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Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.


TÍTULO III.
ACTUACIÓN TRANSFRONTERIZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN.

CAPÍTULO I.
APERTURA DE SUCURSALES Y LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ESPAÑA POR EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN EXTRANJERAS.

Artículo 54. Empresas de servicios de inversión no comunitarias.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, la apertura en España de sucursales de empresas de servicios de inversión no comunitarias requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Se observarán al efecto los artículos anteriores de este Real Decreto en lo que le sea de aplicación, con las particularidades siguientes:

  1. Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal.

  2. No serán de aplicación los párrafos a, b, c y e del apartado 1 del artículo 14 de este Real Decreto.

    La mención al proyecto de Estatutos a que se refiere el párrafo a del artículo 16 del presente Real Decreto se entenderá referida al proyecto de escritura de constitución de la sucursal y a los propios Estatutos vigentes de la entidad, debiéndose informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de los cambios que posteriormente se produzcan en ambos.

  3. Deberán contar, al menos, con dos personas que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables directas de la gestión. Serán exigibles a ambas la honorabilidad, conocimientos y experiencia a que se refiere el artículo 14.

  4. El objeto social de la sucursal no podrá contener actividades no permitidas a la entidad en su país de origen.

  5. La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación financiera. También se incluirá una descripción de la estructura organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión no comunitaria pretenda prestar servicios de inversión sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente autorización. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá pedir una ampliación de la información suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las normas de los mercados en los que pretende operar o las dictadas por razones de interés general.

CAPÍTULO II.
ACTUACIÓN TRANSFRONTERIZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE INVERSIÓN ESPAÑOLAS.

Artículo 55. Apertura de sucursales en el extranjero por empresas de servicios de inversión españolas.

1. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir una sucursal en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, acompañando, junto a la información del Estado en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para la misma, un programa de actividades en el que se indique, en particular, las operaciones que pretende realizar y la estructura de la organización de la sucursal y los establecimientos a través de los que operará y el nombre e historial de los directivos responsables de la sucursal.

2. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dictará resolución motivada y la notificará, en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. Cuando la resolución no sea notificada en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La solicitud sólo podrá ser denegada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando tenga razones para dudar, visto el proyecto en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas o de la situación financiera de la empresa de servicios de inversión; cuando en el programa de actividades presentado se contemplen actividades no autorizadas a la entidad; o cuando considere que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo control por parte de la autoridad supervisora del país de acogida; o por la existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten el control e inspección de la sucursal por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

4. Toda modificación de las informaciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo habrá de ser comunicada por la empresa de servicios de inversión, al menos un mes antes de efectuarla, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

No podrá llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades de la sucursal si la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella, mediante resolución motivada que será notificada a la entidad. Dicha oposición habrá de fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables en cada caso.

Artículo 56. Prestación de servicios sin sucursal en el extranjero.

Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan, por primera vez, prestar servicios sin sucursal en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo previamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, indicando las actividades para las que esté autorizada que se propone llevar a cabo. Será aplicable a este procedimiento de autorización lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 55 anterior.

Artículo 57. Actuación mediante otras empresas de servicios de inversión.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, en el caso de creación por una empresa de servicios de inversión o un grupo de empresas de servicios de inversión españolas de una empresa de servicios de inversión en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, a la solicitud de autorización que se presente en la Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá acompañarse, al menos, la siguiente información:

  1. Importe de la inversión y del porcentaje que representa la participación en el capital y en los derechos de voto de la entidad que se va a crear. Indicación, en su caso, de las entidades a través de las cuales se efectuará la inversión.

  2. La prevista en el artículo 16.1, párrafos a, b, c y e del presente Real Decreto. La prevista en el párrafo d se sustituirá por una relación de los socios que vayan a tener participaciones significativas.

  3. Descripción completa de la normativa de mercado de valores aplicable a las empresas de servicios de inversión en el Estado donde se vaya a constituir la nueva empresa, así como de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de capitales.

2. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, se vaya a adquirir una participación en una empresa de servicios de inversión, entendiendo por tal aquella que tenga un carácter significativo, según lo previsto en el artículo 69 de la Ley 24/1988, o se pretenda incrementar una participación significativa, alcanzando o sobrepasando alguno de los porcentajes señalados en el apartado 4 de dicho artículo 69, se deberá presentar la información señalada en el apartado anterior, si bien la prevista en el párrafo b se podrá limitar a aquellos datos que tengan un carácter público.

También se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión, las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la entidad participada y, en su caso, los derechos de la entidad en orden a designar representantes en los órganos de administración y dirección de aquélla.

3. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos para que la Comisión Nacional del Mercado de Valores pueda pronunciarse adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer la supervisión consolidada del grupo.



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