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Real Decreto 2245/1986, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes.


TÍTULO II.
SOLICITUD DE LOS MODELOS DE UTILIDAD.

Artículo 41.

1. Para la obtención de un certificado de protección de modelo de utilidad deberá presentarse en los órganos administrativos mencionados en el artículo 2 una solicitud que habrá de contener la documentación a que hace referencia el artículo 21 de la Ley tal y como se desarrolla en este Reglamento. No será necesario que comprenda un resumen de la invención.

2. En la instancia de la solicitud de protección de un modelo de utilidad deberá manifestarse que esta es la modalidad de protección que se solicita. Los requisitos de la instancia de la solicitud serán los mencionados en el artículo 4, incluida la designación del inventor.

3. A los efectos de obtención de una fecha de presentación será indispensable presentar los documentos mínimos que se mencionan en el artículo 14, en la misma forma exigida para ellos.

Artículo 42. Examen de oficio.

1. Una vez admitida a trámite la solicitud de acuerdo con el artículo 15, el Registro de la Propiedad Industrial examinará si reúne los requisitos establecidos para las solicitudes de patentes y verificará igualmente si su objeto es susceptible de protección como modelo de utilidad.

2. El Registro de la Propiedad Industrial no examinará la novedad, la actividad inventiva, ni la suficiencia de la descripción. Para los modelos de utilidad no se establecerá el informe sobre el estado de la técnica, previsto en la Ley para las patentes de invención.

3. Si como resultado del examen apareciera que la solicitud presenta defectos de forma o que su objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, el Registro de la Propiedad Industrial declarará en suspenso el expediente y otorgará al solicitante un plazo de dos meses para subsanar, en su caso, los defectos señalados y formular las alegaciones pertinentes, pudiendo modificar las reivindicaciones o dividir la solicitud.

4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el artículo 43 sin que haya lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancia mencionados en el artículo 42.3, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 22.

Artículo 43.

A la vista de las alegaciones formuladas y de la documentación obrante en el expediente, el Registro de la Propiedad Industrial, en el plazo de un mes contado desde la fecha en que concluye el plazo para contestar al suspenso, acordará la continuación del procedimiento y denegará por resolución motivada la solicitud cuando estime que subsisten en ella defectos que no hubiesen sido debidamente subsanados. Si a pesar de las alegaciones presentadas, el Registro sigue estimando que el objeto no es susceptible de protección como modelo de utilidad, pero sí bajo otra modalidad de propiedad industrial, concederá al solicitante un plazo de dos meses para que presente la documentación correspondiente a la modalidad en que deba considerarse incluido tal objeto.

Artículo 44. Publicación de la solicitud.

Si del examen no resultan defectos que impidan la concesión o cuando tales defectos hubieran sido debidamente subsanados, el Registro de la Propiedad Industrial notificará al interesado la resolución favorable a la continuación del procedimiento y procederá a poner a disposición del público la solicitud de modelo de utilidad haciendo el correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, además de los datos del artículo 26.3, se incluirán las reivindicaciones del modelo solicitado y una reproducción de los dibujos.

Artículo 45. Oposiciones.

1. En los dos meses siguientes a la publicación de la solicitud, cualquier persona con interés legítimo podrá oponerse a la protección solicitada para el modelo de utilidad, alegando la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para esa concesión, incluso la falta de novedad o de actividad inventiva o la insuficiencia de la descripción.

2. El escrito de oposición deberá ir acompañado, en su caso de los correspondientes documentos probatorios, debiendo presentarse todo ello por duplicado.

3. Redacción según Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. La oposición no se admitirá cuando:

  1. El escrito de oposición se hubiere presentado fuera de plazo.

  2. No se hubiera abonado la tasa de oposición.

  3. El escrito de oposición no permitiese identificar inequívocamente la solicitud contra la que se formula oposición, la identidad del oponente o los motivos en que se funda.

  4. No se hubiese presentado el poder de representación en plazo.

En el supuesto previsto en los párrafos b, c y d, se dará al oponente la oportunidad de remediar los defectos o presentar alegaciones en el plazo de diez días inadmitiéndose la oposición si aquellos persisten al término de dicho plazo.

4. Añadido por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Si el escrito de oposición no se ajusta a las demás disposiciones del presente Real Decreto se notificarán las irregularidades observadas al oponente para que las subsane en el plazo de un mes, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de la oposición. La resolución que ponga fin al procedimiento se pronunciará, de forma expresa, sobre la circunstancia que da lugar a que se le tenga por desistido.

5. Añadido por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Una vez finalizado el plazo para la presentación de oposiciones, se dará traslado al solicitante de las que hubieran sido admitidas y no se tengan por desistidas, disponiendo éste del plazo de dos meses para subsanar los defectos formales imputados a la solicitud, para modificar las reivindicaciones si así lo estima oportuno y para formular las alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 46. Resolución.

1. Transcurrido el plazo para la presentación de oposiciones, si éstas no se hubieran presentado, el Registro de la Propiedad Industrial dictará resolución concediendo el modelo de utilidad solicitado.

2. En el supuesto de que se presentasen oposiciones, el Registro de la Propiedad Industrial dictará, dentro del mes siguiente a la finalización del plazo establecido para la contestación del solicitante, una resolución razonada sobre la concesión o no de la protección.

3. Cuando la resolución vaya a declarar la falta de cualquiera de los requisitos exigidos para la concesión de la protección como modelo de utilidad, que hubiere sido alegada en algún escrito de oposición, el Registro de la Propiedad Industrial otorgará al solicitante el plazo de un mes para que subsane el defecto o formule las alegaciones que estime pertinentes.

4. Transcurrido el plazo para la subsanación de defectos o para la presentación de alegaciones, el Registro de la Propiedad Industrial procederá según se indica en el párrafo siguiente, sin que haya lugar a una nueva notificación sobre la persistencia de los defectos o circunstancias mencionadas en el artículo 46.3.

5. Posteriormente, el Registro de la Propiedad Industrial resolverá sobre la protección solicitada.

Artículo 47. Publicación.

1. La resolución sobre la protección del modelo de utilidad solicitada se publicará en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

2. La publicación de la resolución de denegación contendrá los siguientes datos:

  1. Número de solicitud.

  2. Enunciado conciso de la invención objeto del modelo de utilidad.

  3. Nombre y apellidos o la denominación social del solicitante y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

  4. Fecha de solicitud.

  5. Fecha de denegación.

3. La publicación de la resolución de concesión mencionará:

  1. El número y la fecha de la solicitud.

  2. La clase o clases en que se haya incluido el modelo de utilidad.

  3. El enunciado conciso del invento objeto del modelo de utilidad.

  4. Nombre y apellidos o la denominación social y la nacionalidad del solicitante, así como su domicilio y, en su caso, el Agente de la Propiedad Industrial.

  5. La referencia al Boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de modelo de utilidad y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones.

  6. La fecha de concesión.

  7. La posibilidad de consultar los documentos del modelo de utilidad.

  8. Si se hubiera reivindicado prioridad, número, fecha y país de prioridad.

Artículo 48.

Particularmente, serán de aplicación a los modelos de utilidad las normas contenidas en el Título I, Capítulo IV, y Título III, Capítulo II, del presente Reglamento.



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