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Real Decreto 419/2006 de 7 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, relativo a la regulación del régimen de franquicia y el registro de franquiciadores.


Sumario:

La actividad comercial en régimen de franquicia es una fórmula organizativa que en los últimos años ha experimentado un espectacular crecimiento, de manera que juega un papel indiscutible en la economía moderna siempre abierta a nuevas formas de comercialización.

El motivo de este crecimiento hay que buscarlo en las ventajas que ofrece la franquicia. Desde el punto de vista de la demanda, este tipo de acuerdo favorece el desarrollo de marcas que garantizan una calidad estable y reducen los costes de búsqueda del comprador. Mientras que, desde la oferta, estas estructuras permiten organizar grandes redes de forma más económica que las estructuras totalmente integradas.

Sucede que la franquicia compite al menos en dos mercados: uno, que es el de los candidatos a franquiciados, y otro, que es el de los consumidores.

En este primero, la franquicia es un sector en el que operan empresas diversas en cuanto a inversión, contratos, antigüedad en la actividad o número de establecimientos. De ahí que la información relativa a las empresas franquiciadoras sea muy útil para una empresa que se plantee iniciar la actividad de franquicia o un potencial franquiciado.

Por este motivo, con esta reforma del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación de régimen de franquicia y crea el Registro de Franquiciadores, se pretende potenciar el Registro de Franquiciadores como instrumento de información cualificada, veraz y actualizada del sistema, así como aclarar algunos extremos que permiten calificar a una empresa como empresa franquiciadora. Así, las personas que van a invertir en un proyecto empresarial podrán obtener una información razonable para decidir si invierten o no en dicho proyecto.

La experiencia demuestra que la mejora en la regulación del Registro puede reforzar su finalidad última de ser un instrumento eficaz de información y transparencia del mercado, lo que aconseja la adaptación de esa reglamentación mediante la presente norma.

La aprobación de un nuevo reglamento supone la oportunidad de diferenciar actividades y articular en un único texto el conjunto de puntos o requisitos que dotan de identidad a un franquiciador como tal. A este respecto cabe afirmar que la planificación, junto al seguimiento y evaluación de la actividad franquiciadora requiere dotarse de instrumentos que permitan no sólo valorar la existencia de unos requisitos mínimos, sino además de criterios más exigentes de experiencia o calidad.

El principal mecanismo de información al mercado es el Registro de franquiciadores, el cual se ha configurado hasta la fecha básicamente como un instrumento censal. Con el nuevo contenido de los datos que se recogen en el Registro, éste puede entenderse como un auténtico criterio válido para señalar aquellas empresas que realmente cumplen los requisitos mas exigentes para ser consideradas franquiciadores, con todas las notas deseables, frente a las que no lo son.

Junto a estos aspectos de la regulación, para el desarrollo de la actividad hay otros dos aspectos que también demandan atención preferente, relativos a la separación y definición de actividades empresariales que son a menudo confundidas con la actividad franquiciadora. Por una parte, no tienen la consideración de franquicia, el contrato de concesión mercantil o de distribución en exclusiva, por el cual un empresario se compromete a adquirir, en determinadas condiciones, productos normalmente de marca, a otro que le otorga una cierta exclusividad en una zona, y a revenderlos también bajo ciertas condiciones, así como a prestar a los compradores de estos productos asistencia una vez realizada la venta.

Por otra parte, tampoco tiene la consideración de franquicia la concesión de una licencia de fabricación (contrato de franquicia industrial) o la cesión de una marca registrada para utilizarla en una determinada zona con o sin asistencia por parte del licenciante (contrato de licencia de marca).

En consecuencia, se pretende establecer una diferenciación de las empresas que no cumplen con los criterios de la definición de franquicia aunque tengan entidad y especificidad propia.

De acuerdo con estas premisas, el contrato de franquicia, algunos de cuyos extremos se destacan en la modificación introducida por el presente real decreto, se caracteriza por ceder a un tercero la explotación de un modelo empresarial de éxito y que se basa en:

La cesión de uso de una marca, o imagen corporativa u otros derechos de propiedad industrial o intelectual o, en su caso, de una presentación uniforme de los locales o medios de transporte objeto del contrato; pudiéndose comprobar documentalmente la inscripción de estos derechos.

También resulta necesario otro elemento para la diferenciación de este tipo de contratos de otros, ya que la franquicia incluye la aportación de una serie de conocimientos técnicos o saber hacer, que no son sino un conjunto de conocimientos prácticos no patentados, derivados de la experiencia del franquiciador y verificados por éste, que son secretos, substanciales e identificados, entendiendo por ello que no sean generalmente conocidos o fácilmente accesibles y que incluyen una información importante y suficientemente completa para la gestión de la actividad empresarial.

La modificación contemplada en esta norma también recoge otros extremos de interés como:

En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de abril de 2006, dispongo:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores.

El Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, relativo a la regulación del régimen de franquicia y se crea el Registro de Franquiciadores queda modificado como sigue:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores.

Las empresas que figuren inscritas en el Registro de Franquiciadores a la entrada en vigor de este Real Decreto y que no cumplan con los requisitos para su inscripción de acuerdo con los nuevos criterios introducidos en la modificación del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, podrán seguir manteniendo su inscripción con el número asignado en su día, pudiendo hacerse constar en el registro este extremo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Actualización de datos.

La remisión de datos que resultara procedente por parte de las empresas ya inscritas en el Registro de Franquiciadores, para adaptarlos a los nuevos criterios introducidos en el Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se realizará dentro del primer semestre de 2006.

La Dirección General de Política Comercial actualizará los sistemas informáticos del registro al nuevo marco regulatorio para que puedan estar operativos al finalizar el proceso de actualización correspondiente.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Carácter de la norma.

La modificación que en el artículo único se hace del artículo 2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.6 y 8 de la Constitución.

Los restantes preceptos de este Real Decreto tendrán la consideración de norma básica dictada al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en este Real Decreto.

El Ministro de Industria Turismo y Comercio podrá establecer mediante orden ministerial la constitución de un registro voluntario de empresas que desarrollen la explotación de los derechos de propiedad industrial e intelectual a que se refiere el artículo 2.3 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, cuando estas actividades se desarrollen en un territorio que exceda al de una comunidad autónoma.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Convenio de colaboración.

Con el fin de facilitar lo previsto en el artículo 9.2 del Real Decreto 2485/1998, de 13 de noviembre, se podrá firmar el correspondiente convenio de colaboración entre el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, el 7 de abril de 2006.

- Juan Carlos R. -

 

El Ministro de Industria,Turismo y Comercio,
José Montilla Aguilera.



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