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Real Decreto 2987/1977, de 28 de octubre, sobre concesión de la nacionalidad española a determinados guineanos.


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Sumario:

Atendiendo a las razones singulares que concurren en determinados guineanos especialmente vinculados con España, resulta justo entender que se dan en ellos las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 19 del Código Civil a los efectos en la concesión graciosa de la nacionalidad española.

 

Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar este Real Decreto.

Artículo Primero.

A los efectos del artículo 19 del Código Civil, se entiende que concurren circunstancias excepcionales en los guineanos residentes en España al tiempo de publicarse la presente disposición, siempre que les haya sido de aplicación, con anterioridad al 12 de octubre de 1968, lo dispuesto en el párrafo primero del artículo segundo del texto legal aprobado por el Decreto número 1885/1964, de 3 de julio.

Artículo Segundo.

Los interesados podrán hacer la declaración de acogerse al beneficio establecido en el artículo anterior dentro del año siguiente a partir de la publicación del presente Real Decreto o, en su caso, a partir de la mayoría de edad o emancipación.

Artículo Tercero.

El encargado del Registro ante quien se formule la declaración levantará acta por duplicado y recibirá aquellas pruebas que justifiquen, en la medida de lo posible, la existencia de las circunstancias mencionadas.

Uno de los ejemplares, con las pruebas practicadas, se remitirá a la Dirección General de los Registros y del Notariado, la cual recabará informe de los Ministerios de Asuntos Exteriores y del Interior. A la vista de lo instruido, calificará el derecho del solicitante a acogerse a los beneficios de la presente disposición y, a no ser que dichos informes revelen una conducta personal contraria a los intereses de la nación, ordenará la correspondiente inscripción en el Registro, previa la renuncia y juramento a que se refiere el artículo 19 del Código Civil.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

Sin perjuicio de que, en su interés, puedan formular la declaración a que se refiere el artículo segundo, se reconoce a todos los efectos que los guineanos que, tras el 12 de octubre de 1968, hubiesen estado al servicio de las armas españolas o ejercido cargo o empleo público de España como súbditos españoles, optaron por seguir teniendo esta última condición.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid a 28 de octubre de 1977.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Justicia,
Landelino Lavilla Alsina.



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