residencia: 3.000 pesetas.
  • b) Si es fuera de él o en días festivos, o de guardia, o fuera del horario de trabajo del despacho: 4.000 pesetas.

4. En caso de venta pública y de tramitación del procedimiento extrajudicial de ejecución hipotecaria, por derechos de matriz se aplicará el número 2 del Arancel, sobre la base del precio de remate o adjudicación.

Se aplicarán, además, a las actuaciones que pudieran originarse los números 4, 6.2 Y 6.3.

Número 7 Folios de matriz.-

Los folios de matriz, a partir del quinto folio inclusive, devengarán 500 pesetas por cara escrita.

En los casos de subrogación y novación modificativa de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios, los folios de la matriz no devengarán cantidad alguna hasta el décimo folio inclusive.Párrafo segundo del número 7 del anexo I introducido por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.

ANEXO II

Normas generales de aplicación.

Primera.- El Arancel se aplicará sobre la base del valor comprobado fiscalmente de los hechos, actos o negocios jurídicos, y, a falta de aquellos, sobre los consignados por las partes en el correspondiente documento.

Segunda.- El Notario no podrápercibir cantidad alguna por asesoramiento o configuración del acto o negocio, cuya documentacion autorice.

Tercera.- Se considerarán instrumentos públicos sin cuantia aquellos en que esta no se determine ni fuere determinable, y aquellos otros en que, aún expresándose, ésta no constituya el objeto inmediato del acto jurídico contenido en el instrumento. Se incluyen dentro de este grupo:

  • a) Las actas notariales en que concurran las circunstancias expresadas; las de fijación de saldo en operaciones crediticias y las de cumplimiento de condición suspensiva de préstamos, aunque medie entrega de cantidad.
  • b) Las escrituras de modificación, aclaración, subsanación y rectificación que no produzcan un concepto fiscal imponible y los instrumentos complementarios de otro anterior que hayan devengado derechos por el número 2.
  • c) Las escrituras de fijación definitiva del préstamo en cuantía igual o inferior al máximo previsto, incluso en caso de préstamo hipotecario.

Cuarta.-

1. Se considerarán instrumentos públicos de cuantía aquellos en que ésta se determine o sea determinable, o estén sujetos por su contenido a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sobre el Valor Añadido o cualquier otro que determine la legislación fiscal.

2. Para la determinación de los conceptos que contengan los documentos autorizados se atenderá a las normas sustantivas y a las fiscales.

3. En la constitución de sociedades se aplicará una sola vez la escala del número 2 sobre la base del capital social, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las aportaciones efectuadas.

En las herencias, disoluciones de comunidades y liquidación de sociedades, con adjudicaciones de bienes, se aplicarán los tipos del número 2 a cada interesado por el total de bienes que se le adjudiquen por un mismo concepto. A tales efectos, las adjudicaciones a un mismo interesado como heredero, legatario o participe en la sociedad conyugal, se considerarán en general como un solo concepto.

Si un instrumento comprendiere varias transmisiones hereditarias se cobrarán los derechos correspondientes a cada una de ellas.

Cuando en las particiones de herencia se liquide además la sociedad conyugal, se considerará esta liquidación como concepto independiente en cuanto al cónyuge superviviente.

1. Los derechos del número 3 del Arancel comprenderán los correspondientes por el protesto de letras de cambio u otros efectos mercantiles, incluída su notificación al librado, cédula y copia si se expide. No incluyen suplidos ni locomoción. Las demás actuaciones que deriven del protesto se regularán por sus números respectivos.

Quinta.- Las juntas directivas fijarán para cada localidad los límites de la población y las horas normales de entrega de efectos, según las bases de reparto aprobadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Sexta.- La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente.

Séptima.- Cuando, de conformidad con los intersados, se hubiere redactado un documento y no llegare a autorizarse por desestimiento de alguno o de todos, el Notario percibirá la mitad de los derechos correspondientes a la matriz, con arreglo al arancel, los cuales serán satisfechos por el que haya desistido.

El Notario tendrá derecho a percibir integramente los gastos anticipados.

Octava.-

1. El Notario no está obligado a pagar por cuenta del cliente cantidad alguna, y si voluntariamente lo hiciere deberá ser reembolsado de su importe desde el momento en que hubiere anticipado el pago.

2. El notario no podrá exigir anticpadamente provisión de fondos, salvo para los pagos a terceros que deba hacer en nombre del cliente y que sean presupuesto necesario para otorgar el documento.

Novena.-

1. El importe de los derechos devengados, la base tenida en cuenta para su cálculo y los números del Arancel aplicados, se harán constar por el Notario, con su firma, al pie de la escritura o documento matriz y de todas sus copias.

2. Los derechos que los Notarios devenguen con arreglo a estos aranceles se consignarán en la oportuna minuta en la que se expresarán los suplidos, conceptos, bases y números del arancel aplicados que deberá firmar el Notario, de acuerdo con las obligaciones de información que se establecen en el apartado 2 de la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público.

La minuta deberá contener expresa mención del recurso que contra ella cabe y el plazo para su impugnación.

El modelo de minuta será uniforme para todas las Notarías y será aprobado por Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

Las operaciones, con independencia de su modo de tramitación, que no tengan señalados derechos en el arancel no devengarán derecho de cobro ninguno.

Ir a Norma modificadora Número 2 de la regla novena del Anexo II redactado por el número tres del artículo primero del R.D. 1612/2011, 14 noviembre, por el que se modifican los Reales D.s 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los notarios y los registradores, así como el D. 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles («B.O.E.» 17 noviembre).Vigencia: 18 noviembre 2011

3. El Notario rendirá cuenta por los gastos anticipados y por los pagos a terceros hechos en nombre o por cuenta del cliente.

Décima.-

1. Los interesados podrán impugnar la minuta formulada por el Notario dentro del plazo de quince dias hábiles siguientes al de su notificación o entrega.

2. La impugnación deberá presentarse ante el Notario que la hubiere formulado, quien, con su informe, la elevará, en el plazo de diez días hábiles, ante la Junta Directiva del colegio notarial para su Resolución.

Asimismo, la impugnación podrá presentarse directamente ante la Junta Directiva del colegio notarial correspondiente. En este caso, la Junta recabará inmediatamente informe del Notario, que habrá de emitirlo en el plazo máximo de diez días.

3. Las resoluciones de la Junta Directiva podrán apelarse en el plazo de diez días hábiles ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.

4. Las Juntas directivas deberan comunicar a la Dirección General todos los recursos que se hubieren interpuesto asi como las resoluciones que dictaren en esta materia.

Undécima.- Un ejemplar completo del Arancel, con sus normas de aplicación y adicionales, y una tabla en que figuren los derechos correspondientes a bases comprendidas entre 1 y 50 millones de pesetas que sean múltiplos de 100.000, estará a disposición del público en todas las Notarías, anunciándose tal circunstancia en lugar visible de la Notaría.

Duodécima.- Cuando la base exceda a 100.000.000 de pesetas, el Notario aportará a la Mutualidad Notarial una parte de los derechos correspondientes al exceso en la cuantía y forma que fije el Ministerio de Justicia.

Decimotercera.- El Notario podrá dispensar totalmente los derechos devengados por cualquier acto o contrato, cuya documentación autorice, pero no tendrá la Facultad de hacer dispensas parciales. Tampoco podrá el Notario dispensar totalmente los derechos correspondientes a uno o varios actos o contratos conexos o económicamente relacionados con otros otorgados por el mismo sujeto respecto de los cuales no conceda la misma dispensa.