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Real Decreto 687/2002, de 12 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas.


TÍTULO VIII.
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS PROCEDIMIENTOS.

CAPÍTULO I.
MODIFICACIÓN DE LA SOLICITUD O REGISTRO Y RECTIFICACIÓN DE ERRORES.

Artículo 43. Modificación de la solicitud o del registro de la marca.

1. La solicitud de modificación de la solicitud o registro de la marca, conforme a lo previsto, respectivamente, en los artículos 23 y 33 de la Ley 17/2001, deberá incluir:

  1. El número de la solicitud o registro de la marca.

  2. El nombre y dirección del solicitante o titular de la marca, conforme a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 1.1 de este Reglamento.

  3. Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.

  4. Si se trata de una modificación de la solicitud, la indicación del elemento de la misma que haya de ser modificado y la versión modificada de dicho elemento.

  5. Si se trata de una modificación del registro, la mención del elemento del nombre o de la dirección del titular que haya de ser modificado en la representación de la marca y el elemento en su versión modificada.

  6. Cuando la modificación afecte a la representación de la marca, la reproducción de la marca modificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento.

  7. La firma del interesado o de su representante.

  8. El justificante del pago de la tasa de modificación.

2. La solicitud de modificación se presentará ante el órgano que en ese momento esté tramitando la solicitud de registro de la marca. Cuando la solicitud de modificación se refiera a una marca ya registrada, deberá presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma, que la remitirá a dicha Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 33 de la Ley 17/2001.

3. Si no se cumplieran los requisitos previstos en la Ley 17/2001 y en este Reglamento para la modificación de la solicitud o del registro de la marca, se notificarán al solicitante las irregularidades o los reparos observados y, si no se subsanasen en el plazo de diez días, la solicitud de modificación será denegada, continuándose la tramitación en el caso de que la modificación solicitada se refiera a una solicitud de registro. Cuando la modificación se refiera a una marca registrada, el acuerdo de denegación se notificará al solicitante.

4. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que hubiera acordado la modificación solicitada, comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas, en el plazo de cinco días a contar desde la adopción del acuerdo, los datos de la solicitud tal como hubieren quedado modificados. La Oficina anotará las correspondientes modificaciones en los asientos registrales.

5. Cuando la modificación de la solicitud de la marca se refiera a la representación de la misma o a la lista de productos o servicios y se introdujera después de la publicación de la solicitud, en el acuerdo de resolución del expediente se publicará la reproducción de la marca o la lista de productos y servicios tal como hubieran quedado modificados. La modificación del registro de la marca también será publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 17/2001.

Artículo 44. Rectificación de errores.

1. Las faltas de expresión o transcripción y los errores materiales contenidos en la solicitud, registro de la marca o en cualquier documento dirigido a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma podrán ser rectificados a petición del interesado. No obstante, si la petición de rectificación tuviera por objeto el distintivo, su descripción, sus elementos reivindicados o la enumeración de los productos o servicios, la rectificación deberá ser de tal naturaleza que resulte evidente que el único texto que podría haber sido propuesto por el interesado es el rectificado y siempre que ello no afecte substancialmente a la identidad de la marca o al ámbito de su protección. La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente podrán exigir pruebas adicionales cuando duden, razonablemente, de que la rectificación solicitada constituya efectivamente un error.

2. Cuando en las resoluciones, asientos registrales o en la publicación de la solicitud o registro se hubiera cometido alguna falta o error imputable a la Oficina Española de Patentes y Marcas, ésta lo corregirá de oficio o a petición del interesado. En caso de petición del interesado, la solicitud de corrección de estas faltas o errores no estará sujeta al pago de tasa alguna.

3. Serán aplicables a las rectificaciones reguladas en los apartados anteriores las previsiones establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el presente artículo.

4. La solicitud de rectificación de errores podrá comprender varias solicitudes o registros de la misma persona, cuando el error o falta y la corrección solicitada sean los mismos. En este supuesto, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros que deban rectificarse, abonándose la tasa correspondiente por cada una de las solicitudes o registros afectados.

Artículo 45. Cambios de nombre o dirección del interesado o del representante.

1. Cuando no haya cambio en la persona del titular o solicitante de la marca, pero sí en su nombre o dirección, se inscribirá dicho cambio en el Registro de Marcas a solicitud de dicho titular o solicitante.

2. Las solicitudes de cambio de nombre o dirección deberán incluir:

  1. El número de la solicitud o registro de la marca.

  2. El nombre y dirección del solicitante o titular de la marca, tal como figuren en el Registro de Marcas.

  3. Si se hubiera designado representante, el nombre y dirección de éste, conforme a lo previsto en el párrafo f) del artículo 1.1 de este Reglamento.

  4. La indicación del nuevo nombre o dirección del solicitante o titular de la marca, tal como haya de inscribirse en el Registro de Marcas tras el cambio producido.

  5. La firma del interesado o de su representante.

  6. Cuando proceda, el justificante de pago de la tasa correspondiente, prevista en la tarifa 2.2 del anexo de la Ley 17/2001.

3. Se podrán agrupar en una única solicitud de cambio de nombre o dirección todos los registros o solicitudes que pertenezcan al interesado. En este caso, habrán de indicarse los números de todas las solicitudes o registros afectados, abonándose la tasa correspondiente por cada uno de ellos.

4. Cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas dude, razonablemente, de la veracidad del cambio de nombre o dirección solicitados, podrá pedir al interesado la presentación de las pruebas que acrediten dicho cambio.

5. Los apartados anteriores serán de aplicación al cambio de nombre o dirección del representante.

6. Los cambios en la dirección del solicitante o titular de la marca no estarán sujetos al pago de tasa alguna.

7. Serán aplicables a los cambios de nombre y dirección regulados en los apartados anteriores las previsiones establecidas en el artículo 43 del Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en el presente artículo.

8. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable, conforme a su propia naturaleza, a los cambios de nacionalidad del solicitante o titular de la marca o del Estado en que tenga su domicilio, sede o establecimiento.

CAPÍTULO II.
DIVISIÓN DE LA SOLICITUD.

Artículo 46. División de la solicitud o del registro de la marca.

1. En la contestación al suspenso por defectos de forma, fondo u oposiciones, el solicitante podrá dividir su solicitud de marca en dos o más solicitudes divisionales. También podrá dividirse la solicitud al presentarse el oportuno recurso administrativo contra la denegación de la marca o cuando se solicite una transmisión parcial de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.2 del presente Reglamento. La solicitud de división se presentará ante el órgano que en ese momento estuviese tramitando la solicitud de registro o que fuese competente para resolver el recurso o fuese competente para recibir la solicitud de transferencia, según proceda.

2. Por cada solicitud divisional resultante se presentará instancia separada, indicando los productos y servicios que se desglosan de la solicitud inicial y que conforman la solicitud divisional correspondiente. Cada instancia de división irá acompañada de las correspondientes solicitudes segregadas de registro con las menciones, requisitos y documentos que exigen los artículos 1 a 4 del presente Reglamento. En dichas solicitudes segregadas de registro se indicará además el carácter divisional de las mismas y el número, fecha de presentación y clases de la solicitud inicial de que proceden. El justificante del pago de la tasa de solicitud a que se refiere el citado artículo 4 será sustituido para las solicitudes divisionales por el justificante de pago de la tasa de división.

3. La lista de productos y servicios de las solicitudes divisionales no podrá exceder del total de productos y servicios que comprenda la solicitud inicial dividida. Si en la solicitud inicial se utilizara algún concepto general, en las solicitudes divisionales se deberá utilizar ese mismo concepto general, aunque el mismo podrá ser restringido mediante adiciones que especifiquen los productos o servicios a que se concreta cada solicitud divisional, sin que en ningún caso puedan producirse superposiciones entre ellas.

4. Recibida la solicitud de división, el órgano competente examinará si la misma se ajusta a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 17/2001 y si cumple los requisitos exigidos en los apartados anteriores. Si se observaran defectos o irregularidades, se notificarán al solicitante para que en el plazo de un mes los subsane o presente alegaciones. Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por desistida, continuándose la tramitación del expediente inicial. Durante el procedimiento de división, el procedimiento de registro o recurso quedará en suspenso conforme a lo previsto en el artículo 26.c) de la Ley 17/2001.

5. Acordada la división de la solicitud, La Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada e incluirá en cada solicitud divisional una copia completa del expediente de la solicitud inicial y en este expediente inicial una copia de las solicitudes divisionales presentadas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma remitirá inmediatamente a la Oficina Española de Patentes y Marcas el expediente de la solicitud inicial y de la solicitud divisional no afectada por el suspenso, continuando con la tramitación de la solicitud divisional afectada por el suspenso. La Oficina Española de Patentes y Marcas asignará un nuevo número a cada solicitud divisional y efectuará las anotaciones registrales pertinentes. El nuevo número de la solicitud divisional será comunicado al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

6. Toda solicitud, petición o declaración hecha por el solicitante en relación con la solicitud inicial será válida y aplicable a las solicitudes divisionales.

7. Los apartados anteriores serán aplicables, en lo que proceda, a la división del registro de la marca. La división del registro de la marca, salvo lo previsto en el artículo 31 de este Reglamento, sólo podrá ser solicitada en el procedimiento de recurso contra la concesión de la marca. En este caso, la solicitud de división habrá de presentarse ante la Oficina Española de Patentes y Marcas a lo más tardar en el momento de contestar al recurso interpuesto.

CAPÍTULO III.
RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS.

Artículo 47. Solicitud de restablecimiento de derechos.

1. La solicitud para el restablecimiento de un derecho deberá presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el cese del impedimento. La solicitud se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma frente al que se hubiera incumplido el plazo determinante de la pérdida del derecho.

2. La solicitud de restablecimiento deberá incluir:

  1. Nombre y dirección del solicitante o titular de la marca cuyo restablecimiento se solicita.

  2. Si procede, nombre y dirección del representante.

  3. Plazo o trámite incumplido.

  4. Si procede, acuerdo y fecha de la extinción del derecho y de su publicación o notificación.

  5. Fecha de cese del impedimento.

  6. Motivos del incumplimiento, justificación, pruebas y alegaciones en apoyo de la pretensión.

  7. Firma del interesado o de su representante.

  8. Justificante del abono de la tasa de restablecimiento de derechos.

3. Con la solicitud de restablecimiento del derecho deberá cumplirse el trámite omitido, acompañándose la formalización del acto o la solicitud, escrito o documentación que se omitió en su día en dicho trámite y cuya ausencia determinó la pérdida del derecho.

Artículo 48. Examen y resolución de la solicitud.

1. El órgano competente examinará si la solicitud de restablecimiento del derecho cumple los requisitos previstos en el artículo anterior y en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 17/2001 y si el acto o trámite omitido ha sido debidamente cumplido en todas sus formalidades al presentarse la solicitud de restablecimiento.

2. Si se observara alguna irregularidad o defecto en la documentación presentada, tanto respecto de la solicitud de restablecimiento como del cumplimiento del trámite omitido, se comunicarán éstos al solicitante para que en el plazo de diez días los subsane. De no subsanarse en dicho plazo las irregularidades o defectos señalados, la solicitud de restablecimiento se tendrá por desistida.

3. Cuando en la documentación presentada no se observaran irregularidades o defectos o éstos hubieran sido subsanados, el órgano competente examinará si, conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 5 y 7 del artículo 25 de la Ley 17/2001:

  1. Se ha acreditado la diligencia debida en las circunstancias del caso.

  2. El plazo incumplido es susceptible de restablecimiento.

  3. No existe ningún derecho de tercero que impida el restablecimiento solicitado.

4. Efectuado el examen previsto en el apartado anterior, el órgano competente resolverá, estimando o desestimando el restablecimiento del derecho. No obstante, si concurriera el impedimento previsto en la letra c) del apartado anterior, el órgano competente, antes de resolver, comunicará dicha circunstancia al solicitante y al titular del signo presuntamente impeditivo del restablecimiento solicitado para que en el plazo de un mes presenten sus alegaciones. A la vista de estas alegaciones, el órgano competente resolverá. Contra la resolución que restablezca en sus derechos al solicitante podrá interponer recurso el tercero que pueda prevalerse de las disposiciones de los apartados 6 y 7 del artículo 25 de la Ley 17/2001, de Marcas.

5. La Oficina Española de Patentes y Marcas publicará su resolución en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial.

6. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud de restablecimiento de derechos sea un órgano autonómico, éste comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas la presentación de la solicitud y la resolución definitiva que adopte.

CAPÍTULO IV.
NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES.

Artículo 49. Notificaciones y comunicaciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

1. Las notificaciones y comunicaciones que haya de realizar la Oficina Española de Patentes y Marcas se efectuarán mediante la entrega o remisión del documento original, una copia del mismo firmada o sellada, o un documento elaborado por ordenador que incorpore impreso dicho sello.

2. Además de los medios de notificación previstos en el artículo 29 de la Ley 17/2001, las notificaciones podrán efectuarse en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante entrega directa del documento al interesado que acusará recibo del mismo.

3. Cuando la notificación se efectúe mediante el depósito del documento en el buzón de que disponga el interesado en la Oficina Española de Patentes y Marcas, se hará constar la fecha del depósito en el documento notificado y en la copia que obre en el expediente.

4. Las notificaciones mediante telefax u otros medios técnicos o electrónicos de comunicación se efectuarán transmitiendo el original o una copia del documento tal como se prevé en el apartado 1. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional octava de la Ley 17/2001, determinará los pormenores de dicha transmisión, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado. Las notificaciones efectuadas telemáticamente se entenderán practicadas conforme a lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Las comunicaciones de carácter simplemente informativo que haya de realizar la Oficina Española de Patentes y Marcas, podrán efectuarse por correo ordinario, electrónico u otro medio técnico de que disponga la Oficina.

Artículo 50. Comunicaciones de los interesados.

1. Las solicitudes de registro de marca, así como cualquier otra solicitud prevista en la Ley 17/2001 o en este Reglamento y todas las demás comunicaciones dirigidas a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas por los interesados se efectuarán mediante la presentación en dicha Oficina u órganos competentes o en los lugares que prevé el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de un original firmado del documento de que se trate.

2. Cuando así se establezca, dichas solicitudes y comunicaciones también podrán efectuarse mediante la presentación del documento en soporte magnético o electrónico o mediante la transmisión del mismo por telefax u otros medios electrónicos. El Director de la Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá las condiciones, requisitos y características de estos medios de presentación o transmisión, tales como el equipo o material que hayan de utilizarse, los pormenores técnicos de comunicación y los métodos de identificación del remitente, en el marco de los criterios de seguridad, normalización y conservación a los que se refiere el apartado 4 del artículo 49 de este Reglamento. La creación de un registro telemático para la recepción de solicitudes transmitidas por medios telemáticos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 38.9 de la Ley 30/1992 antes citada.

Artículo 51. Impresos normalizados.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas, además de los impresos normalizados previstos en este Reglamento, podrá establecer otros para la presentación de las demás solicitudes y comunicaciones de los interesados. La aprobación de todos los impresos se efectuará mediante resolución del Director general de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. Los interesados en los procedimientos ante la Oficina Española de Patentes y Marcas deberán usar dichos impresos normalizados, copias de esos impresos o impresos con el mismo contenido y formato, tales como impresos creados mediante tratamiento electrónico de datos.

3. Los impresos deberán ser cumplimentados de manera que su contenido pueda ser introducido de forma automática en un ordenador mediante, por ejemplo, el reconocimiento de caracteres y la lectura óptica.

4. La Oficina Española de Patentes y Marcas hará accesibles al público los impresos normalizados a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante su puesta a disposición en redes de comunicación telemática.

CAPÍTULO V.
REGISTRO DE MARCAS E INFORMACIÓN AL PÚBLICO.

Artículo 52. Forma y contenido del Registro de Marcas.

1. El Registro de Marcas a que se refiere el artículo 1 de la Ley 17/2001, podrá llevarse en forma de base de datos electrónica.

2. En el Registro de Marcas se inscribirán, en relación con las marcas nacionales, marcas internacionales y nombres comerciales, las menciones siguientes:

  1. Número de la solicitud de registro.

  2. Fecha de presentación de la solicitud.

  3. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante o titular del registro y el Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento.

  4. Nombre y dirección profesional del representante, siempre que no se trate del representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.

  5. La reproducción de la marca o del nombre comercial, con indicaciones relativas a su naturaleza, a menos que se trate de una marca o nombre comercial al que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 de este Reglamento. Cuando el registro sea en color, la mención en color y la indicación de los colores que compongan el signo. Cuando proceda, una descripción del signo.

  6. La lista de productos y servicios, agrupados conforme a las clases de la Clasificación Internacional. Cada grupo irá precedido del número de la clase a que corresponda, figurando en el orden seguido por dicha Clasificación Internacional.

  7. Las indicaciones relativas a la prioridad unionista reivindicada.

  8. Las indicaciones relativas a la reivindicación de prioridad de exposición.

  9. Las indicaciones relativas a la reivindicación de la antigüedad.

  10. La declaración del solicitante excluyendo de la protección solicitada alguno de los elementos de la marca o nombre comercial.

  11. La indicación de que se trata de una marca colectiva, de garantía o internacional.

  12. La indicación de que se trata de una marca nacional por transformación de un registro internacional o marca comunitaria y los datos relativos a estas solicitudes o registros (fecha presentación y número solicitud o registro).

  13. La indicación de que se trata de una solicitud divisional y la fecha de presentación y número de la solicitud o registro de que procede.

  14. La indicación de que se trata de un registro fusionado y la fecha de presentación y números de los registros de que procede.

  15. Fecha del acuerdo de desistimiento de la solicitud y, en su caso, de su publicación.

  16. Fecha de publicación de la solicitud.

  17. Los signos anteriores, identificados por su número de solicitud, respecto de los cuales, en virtud de lo previsto en el artículo 15.2 de este Reglamento, se hubiera comunicado la publicación de la solicitud a los titulares de los mismos.

  18. Fecha del suspenso y de su publicación.

  19. Fecha del acuerdo de denegación o concesión del registro y de su publicación.

  20. Datos relativos a la interposición y resolución de los recursos administrativos y jurisdiccionales.

  21. Datos relativos a la suscripción de un convenio arbitral, al laudo que recaiga y, en su caso, a los recursos interpuestos contra éste y a las resoluciones adoptadas en relación con los mismos.

3. En el registro de marcas se inscribirán también los siguientes datos:

  1. Toda modificación del nombre, dirección o nacionalidad del titular o solicitante del registro, o del Estado en que tenga su domicilio, su sede o establecimiento.

  2. Toda modificación del nombre o la dirección profesional del representante, salvo cuando se trate del representante a que se refiere el apartado 3 del artículo 56 de este Reglamento.

  3. Cuando se designe a un nuevo representante, su nombre y dirección profesional.

  4. Toda modificación de la marca o nombre comercial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 17/2001.

  5. La mención de la modificación del Reglamento de uso de las marcas colectivas o de garantía con arreglo a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 65 y 71 de la Ley 17/2001.

  6. Las solicitudes de transmisión total o parcial de la solicitud o registro y la fecha de denegación o concesión de la inscripción.

  7. La constitución, modificación o cesión de un derecho real y la fecha de la denegación o concesión de su inscripción. En el caso de una hipoteca mobiliaria se anotará la fecha de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.

  8. Las medidas de ejecución forzosa y los procedimientos de quiebra o análogos.

  9. Las solicitudes de inscripción, modificación o cesión de licencias y la fecha de denegación o concesión de su inscripción.

  10. Las solicitudes de cancelación de las inscripciones mencionadas en los párrafos g), h) e i) y la fecha de inscripción de su cancelación.

  11. La solicitud de renovación del registro y su fecha de concesión o denegación y publicación.

  12. La solicitud de renuncia del registro y de la cancelación del mismo.

  13. La fecha del acuerdo de caducidad por falta de renovación y de su publicación.

  14. Las demandas por el ejercicio de acciones reivindicatorias, de nulidad y caducidad y las sentencias y demás resoluciones judiciales, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 2 y 61 de la Ley 17/2001.

4. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá inscribir en el Registro de Marcas otras menciones, además de las previstas en los apartados anteriores.

Artículo 53. Publicidad.

1. El Registro de Marcas es público. La publicidad se hará efectiva mediante consulta a la base de datos, obtención de listados informáticos o certificación expedida por el funcionario competente.

2. La Oficina Española de Patentes y Marcas podrá facilitar, con carácter gratuito, la consulta pública de la base de datos mediante su puesta a disposición pública en redes de comunicación telemática.

3. La certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de las inscripciones registrales.

4. La certificación se solicitará por el interesado mediante la presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas del correspondiente impreso normalizado en el que se indicarán los particulares sobre los que ha de versar la misma. Cuando se solicite una certificación general sobre las inscripciones registrales de una marca o nombre comercial, la misma podrá consistir en el correspondiente listado informático de la base de datos certificado por el funcionario competente. Con la solicitud de certificación deberá acompañarse el justificante de pago de la tasa correspondiente.

Artículo 54. Consulta pública de expedientes.

1. La consulta pública de expedientes se efectuará sobre los documentos originales o copias de los mismos. Cuando los expedientes se conservasen mediante soportes técnicos de almacenamiento, la consulta pública se efectuará sobre estos medios técnicos. La Oficina Española de Patentes y Marcas establecerá la forma de llevarse a término la consulta. Hasta que no se haya abonado la tasa correspondiente, no se tendrá por presentada la solicitud de consulta pública.

2. Estarán excluidas de consulta pública las partes del expediente que el interesado haya manifestado, antes de la presentación de la solicitud de consulta pública, que se mantengan confidenciales, a menos que la consulta de tales partes del expediente esté justificada por intereses legítimos y preponderantes de la parte que solicita la consulta.

3. Cuando se solicite la consulta pública de un expediente de solicitud de registro todavía no publicada, la parte interesada en la consulta deberá indicar y probar que el solicitante del expediente:

  1. Ha dado su consentimiento, o

  2. Ha pretendido hacer valer frente a dicha parte los derechos derivados de su solicitud.

4. La consulta tendrá lugar en los locales de la Oficina Española de Patentes y Marcas.

5. Previa solicitud, la consulta pública se realizará mediante la expedición de copias de los documentos del expediente. Para la obtención de tales copias deberá pagarse la tasa correspondiente.

Artículo 55. Conservación de los expedientes.

1. La Oficina Española de Patentes y Marcas conservará los expedientes relativos a las solicitudes y marcas y nombres comerciales registrados durante al menos cinco años contados a partir del final del año en que:

  1. La solicitud haya sido denegada, desistida o tenida por desistida.

  2. El registro de la marca o nombre comercial haya expirado totalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo a) del artículo 55.1 de la Ley 17/2001.

  3. Se haya inscrito en el Registro la renuncia total a la marca o nombre comercial con arreglo a lo dispuesto en el párrafo b) del artículo 55.1 de la Ley 17/2001.

  4. La marca o nombre comercial hubieran sido totalmente cancelados del Registro con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de la Ley 17/2001.

2. El Director de la Oficina establecerá la forma de conservación de los expedientes.

3. La Oficina Española de Patentes y Marcas conservará los expedientes de todos aquellos registros respecto de los cuales se hubiera reivindicado su antigüedad en una marca comunitaria, aunque dichos registros hubieran sido renunciados o se hubieran dejado extinguir por su titular una vez registrada la marca comunitaria y en tanto en cuanto dicha marca comunitaria continúe en vigor.

CAPÍTULO VI.
REPRESENTACIÓN.

Artículo 56. Representación.

1. Redacción según Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, nadie tendrá obligación de hacerse representar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas o los órganos competentes de las Comunidades Autónomas. No obstante, en el supuesto de que el interesado actúe por sí mismo y no tenga domicilio ni sede social en territorio del Estado español, deberá designar, a efecto de notificaciones, una dirección postal en España o, alternativamente, indicar que las notificaciones le sean dirigidas por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico de comunicación de que disponga la citada Oficina.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el último inciso del apartado siguiente, las personas físicas o jurídicas que no tengan ni domicilio ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea deberán, conforme a lo dispuesto en el artículo 155.2 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, hacerse representar mediante Agente de la Propiedad Industrial en cualquiera de los procedimientos establecidos por la Ley 17/2001 o el presente Reglamento.

3. Redacción según Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Las personas físicas o jurídicas que tengan su domicilio o un establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea podrán actuar mediante un empleado de las mismas, siempre que este empleado acredite ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de la Comunidad Autónoma correspondiente su poder de representación y cumpla las condiciones establecidas en el apartado 1 a efectos de notificaciones. El empleado de una persona jurídica de las contempladas en el presente apartado podrá actuar también en representación de otras personas jurídicas que estén económicamente vinculadas con aquella, incluso si estas personas jurídicas no tuvieren ni domicilio, ni establecimiento industrial o comercial efectivo y serio en la Comunidad Europea.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 1.1.f del presente Reglamento, se presumirá que el representante tiene una sucursal seria y efectiva en el territorio de la Comunidad Autónoma de presentación de la solicitud, si tiene un acuerdo de colaboración con otro representante o si actúa por medio de empleados, auxiliares o mandatarios, domiciliados cualquiera de ellos en el territorio de la referida Comunidad Autónoma.

Artículo 57. Acreditación de la representación.

1. Los representantes deberán presentar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma el correspondiente poder firmado por el interesado para su inclusión en el expediente. Los poderes podrán otorgarse para una o más solicitudes o para uno o más registros identificados en el poder.

2. Se podrá presentar un poder general por el que se faculte al representante para actuar en relación con todas las operaciones de marcas o nombres comerciales del poderdante. La Oficina Española de Patentes y Marcas llevará a estos efectos un registro de poderes generales.

3. Cuando se comunique a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente de la Comunidad Autónoma la designación de un representante, el correspondiente poder se deberá presentar en el plazo de un mes a contar desde la recepción de dicha comunicación, si la dirección del poderdante se encuentra dentro del territorio español, o en el plazo de dos meses, si tal dirección se hallare fuera de dicho territorio. En el caso de que no se presentase el poder en los plazos prescritos anteriormente, el procedimiento continuará con el representado. Los actos realizados por el representante no acreditado, con excepción de la presentación de la solicitud de registro, se tendrán por no efectuados, si no son confirmados por el representado en los plazos anteriormente previstos. Todo ello se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la última frase del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 56 de este Reglamento.

4. Todo representante que deje de estar apoderado seguirá siendo considerado como tal hasta que no se haya comunicado a la Oficina Española de Patentes y Marcas u órgano competente la expiración de su poder.

5. Salvo que el propio poder disponga otra cosa, su extinción por el fallecimiento del poderdante no impedirá al apoderado realizar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas u órganos competentes de las Comunidades Autónomas los actos de conservación, defensa y mantenimiento de las solicitudes y registros del poderdante que resulten imprescindibles hasta la designación de un nuevo apoderado por los herederos de aquel o la comparecencia personal de éstos.

6. Añadido por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. En los supuestos de solicitudes, escritos o comunicaciones presentadas electrónicamente que no impliquen renuncia, enajenación, gravamen o limitación de derechos podrá aportarse, en lugar del poder original otorgado por el interesado, un archivo electrónico que contenga la copia integra del mismo. No obstante, el documento original del poder deberá presentarse para su inclusión en el expediente cuando se desista totalmente de la solicitud, cuando la Oficina Española de Patentes y Marcas así lo requiera, o cuando cualquier parte en el procedimiento justifique la posible existencia de falsedad del mismo o cualquier otro defecto grave y así lo solicite expresamente.

7. Añadido por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto. Cuando, de acuerdo con el apartado anterior, haya de presentarse el poder original, éste deberá aportarse en el plazo de diez días que conceda la Oficina Española de Patentes y Marcas o en el que reste para que se cumpla el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo, si este plazo fuera superior. En el supuesto de que el poder sea requerido en alguno de los trámites previstos en los artículos 11, 14 ó 20 de este Reglamento, su aportación se efectuará en los plazos establecidos en los mismos. Una vez requerida la aportación del poder original, el incumplimiento o su aportación extemporánea producirá los efectos previstos en el apartado 3 de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cumplimiento de trámites.

A efectos de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 17/2001, se entenderán por trámites de un procedimiento en materia de propiedad industrial cualesquiera actuaciones relativas a la solicitud, tramitación, oposición, renovación, reivindicación de prioridad, pago de tasas o incluso formulación de recursos respecto de cualquier modalidad de propiedad industrial. En consecuencia, las actuaciones o trámites con ese objeto cuyo plazo hubiera de expirar en sábado, podrán efectuarse válidamente en el primer día hábil siguiente a ese sábado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Restablecimiento de derechos de las demás modalidades de propiedad industrial.

Los artículos 47 y 48 del presente Reglamento serán de aplicación, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o con lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 17/2001, de Marcas, a las patentes, modelos de utilidad, topografías de los productos semiconductores y modelos y dibujos industriales y artísticos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Cómputo de plazos.

Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional primera, los plazos establecidos en este Reglamento se computarán conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Normas transitorias aplicables a los rótulos de establecimiento.

1. Mientras dure la vigencia registral de los rótulos de establecimiento serán aplicables a los mismos las disposiciones del presente Reglamento en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza, o contrario al régimen transitorio previsto en la Ley 17/2001. En particular, le serán aplicables el artículo 15.2, el capítulo IV del Título II y el Título IV de este Reglamento.

2. De acuerdo con lo previsto en el párrafo a) del apartado 2 de la disposición transitoria tercera de la Ley 17/2001, cuando la renovación del rótulo de establecimiento sólo comprenda municipios ubicados en una única Comunidad Autónoma la solicitud de renovación se presentará ante los órganos competentes de dicha Comunidad Autónoma. La solicitud de renovación se presentará ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando comprenda los municipios de las Ciudades de Ceuta o Melilla o cuando, refiriéndose a cualesquiera otros municipios, los órganos de la Comunidad Autónoma que resultase competente no hubieren iniciado sus actividades registrales, conforme a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la citada Ley.

3. La solicitud y procedimiento de renovación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 del Reglamento, en todo aquello que no sea incompatible con su propia naturaleza o contrario a lo dispuesto en la Ley 17/2001 y en la presente disposición. En particular no le será aplicable a la renovación de los rótulos de establecimiento, el plazo de demora contemplado en el artículo 32.3 de la citada Ley, ni la indicación de los productos o servicios previstos en el párrafo g) del artículo 26.2 del Reglamento, que deberá sustituirse por la indicación de los municipios, sucursales y actividades concretas para las que se solicita la renovación.

4. Cuando la competencia para resolver la solicitud de renovación corresponda a los órganos de las Comunidades Autónomas, el justificante de abono de la tasa correspondiente se ajustará a lo que aquéllas dispongan. Dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud, el órgano competente comunicará a la Oficina Española de Patentes y Marcas los datos de la solicitud de renovación en la forma prevista en el apartado 7 del artículo 5 de este Reglamento. Una vez resuelta la solicitud de renovación, en el mismo plazo y del mismo modo se comunicará a dicha Oficina la resolución adoptada y, en su caso, los recursos administrativos y jurisdiccionales que se interpongan contra la misma y la resolución que recaiga sobre los mismos. La Oficina Española de Patentes y Marcas, a instancia del órgano competente, suministrará copia del expediente o cuantos datos se le soliciten del mismo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Aplicación de la Clasificación Internacional a los nombres comerciales renovados.

1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria sexta de la Ley 17/2001, en la primera renovación que se produzca tras la entrada en vigor de dicha Ley, los nombres comerciales concedidos bajo la legislación anterior se clasificarán de acuerdo con la Clasificación Internacional de productos y servicios.

2. La solicitud de esta renovación se ajustará a lo previsto en el artículo 26 del Reglamento. No obstante, en la misma deberá precisarse que se trata de una primera renovación con adaptación a la Clasificación Internacional e indicarse los productos o servicios para los que se pide la renovación, agrupados según la clase a que pertenezca de la Clasificación Internacional, precedido cada grupo por el número de su clase. La lista presentada no podrá incluir productos o servicios distintos de los comprendidos en la lista de actividades protegidas por el nombre comercial. Cuando la lista de actividades contenga conceptos excesivamente genéricos y totalmente indeterminados, habrá de prescindirse de los mismos en la adaptación a la Clasificación Internacional.

3. El procedimiento de renovación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. Los defectos o reparos observados en la clasificación propuesta por el interesado serán notificados al mismo, conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo antes citado. La Oficina Española de Patentes y Marcas, a la vista de la contestación del interesado, resolverá concediendo la renovación para los productos o servicios que considere correctamente clasificados, salvo que existan otras irregularidades no subsanadas que impidan la concesión de la renovación solicitada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Fusión de registros.

1. Cuando, conforme a la disposición transitoria séptima de la Ley 17/2001, se solicite, en la primera renovación que se efectúe tras la entrada en vigor de la citada Ley, la fusión en un único registro de varias marcas concedidas, el interesado deberá presentar la solicitud de renovación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento. La solicitud de renovación deberá incluir además:

  1. Una mención indicando que se solicita la fusión de varias marcas en un único registro.

  2. Los números de los registros de marca respecto de los que se solicita la fusión.

  3. La mención de los productos y servicios de los registro fusionados para los que se solicita la renovación, agrupados según la clase a que pertenezcan de la Clasificación Internacional, precedido cada grupo por el número de su clase y dispuestos éstos correlativamente siguiendo el orden numérico de dicha Clasificación. Esta enumeración de los productos y servicios se efectuará aun en el caso de que la renovación se solicite para todos los productos y servicios protegidos por los distintos registros fusionados.

2. El procedimiento de renovación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento. No obstante, la Oficina Española de Patentes y Marcas examinará además si la fusión solicitada cumple los requisitos previstos en la disposición transitoria séptima de la Ley y en la presente disposición. Si se observara algún defecto o reparo, serán notificados al interesado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 antes citado.

3. Si los defectos o reparos relativos a la solicitud de fusión no fueran subsanados en el plazo prescrito, la fusión será denegada. No obstante, no se denegará la renovación solicitada si la misma cumple los requisitos legalmente previstos respecto de los registros para los que se solicitó la fusión. En este supuesto, la Oficina Española de Patentes y Marcas notificará al interesado la denegación de la fusión y la concesión de la renovación respecto de los registros que procedan. En los expedientes de estos registros se incorporará una copia de la solicitud de renovación presentada y de la resolución adoptada.

4. Cuando se conceda la renovación y fusión solicitada, se abrirá un nuevo expediente en el que se incorporarán los expedientes de los registros fusionados, asignando un nuevo número al registro fusionado resultante. La Oficina Española de Patentes y Marcas, asimismo, efectuará las anotaciones registrales pertinentes, cancelando cada uno de los registros fusionados, indicando el motivo de esta cancelación y el número del expediente en que han sido incorporados.

Notas:
Artículos 1 (apdo. 1.c), 19, 20 (apdo. 2) y 56 (apdos. 1 y 3):
Redacción según Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial.
Artículo 57 (apdos. 6 y 7):
Añadido por Real Decreto 1431/2008, de 29 de agosto, por el que se modifican determinadas disposiciones reglamentarias en materia de propiedad industrial.



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