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Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplica a las empresas de servicios de inversión.

2. Las entidades de crédito que presten servicios de inversión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores estarán sujetas a lo dispuesto en las siguientes disposiciones del presente Real Decreto:

  1. Los artículos 5 y 8 del capítulo I del título I.

  2. Los artículos 27, apartados 1 y 2 y 28; el artículo 31 en cuanto a la función de cumplimiento normativo; el artículo 39 en cuanto al depósito de instrumentos financieros; los artículos 40 y 42; el artículo 43 en cuanto al depósito de instrumentos financieros y las secciones II, III y VI del capítulo I del título II.

  3. El título IV.

  4. En la medida en que resulten de aplicación a las disposiciones señaladas en las letras anteriores, los siguientes artículos del presente título preliminar.

3. Las entidades de crédito extranjeras que vengan a prestar en territorio español alguno de los servicios de inversión previstos en el artículo 5 del presente Real Decreto se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 24/1988, de 24 de julio, en cuanto a las sucursales de entidades de crédito comunitarias autorizadas para prestar servicios de inversión en territorio español.

4. A los efectos de lo dispuesto en los dos apartados anteriores, el Banco de España comunicará a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a fin de que ésta incorpore la información a sus registros, las entidades de crédito extranjeras o españolas autorizadas para prestar en España servicios de inversión.

5. A las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva que estuvieran autorizadas para realizar las actividades de gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, asesoramiento en materia de inversión, custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión, les serán de aplicación las siguientes disposiciones del presente Real Decreto, en la prestación de los mencionados servicios de inversión:

  1. El capítulo I del título II salvo la sección II, de la que sólo resultará de aplicación el artículo 32.

  2. El capítulo I salvo el artículo 58; el capítulo III; el artículo 79 y el capítulo VI del título IV.

  3. En la medida en que se refieren a las disposiciones señaladas en las letras anteriores, los siguientes artículos del título preliminar y el artículo 5.1.g.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:

  1. Canal de distribución: Cualquier medio a través del cual la información se difunda o pueda difundirse públicamente, entendiendo por tal aquella a la que tenga acceso un gran número de personas.

  2. Soporte duradero: Todo instrumento que permita al cliente almacenar la información dirigida personalmente a él, de modo que pueda recuperarla fácilmente durante un período de tiempo adecuado para los fines para los que la información está destinada y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada.

  3. Persona competente en relación a una entidad que presta servicios de inversión:

    1. Un administrador, socio, cargo directivo o agente de la entidad.

    2. Un administrador, socio o cargo directivo de cualquier agente de la entidad.

    3. Un empleado de la entidad o de un agente de la entidad, así como cualquier otra persona física cuyos servicios se pongan a disposición y bajo el control de la entidad o de un agente de la entidad y que participe en la realización por parte de la entidad de servicios de inversión.

    4. Una persona física que participe directamente en la prestación de servicios a la entidad o a su agente con arreglo a un acuerdo de delegación para la prestación por parte de la entidad de servicios de inversión.

  4. Analista financiero: La persona competente que lleve a cabo la parte fundamental de los informes de inversiones.

  5. Delegación: Cualquier tipo de acuerdo entre una entidad que preste servicios de inversión y un tercero en virtud del cual éste realiza un servicio, proceso o actividad que en otras circunstancias llevaría a cabo aquella.

  6. Persona con la que una persona competente tiene una relación de parentesco:

    1. El cónyuge de la persona competente o cualquier persona unida a ella por una relación de análoga afectividad, conforme a la legislación nacional.

    2. Los hijos o hijastros que tenga a su cargo la persona competente.

    3. Aquellos otros parientes que convivan con ella como mínimo desde un año antes de la fecha de la operación personal considerada.

  7. Operación de financiación de valores: Empréstito o préstamo de valores o de otros instrumentos financieros, operación de venta con pacto de recompra u operación de compra con pacto de reventa.

  8. Alta dirección de una empresa de servicios de inversión: Los administradores y los cargos directivos de la entidad. Se entenderá que son cargos directivos de la entidad los directores generales y quienes desarrollen en la entidad funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados.

Artículo 3. Condiciones aplicables a la provisión de información.

1. Cuando, de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto, se exija a las entidades que prestan servicios de inversión la provisión de información a sus clientes en un soporte duradero, las entidades podrán facilitar la información en un soporte distinto del papel, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que la provisión de la información en el medio escogido resulte apropiada al contexto en que la actividad entre la entidad y el cliente sea, o vaya a ser, llevada a cabo.

  2. Que la persona a quien se deba facilitar la información elija específicamente la provisión de información en un soporte distinto al papel, cuando se le de la opción de elegir entre los dos soportes.

2. Cuando de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto una entidad que preste servicios de inversión facilite información a un cliente a través de un sitio web y esa información no vaya dirigida personalmente a él, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

  1. La provisión de la información en ese medio deberá resultar apropiada al contexto en que la actividad entre la entidad y el cliente sea, o vaya a ser, llevada a cabo.

  2. El cliente deberá aceptar expresamente que la información se le facilite en ese soporte.

  3. Deberá notificarse electrónicamente al cliente la dirección del sitio web y el lugar en el sitio web donde pueda accederse a la información.

  4. La información deberá estar actualizada.

  5. La información deberá estar accesible de forma continua a través del sitio web durante el periodo de tiempo que el cliente pueda necesitar razonablemente para examinarla.

3. A efectos de lo dispuesto en las letras a de los dos apartados anteriores, la provisión de información por medio de comunicaciones electrónicas se considerará apropiada si existen pruebas de que el cliente tiene acceso regular a Internet. Se entenderá que constituye una prueba válida la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos del desarrollo de la actividad de la entidad que presta servicios de inversión.



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