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Real Decreto 1937/2004, de 27 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial.


TÍTULO VI.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIONES DE LA SOLICITUD O DEL REGISTRO.

Artículo 44. Requisitos y práctica de las modificaciones.

1. Los escritos que, conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, tengan por objeto retirar, modificar o rectificar la solicitud, renunciar a alguno de los diseños objeto de solicitudes múltiples o limitar los productos deberán identificar el número de la solicitud a que se refieren las modificaciones, el nombre y dirección del solicitante o titular y el de su representante, en su caso, conforme a lo previsto en los párrafos b y f del artículo 1.1 de este reglamento, el elemento que haya de ser modificado y la versión modificada de dicho elemento, la firma del interesado o de su representante y el justificante del pago de la tasa de modificación.

2. Si no se cumpliesen los requisitos previstos en la Ley y en este reglamento para la modificación de la solicitud o de los datos registrales, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados, y si no se subsanasen en el plazo de 10 días, la solicitud de modificación se tendrá por desistida.

3. La petición de modificación se presentará ante el órgano que en ese momento esté tramitando la solicitud de registro del diseño. Cuando la modificación o rectificación haya sido acordada por el órgano competente de la comunidad autónoma, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas en el plazo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo los datos de la solicitud tal como hubieran quedado modificados. La Oficina Española de Patentes y Marcas anotará las modificaciones en el expediente y en los correspondientes asientos registrales.

4. Sólo se admitirán las modificaciones del diseño en los supuestos y bajo las condiciones establecidas en los artículos 30.3 y 35.2 de Ley 20/2003, de 7 de julio, llevadas a cabo durante los procedimientos de registro y de oposición, y se ajustarán a lo dispuesto en ellos.

Artículo 45. Corrección de errores.

1. Las faltas de expresión o transcripción o los errores materiales contenidos en la solicitud, en asientos registrales o en cualquier documento dirigido a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma podrán ser rectificados a petición del interesado. Cuando la petición de rectificación afecte a alguno de los elementos previstos en el artículo 21 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, o a cualquier otro dato relativo a la titularidad de los derechos solicitados o inscritos, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el interesado es el rectificado, y será admitida siempre que no contravenga otras disposiciones de la Ley 20/2003, de 7 de julio, o de este reglamento. La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente podrán exigir pruebas adicionales cuando duden, razonablemente, de que la rectificación solicitada constituye efectivamente un error.

2. Cuando en las resoluciones, asientos registrales o en las publicaciones legalmente previstas se hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina Española de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición del interesado, sin que en este caso la petición de corrección esté sujeta al pago de tasa alguna.

3. La solicitud de corrección de errores podrá comprender varias solicitudes o registros de la misma persona, cuando el error o falta y la corrección solicitada sean los mismos. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros que deban rectificarse, abonándose la tasa correspondiente por cada una de las solicitudes o registros afectados.

Artículo 46. Cambio de nombre o dirección del interesado o su representante.

1. Cuando no haya cambio en la persona del solicitante o del titular del registro, pero sí en su nombre o dirección, o en los de su representante, se inscribirá dicho cambio en el Registro de diseños a solicitud de los interesados. Dichas solicitudes deberán incluir:

  1. El número de la solicitud o del registro del diseño.

  2. El nombre o dirección del solicitante del diseño o de su titular, tal como figuren en el Registro de diseños.

  3. La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular del diseño, tal como haya de inscribirse en el Registro de diseños tras el cambio producido.

  4. Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de este, conforme a lo previsto en el artículo 1.1.f.

  5. La firma del interesado o la de su representante, según proceda.

  6. El justificante del pago de la tasa correspondiente, cuando proceda.

La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten el cambio cuya inscripción se solicita.

2. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.

3. Las previsiones establecidas en el artículo 44 serán también de aplicación a los cambios previstos en este artículo en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en él.

4. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o del titular del diseño, o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

CAPÍTULO II.
DIVISIÓN DE LA SOLICITUD.

Artículo 47. Solicitud y procedimiento.

1. El solicitante de un registro múltiple podrá pedir la división de la solicitud para subsanar irregularidades cuando dicha solicitud múltiple no se ajuste a los límites establecidos en el artículo 22.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, en los supuestos a que se refieren el artículo 10.5 y el artículo 16.2 de este reglamento.

También procederá la división de la solicitud o del registro múltiple cuando lo pida el solicitante en el caso previsto en el artículo 13.4 de este reglamento o, a petición de cualquiera de las partes, cuando se produzca un cambio de titularidad, según lo previsto en el artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, respecto de los diseños afectados.

2. La solicitud de división se presentará ante el órgano que en ese momento la estuviera tramitando, o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando el expediente le haya sido remitido en aplicación del artículo 28 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. La solicitud de división de una solicitud o de un registro múltiple resultante de un cambio de titularidad de alguno o algunos de los diseños registrados se presentará, conforme a quien sea el solicitante y a su elección, ante el órgano competente para recibir la solicitud de inscripción de transferencia o ante la Oficina Española de Patentes y Marcas.

3. Para cada solicitud divisional del registro múltiple en los casos a que se refiere el artículo 22.4 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, se presentará instancia separada, que podrá consistir en impresos normalizados establecidos al efecto, en la que figurará el nombre del solicitante de la división y el de su representante, si lo hubiese, los diseños que se desean desglosar de la solicitud inicial e integrar en la solicitud divisional correspondiente, el supuesto legal en el que se basa la solicitud divisional y, si ésta resulta de un cambio de titularidad, el número del expediente de transferencia que lo acredite.

En los demás casos a que se refiere el apartado 1, cada instancia de división irá acompañada de las correspondientes solicitudes de segregación, con las menciones, requisitos o documentos que exigen los artículos 1 a 4, en las que se indicará, además, su carácter divisional y el número y fecha de presentación de la solicitud inicial de la que se desglosan.

El justificante del pago de la tasa de solicitud a que se refiere el artículo 5 será sustituido para las solicitudes divisionales por el justificante de pago de la tasa de división.

4. La solicitud divisional no podrá incluir elementos que no estuvieran comprendidos en la solicitud inicial de la que se desglose.

5. Recibida la solicitud de división, el órgano competente examinará si cumple los requisitos exigidos en los apartados anteriores y en el artículo 38 de la Ley 20/2003, de 7 de julio. Si se observaran defectos o irregularidades, se notificarán al solicitante para que en el plazo de un mes los subsane o presente alegaciones.

Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por desistida, continuándose, en cada caso, la tramitación del expediente inicial conforme a lo previsto en los artículos que se mencionan en el apartado 1 de este artículo. Mientras dure el procedimiento de división, el de registro quedará en suspenso, según lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

6. Acordada la división de la solicitud múltiple, el órgano competente abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada, asignándole un nuevo número y los símbolos indicativos de la solicitud originaria de que procede, y efectuando las anotaciones registrales pertinentes.

CAPÍTULO III.
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Artículo 48. Petición de restablecimiento.

1. La solicitud para el restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el cese del impedimento, y sólo será admisible durante un año a partir de la expiración del plazo incumplido. La solicitud se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la comunidad autónoma frente al que se hubiera incumplido el plazo determinante de la pérdida del derecho.

2. La solicitud de restablecimiento deberá incluir:

  1. Nombre y dirección del solicitante o titular del derecho cuyo restablecimiento se solicita.

  2. Nombre y dirección del representante, en su caso.

  3. Plazo o trámite incumplido.

  4. Si procede, acuerdo y fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación.

  5. Fecha de cese del impedimento.

  6. Motivos del incumplimiento, justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la pretensión.

  7. Firma del interesado o de su representante.

  8. Justificante del abono de la tasa de restablecimiento de derechos.

3. Con la solicitud de restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido, acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia determinó la pérdida del derecho.

Artículo 49. Examen y resolución de la solicitud.

1. El órgano competente examinará si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los requisitos previstos en el artículo anterior y en el artículo 39.2 de la Ley, y si el acto o trámite omitido ha sido debidamente cumplido en todas sus formalidades al presentarse la solicitud de restablecimiento.

2. Si se observara alguna irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto respecto de la solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del trámite omitido, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo de 10 días los subsane o presente sus alegaciones. El órgano competente resolverá, y se tendrá por desistida la solicitud de restablecimiento si persisten las irregularidades o defectos no corregidos en plazo.

3. Cuando en la documentación presentada no se observaran irregularidades o defectos, o cuando éstos hayan sido subsanados, el órgano competente examinará si conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio:

  1. Se ha acreditado la diligencia debida en las circunstancias del caso.

  2. El plazo incumplido es susceptible de restablecimiento.

Efectuado el examen citado anteriormente el órgano competente resolverá, estimando o desestimando el restablecimiento del derecho. La mención de la resolución de restablecimiento de derechos se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial o en el órgano que a efectos de publicidad se prevea por la comunidad autónoma correspondiente, en el caso de que sea ésta la competente para conocer de la solicitud de restablecimiento de derechos.

4. El plazo para interponer los recursos a que se refiere el artículo 39.8 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, correrá desde la fecha de publicación del diseño registrado, si la mención de la resolución de restablecimiento se hubiera publicado con anterioridad, o desde la publicación de esta última, si fuera posterior a la publicación del diseño registrado. Junto con el escrito de recurso, deberán acompañarse los documentos que acrediten que el recurrente puede prevalerse de las disposiciones contenidas en los apartados 6 y 7 del artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio.

En el caso previsto en el artículo 39.6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, el recurso a que se refiere el apartado 8 de dicho artículo sólo podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 39 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, para restablecer en su derechos al solicitante o al titular del diseño.

5. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea un órgano autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de la solicitud y la resolución definitiva que adopte.

CAPÍTULO IV.
REGISTRO DE DISEÑOS E INFORMACIÓN AL PÚBLICO.

Artículo 50. Inscripciones en el Registro de diseños.

1. En el Registro de diseños, que se podrá llevar en forma de base de datos electrónica, se inscribirán las siguientes menciones.

2. Además de las inscripciones a que se refiere el apartado anterior, en el Registro de diseños se anotarán, indicando siempre la fecha de inscripción:

3. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de diseños otras menciones, además de las previstas en los apartados anteriores.

Artículo 51. Publicidad

1. El Registro de diseños es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá facilitar, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, antes de que el diseño haya sido publicado según lo previsto en los artículos 20 y 22, la única información registral accesible será el nombre del titular, el del representante si lo hubiera, la fecha de presentación y registro, el número de expediente de la solicitud y la indicación, si procede, de que la publicación está aplazada. Los extractos del registro, estén certificados o sin certificar, se limitarán exclusivamente a dicha información, excepto cuando el extracto lo haya pedido el titular de la solicitud o del registro o su representante.

Artículo 52. Certificaciones.

1. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

2. La certificación podrá solicitarse por el interesado mediante la presentación, ante la Oficina Española de Patentes y Marcas, del correspondiente impreso normalizado en el que se indicarán los particulares sobre los que aquélla ha de versar. Cuando se solicite una certificación general sobre las inscripciones registrales de un registro de diseño, ésta podrá consistir en el correspondiente listado informático de la base de datos, certificado por el funcionario competente. Con la solicitud de certificación deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 53. Consulta pública de expedientes.

1. La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de éstos. Cuando los expedientes se conserven mediante soportes técnicos de almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios técnicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la forma de llevarse a término la consulta. La solicitud de consulta pública no se tendrá por presentada hasta que se haya abonado la tasa correspondiente.

2. Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse la tasa correspondiente.

3. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Artículo 54. Límites a la consulta pública de expedientes

1. Los expedientes relativos a diseños solicitados o registrados que no hayan sido publicados no podrán ser objeto de consulta pública, salvo que así lo autorice expresamente el solicitante o el titular del diseño o, en su defecto, salvo que el interesado en la consulta pruebe que el solicitante o titular ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud o del registro.

2. En las solicitudes múltiples, la consulta pública se limitará a las partes del expediente relativas a los diseños que hayan sido publicados. Únicamente se permitirá el acceso a los diseños no publicados incluidos en ellas cuando se den las circunstancias mencionadas en el apartado anterior respecto de estos diseños.

3. Quedarán también excluidos de la consulta pública:

  1. Los proyectos de acuerdos y de informes, así como cualquier otro documento destinado a la preparación de acuerdos o informes, que no hayan sido comunicados a las partes.

  2. Las partes o documentos del expediente cuya confidencialidad haya sido solicitada por el interesado con carácter previo a la petición de consulta, siempre que:

    1. No respondan a los fines de información pública propios del Registro de diseños y

    2. Su consulta no esté justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte solicitante de aquélla.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Notificaciones y comunicaciones.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 20/2003, de 7 de julio, serán aplicables a las notificaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas realizadas en aplicación de dicha Ley y de este reglamento, y salvo previsión en contrario de estas últimas disposiciones, las normas contenidas en el capítulo IV del título VIII del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por el Real Decreto 687/2002, de 12 de julio.

Las referencias a las solicitudes de registro de marca o a cualquier otra solicitud que se mencionan en el artículo 50.1 del Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, se entenderán referidas respectivamente a las solicitudes previstas en los procedimientos regulados en la Ley 20/2003, de 7 de julio, y en este reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Representación. Redacción según Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto.

Las normas contenidas en el artículo 56 del Reglamento para la Ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, aprobado por Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, serán de aplicación a la representación de los interesados en cualesquiera de los procedimientos y actuaciones previstas en las normas reguladoras de las distintas modalidades de propiedad industrial, así como en otros procedimientos cuya competencia recaiga sobre la Oficina Española de Patentes y Marcas. Serán también aplicables a todas modalidades de propiedad industrial las normas relativas a la acreditación de la representación a que se refieren los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del artículo 57 del mencionado Reglamento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cumplimiento de trámites y cómputo de plazos.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los plazos establecidos en este reglamento se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ANEXO.
Reproducción gráfica del diseño.

1. La representación gráfica del diseño consistirá en su reproducción gráfica o fotográfica, en blanco y negro o en color, y deberá cumplir los siguientes requisitos:

  1. Salvo que la solicitud se presente o remita en soporte electrónico, de acuerdo con lo previsto en el párrafo d, la reproducción se adherirá o imprimirá sobre hojas de papel aparte, o en la página prevista para ello en el formulario puesto a disposición de los solicitantes por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

  2. Si se presenta en hojas de papel aparte, el diseño se reproducirá en papel blanco opaco, adherido o impreso directamente. Las hojas serán de tamaño DIN A4 (29,7 x 21 cm) con un margen izquierdo de al menos 2,5 cm, y no se doblarán ni graparán. En la parte superior de la hoja se indicará el número de perspectivas de conformidad con el apartado 2 y, en caso de solicitud múltiple, además, el número consecutivo del diseño.

  3. Las dimensiones de la reproducción no excederán de 26,2 x17 cm, y aquélla deberá poseer el suficiente contraste y nitidez como para distinguir con precisión las características del objeto de la protección solicitada y permitir reducir o ampliar cada una de sus vistas o perspectivas a un tamaño que no exceda de 8 x 16 cm para su inscripción en el Registro de diseños y su publicación de acuerdo con lo previsto en la Ley. Los diseños se reproducirán sobre fondo neutro, sin retoques a tinta o líquido corrector. La representación no podrá incluir expresiones o símbolos explicativos salvo la indicación parte superior, si se estima necesaria, y, en todo caso, el nombre y dirección del solicitante.

  4. Cuando, según lo previsto en el artículo 6.3 de este reglamento, se autorice la presentación de solicitudes electrónicas, las condiciones, requisitos y características técnicas de la reproducción gráfica o fotográfica del diseño y el formato de realización, así como las modalidades de identificación de los diferentes diseños en las solicitudes múltiples o de las diversas perspectivas, se determinarán según lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.

2. La representación de cada diseño podrá comprender desde una hasta siete vistas diferentes del diseño solicitado, que podrán agruparse en una única y misma reproducción que no exceda de las dimensiones establecidas en el apartado 1. Si las reproducciones agrupadas no mostraran suficientemente las características de apariencia del diseño, se podrá exigir del solicitante la presentación de las vistas en hojas separadas con las dimensiones estándar, numerándose cada una de ellas por el solicitante con dos números árabes separados por un punto, de los cuales el primero corresponderá al diseño, y el segundo, a la perspectiva. Si se acompañaran más de siete vistas o perspectivas, la Oficina Española de Patentes y Marcas podrá no tomar en consideración, tanto a efectos de su registro como de su publicación, las que excedan de este límite, siguiendo el orden en que las hubiera numerado el solicitante.

3. Cuando el diseño conste de un patrón repetitivo sobre una superficie, su representación mostrará el patrón completo y una porción suficiente de la superficie repetitiva.

4. Cuando el diseño cuyo registro se solicita consista en caracteres tipográficos, su representación comprenderá la de todas las letras del alfabeto, en mayúsculas y en minúsculas, y las cifras arábigas, así como un texto de cinco líneas producido con la fuente tipográfica, todos ellos en el tamaño de fuente 16.

Notas:
Artículos 1 (apdo. 1.c) y 26; Disposición adicional segunda:
Redacción según Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial.



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