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Real Decreto 158/2008, de 8 de febrero, de reforma del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil para la mejora de la información del registro mercantil central.


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Sumario:

El vacío normativo surgido en la aplicación del Real Decreto 685/2005 de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales, y de modificación de determinados artículos del Reglamento del Registro Mercantil, tras la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2007, aconsejan la aprobación de un nuevo real decreto que, al tiempo que articule un procedimiento que asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procesos concursales declarando concursados culpables y acordando la designación o inhabilitación de los administradores concursales, en los casos previstos en la Ley, precise los supuestos y forma para llevar a cabo, adecuadamente, a través de los Registros Mercantiles provinciales y Central, la publicidad de las situaciones concursales y otras medidas de intervención que deban inscribirse en aquéllos.

Por otra parte, la experiencia acumulada desde el año 1989, en el que se reforma el sistema registral mercantil, y el desarrollo de los modernos medios telemáticos e informáticos hacen necesario, con el fin de lograr un mejor servicio a los intereses públicos, introducir diversas modificaciones en lo concerniente a la información a remitir al Registro Mercantil Central.

En primer lugar, es imprescindible asegurar la actualidad de la información en extracto obrante en el Registro Mercantil Central, a cuyo efecto se considera necesario establecer que los Registradores Mercantiles Provinciales remitan la información a aquél, inmediatamente después de practicados los asientos correspondientes. A tal efecto, se modifica el artículo 384 del Reglamento del Registro Mercantil, que hasta ahora otorgaba un plazo de tres días hábiles a los Registradores Mercantiles para la remisión de los datos al Registro Mercantil Central.

En segundo término, y con el fin de incrementar la eficacia de la colaboración entre el Registro Mercantil Central y los diferentes órganos judiciales y administrativos, comprendidos los que luchan contra el blanqueo de capitales y prevención de fraude fiscal, que recaban información de aquél, es necesario asegurar la identificación inequívoca de los administradores y apoderados, evitando la confusión, no infrecuente en la actualidad, que se produce cuando aquéllos tienen nombres y apellidos de uso común. A tal efecto, se introducen las modificaciones necesarias en los artículos 386 a 389 del Reglamento del Registro Mercantil, con el fin de que los Registradores Mercantiles remitan al Registro Mercantil Central el número del documento nacional de identidad o el número de identificación fiscal y, tratándose de extranjeros, el número de identidad de extranjero o, en su defecto, el de su pasaporte o documento de viaje. En todo caso, se protege la confidencialidad de tales datos excluyendo su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil.

Por otro lado, es necesario incrementar la transparencia en el funcionamiento de las sociedades cotizadas y avanzar en el cumplimiento de los fines inspiradores de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Con este propósito, se dará publicidad a través del Registro Mercantil Central al hecho del depósito en los Registros Mercantiles de los pactos parasociales, y de la inscripción en aquéllos, de los reglamentos de las juntas generales de accionistas y de los consejos de administración. A tal fin se introducen las pertinentes modificaciones en el artículo 388 del Reglamento del Registro Mercantil.

Por último, resulta también oportuno acomodar los plazos de duración de la reserva temporal de la denominación social y de vigencia de la certificación negativa, a los habituales en el resto de los países miembros de la Unión Europea. El actual plazo de quince meses, además de resultar desproporcionado para los fines que se persiguen, bloquea inútilmente un número elevado de expresiones lo que contribuye a dificultar la obtención de la pertinente denominación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de febrero de 2008 dispongo:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales.

El Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales, se modifica en los términos siguientes:

Uno. El artículo 2 queda redactado en los términos siguientes:

Dos. El artículo 3 queda redactado en los términos siguientes:

Tres. La letra b del artículo 4.1 queda redactada en los términos siguientes:

Cuatro. La letra b del artículo 9.1 queda redactada en los términos siguientes:

Cinco. Los apartados 2 y 3 del artículo 9 quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo segundo. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio.

El Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la rúbrica del artículo 323 y el apartado 1 de este mismo precepto en los siguientes términos, al tiempo que sus actuales apartados 4 y 5 pasan a ser los apartados 2 y 3:

Dos. Queda sin contenido el artículo 324.

Tres. El artículo 383 queda redactado de la siguiente forma:

Cuatro. El artículo 384 queda redactado en los términos siguientes:

Cinco. El número 5 del artículo 386 queda redactado en los términos siguientes:

Seis. El número 8 del apartado 2 del artículo 387 queda redactado en los términos siguientes:

Siete. Se añaden dos nuevos números, el 24 y el 25, al apartado 1 del artículo 388, con la redacción siguiente:

Ocho. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 388, con la redacción siguiente:

Nueve. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 389, con la siguiente redacción:

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 412 que queda redactado como sigue:

Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 414, que queda redactado como sigue:

Doce. Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 421, con la redacción siguiente:

Trece. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 422, con la redacción siguiente:

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación.

Se habilita al Ministro de Justicia para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 8 de febrero de 2008.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Justicia,
Mariano Fernández Bermejo.



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