Base de Datos de Legislación

Modificaciones al Reglamento de Ejecución del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT ("Boletín Oficial del Estado" de 7 de noviembre de 1989), adoptadas en la 31 Sesión de la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Ginebra 1 de octubre de 2002)


MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DEL TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT)

Adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su trigésima primera sesión (18ª extraordinaria) el 1 de octubre de 2002, en vigor desde el 1 de enero de 2004

Tabla de Modificaciones*

Regla 4.1Regla 26.2bisRegla 51bis.1Regla 66.7
Regla 4.5Regla 27.1Regla 52.1Regla 69.1
Regla 4.9Regla 29.1Regla 53.4Regla 69.2
Regla 4.11Regla 32.1Regla 53.7Regla 70.15
Regla 4.12Regla 32Regla 54bis.1Regla 72.2bis
Regla 4.13Regla 36.1Regla 56Regla 72.3
Regla 4.14Regla 43bis.1Regla 57.3Regla 73.2
Regla 12.3Regla 44.1Regla 57.6Regla 76.5
Regla 12.4Regla 44bis.1Regla 58bis.1Regla 76.6
Regla 15.1Regla 44bis.2Regla 59.3Regla 78.1
Regla 15.2Regla 44bis.3Regla 60.1Regla 78.2
Regla 15.4Regla 44bis.4Regla 60.2Regla 89bis.3
Regla 15.5Regla 44ter.1Regla 61.1Regla 90.2
Regla 15.6Regla 47.1Regla 61.2Regla 90.4
Regla 16.1Regla 47.2Regla 61.4Regla 90bis.5
Regla 16bis.1Regla 47.4Regla 62.1Regla 92bis.1
Regla 16bis.2Regla 48.6Regla 62bis.1Regla 93bis.1
Regla 17.1Regla 49bis.1Regla 63.1Regla 94.1
Regla 19.4Regla 49bis.2Regla 66.1bis 
Regla 24.2Regla 51.1Regla 66.2Tabla de Tasas

* Las reglas modificadas:

  1. deben entrar en vigor el 1 de enero de 2004, y se aplicarán a toda solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de enero de 2004 o posterior a esa fecha, a condición de que:

    1. Los textos anteriores a las modificaciones de la Regla 15.4 y de la Tabla de Tasas se continuarán aplicando a toda solicitud internacional recibida por la Oficina receptora antes del 1 de enero de 2004, y cuya fecha de presentación internacional sea el 1 de enero de 2004 o posterior;

    2. En lo que respecta a una Oficina designada que haya efectuado una notificación según el párrafo 2 de las decisiones de la Asamblea, recogidas en el Anexo IV del documento PCTIA/30/7, que no haya retirado la notificación según el párrafo 3 de esas decisiones, se aplicará la Regla 47.1.c y e, en su versión modificada, a toda solicitud internacional que tenga como fecha de presentación internacional el 1 de enero de 2004, o una fecha posterior, como si la referencia a los 28 meses en la Regla 47 1.c y e fuera una referencia a los 19 meses, teniendo como consecuencia el envío, si procede, de dos notificaciones en relación con esa solicitud según la Regla 47.c.

  2. No se aplicarán a ninguna solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional sea anterior a 1 de enero de 2004, a condición que:

  3. Las Reglas 53.4, 53.7, 60.1, 61.2

  4. La nueva Regla 94.1 (e) se aplicará a la presentación el 1 de enero de 2004 o después, de copias del informe del examen preliminar internacional respecto de toda solicitud internacional, sea la fecha de presentación internacional de la solicitud anterior a 1 de enero de 2004 o posterior.

MODIFICACIONES1

1. A continuación se reproduce el texto modificado de las Reglas que fueron modificadas. Cuando no se ha modificado un párrafo o apartado, aparece la mención [Sin cambios].

Regla 4. Petitorio (contenido).

4.1 Contenido obligatorio y contenido facultativo; firma

4.2 a 4.4 [Sin cambio]

4.5 Solicitante

4.6 a 4.8 [Sin cambio]

4.9 Designación de Estados, títulos de protección, patentes nacionales y regionales

4.10 [Sin cambio]

4.11 Referencia a una búsqueda anterior, a una solicitud de continuación o de continuación en parte o a una solicitud principal o a una patente principal

4.12 [Suprimida]

4.13 [Suprimida]

4.14 [Suprimida]

4.14 bis a 4.18 [Sin cambio]

Regla 12. Idioma de la solicitud internacional y traducción a los fines de la búsqueda internacional y de la publicación internacional.

12.1 y 12.2 [Sin cambio]

12.3 Traducción a los fines de la búsqueda internacional

12.4 Traducción a los fines de la publicación internacional

Regla 15. Tasa de presentación internacional.

15.1 Tasa de presentación internacional

Cada solicitud internacional estará sujeta al pago de una tasa percibida por la Oficina receptora a favor de la Oficina Internacional (tasa de presentación internacional).

15.2 Importe

15.3 [Sigue suprimida]

15.4 Plazo para el pago; importe pagadero

La tasa de presentación internacional se deberá pagar dentro del plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud internacional. El importe pagadero será el aplicable en la fecha de recepción.

15.5 [Suprimida]

15.6 Reembolso

La Oficina receptora reembolsará la tasa de presentación internacional al solicitante:

Regla 16. Tasa de búsqueda

16.1 Derecho a pedir una tasa

16.2 y 16.3 [Sin cambio]

Regla 16 bis. Prórroga de los plazos para el pago de tasas.

16 bis.1. Requerimiento de la Oficina receptora

16 bis.2. Tasa por pago tardío

Regla 17. Documento de prioridad.

17.1 Obligación de presentar una copia de una solicitud nacional o internacional anterior

17.2 [Sin cambio]

Regla 19. Oficina receptora competente

19.1 a 19.3 [Sin cambio]

19.4 Transmisión a la Oficina Internacional en tanto que Oficina receptora

Regla 24. Recepción del ejemplar original por la Oficina Internacional.

24.1 [Sigue suprimida]

24.2 Notificación de la recepción del ejemplar original

Regla 26. Verificación y corrección de ciertos elementos de la solicitud internacional ante la Oficina receptora.

26.1 y 26.2 [Sin cambio]

26.2 bis. Verificación de la observancia de las prescripciones previstas en el Artículo 14.1.a.i y ii.

26.3 a 26.6 [Sin cambio]

Regla 27. Falta de pago de las tasas.

27.1. Tasas

Regla 29. Solicitudes internacionales consideradas retiradas.

29.1 Comprobaciones de la Oficina receptora

29.2 [Sigue suprimida)

29.3 y 29.4 [Sin cambio]

Regla 32. Extensión de los efectos de una solicitud internacional a ciertos Estados sucesores.

32.1 Petición de extensión de una solicitud internacional al Estado sucesor

  1. Los efectos de una solicitud internacional cuya fecha de presentación internacional se sitúe durante el periodo definido en el párrafo b podrán extenderse a un Estado (denominado Estado sucesor) cuyo territorio, antes de la independencia de ese Estado, formase parte del territorio de un Estado contratante designado en la solicitud internacional, que posteriormente haya dejado de existir (denominado Estado predecesor), a condición de que el Estado sucesor se haya convertido en Estado contratante, depositando ante el Director General una declaración de continuación, cuyo efecto será la aplicación del Tratado por el Estado sucesor.

  2. [Sin cambio]

  3. La Oficina Internacional publicará en la Gaceta informaciones sobre cualquier solicitud internacional cuya fecha de presentación se sitúe durante el período aplicable en virtud del párrafo b y cuyos efectos se extiendan al Estado sucesor.

  4. [Suprimido]

32.2 Efectos de la extensión al Estado sucesor

  1. Cuando los efectos de la solicitud internacional se extiendan al Estado sucesor conforme a la Regla 32.1,

    1. [Sin cambio]

    2. en lo que concierne a dicho Estado, el plazo aplicable según el Artículo 22 ó 39.1 se prorrogará hasta el vencimiento de seis meses, por lo menos, desde la fecha de la publicación de las informaciones previstas en la Regla 32.1.c.

  2. El Estado sucesor podrá fijar un plazo que venza más tarde que el previsto en el párrafo a.ii. La Oficina Internacional publicará informaciones sobre ese plazo en la Gaceta.

Regla 36. Requisitos mínimos para las Administraciones encargadas de la búsqueda internacional.

36.1. Definición de los requisitos mínimos

Los requisitos mínimos mencionados en el artículo 16.3.c son los siguientes:

Regla 43 bis. Opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional

43 bis.1 Opinión escrita.

Regla 44. Transmisión del informe de búsqueda internacional, de la opinión escrita, etc.

44.1 Copias del informe o de la declaración y de la opinión escrita.

La Administración encargada de la búsqueda internacional transmitirá, el mismo día, a la Oficina Internacional y al solicitante una copia del informe de búsqueda internacional y de la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43bis.1, o de la declaración mencionada en el Artículo 17.2.a.

44.2 y 44.3 [Sin cambio]

Regla 44 bis. Informe preliminar internacional sobre la patentabilidad evacuado por la Administración encargada de la búsqueda internacional.

44 bis.1. Emisión del informe.

  1. Si no se ha evacuado o no se debe evacuar un informe de examen preliminar internacional, la Oficina Internacional preparará en nombre de la Administración encargada de la búsqueda internacional un informe sobre las cuestiones indicadas en la Regla 43 bis.1.a (denominado informe en la presente Regla). El informe tendrá el mismo contenido que la opinión escrita preparada conforme a la Regla 43 bis.1.

  2. El informe se titulará informe preliminar internacional sobre la patentabilidad (Capítulo 1 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes), y contendrá una mención que indique que se ha evacuado en virtud de la presente Regla por la Oficina Internacional en nombre de la Administración encargada de la búsqueda internacional.

44 bis.2. Comunicación a las Oficinas designadas

  1. Cuando se haya emitido un informe en virtud de la Regla 44 bis.1, la Oficina Internacional lo comunicará a cada Oficina designada conforme a la Regla 93 bis.1, pero no antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

  2. Si el solicitante presenta a una Oficina designada una petición expresa en virtud del Artículo 23.2, la Oficina Internacional, a petición de la Oficina o del solicitante, enviará lo antes posible a esa Oficina una copia de la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 43 bis.1.

44 bis.3 Traducción para las Oficinas designadas.

  1. Si se ha emitido un informe en virtud de la Regla 44 bis.1 en un idioma distinto del idioma oficial o de uno de los idiomas oficiales de su Oficina nacional, un Estado designado podrá exigir una traducción al inglés del informe. Se deberá notificar esa exigencia a la Oficina Internacional, que lo publicará lo antes posible en la Gaceta.

  2. Una traducción exigida en virtud del párrafo a se preparará por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.

  3. La Oficina Internacional transmitirá a cualquier Oficina designada interesada y al solicitante una copia de la traducción al mismo tiempo que transmite el informe a esa Oficina.

  4. En el caso previsto en la Regla 44 bis.2.b, la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43 bis.1 a petición de la Oficina designada interesada, se traducirá al inglés por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad. La Oficina Internacional transmitirá al solicitante al mismo tiempo que a la Oficina designada interesada una copia de la traducción en un plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de traducción.

44 bis.4 Observaciones sobre la traducción.

El solicitante podrá presentar observaciones escritas sobre la exactitud de la traducción prevista en la Regla 44 bis.3.b o d; en este caso, deberá enviar copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas designadas interesadas y a la Oficina Internacional.

Regla 44 ter. Carácter confidencial de la opinión escrita, del informe, de la traducción y de las observaciones.

44 ter.1 Carácter confidencial.

  1. Salvo petición o autorización del solicitante, la Oficina Internacional y la Administración encargada de la búsqueda internacional no autorizarán a ninguna persona ni Administración, antes de vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad, a tener acceso:

    1. a la opinión escrita evacuada en virtud de la Regla 43 bis.1, a cualquier traducción de ésta preparada en virtud de la Regla 44 bis.3.d, o a cualquier observación escrita sobre la traducción enviada por el solicitante en virtud de la Regla 44 bis.4;

    2. si se ha preparado un informe en virtud de la Regla 44 bis.1, a ese informe, a cualquier traducción de dicho informe preparada en virtud de la Regla 44 bis.3.b, o a cualquier observación escrita sobre la traducción enviada por el solicitante conforme a la Regla 44 bis.4.

  2. A los efectos del párrafo a, la expresión tener acceso designa cualquier medio por el que los terceros puedan tener conocimiento y, por tanto, comprende la comunicación individual y la publicación general.

Regla 47. Comunicación a las Oficinas designadas.

47.1. Procedimiento.

47.2. Copias

Las copias requeridas para las comunicaciones serán preparadas por la Oficina Internacional. En las Instrucciones Administrativas podrán preverse otros detalles relativos a las copias requeridas a los efectos de la comunicación.

47.3. [Sin cambio]

47.4. Petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2 antes de la publicación internacional.

Cuando, antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, el solicitante envíe a una Oficina designada una petición expresa en virtud de lo dispuesto en el Artículo 23.2, la Oficina Internacional efectuará lo antes posible, a petición del solicitante o de la Oficina designada, la comunicación a esa Oficina prevista en el Artículo 20.

Regla 48. Publicación internacional.

48.1 a 48.5 [Sin cambio]

48.6 Publicación de ciertos hechos.

  1. Si una notificación según la Regla 29.1.ii llega a la Oficina Internacional en una fecha en la que esta última ya no pueda suspender la publicación internacional de la solicitud internacional, la Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta un aviso que reproduzca lo esencial de la notificación.

  2. [Sigue suprimido]

  3. [Sin cambio]

Regla 49 bis. Indicaciones relativas a la protección que se desea a los efectos de la tramitación nacional.

49 bis.1 Elección de ciertos títulos de protección.

  1. Si el solicitante desea que la solicitud internacional no se tramite, en un Estado designado respecto del que sea aplicable el Artículo 43, como una solicitud de patente sino como una solicitud de concesión de otro título de protección mencionado en dicho Artículo, deberá indicarlo a la Oficina designada cuando realice los actos previstos en el Artículo 22.

  2. Si el solicitante desea que la solicitud internacional se tramite, en un Estado designado respecto del cual sea aplicable el Artículo 44, como una solicitud de concesión de varios títulos de protección mencionados en el Artículo 43, deberá indicarlo a la Oficina designada cuando realice los actos previstos en el Artículo 22 y, si procede, precisar el título de protección solicitado como título principal y el solicitado como título subsidiario,

  3. En los casos previstos en los párrafos a y b, si el solicitante desea que la solicitud internacional se tramite, en un Estado designado, como una solicitud de patente o de certificado de adición, de certificado de inventor de adición o de certificado de utilidad de adición, cuando realice los actos previstos en el Artículo 22, deberá indicar la solicitud principal, la patente principal u otro título de protección principal correspondiente.

  4. Si el solicitante desea que la solicitud internacional se tramite, en un Estado designado, como una solicitud de continuación o de continuación en parte de una solicitud anterior, cuando realice los actos previstos en el Artículo 22, deberá indicarlo a la Oficina designada e indicar la solicitud principal correspondiente.

  5. Si el solicitante no da ninguna indicación expresa conforme al párrafo a cuando realice los actos previstos en el Artículo 22, pero la tasa nacional prevista en ese mismo Artículo pagada por el solicitante corresponde a la tasa nacional aplicable a un título de protección particular, el pago de esa tasa se considerará una indicación del hecho de que el solicitante desea que la solicitud internacional se tramite como una solicitud de ese título de protección, y la Oficina designada informará de ello al solicitante.

49 bis.2 Plazo para dar las indicaciones.

  1. Ninguna Oficina designada podrá exigir al solicitante que, antes de la realización de los actos previstos en el Artículo 22, dé las indicaciones previstas en la Regla 49 bis.1 ni, en su caso, la indicación de que desea obtener una patente nacional o una patente regional.

  2. Si la legislación nacional aplicable por la Oficina designada interesada lo permite, el solicitante podrá dar esa indicación o, en su caso, transformar su solicitud en una solicitud de otro título de protección en cualquier momento posterior.

Regla 51. Revisión por las Oficinas designadas

51.1. Plazo para presentar la petición de envío de copias.

El plazo mencionado en el Artículo 25.1.c será de dos meses desde la fecha de la notificación enviada al solicitante, de conformidad con lo dispuesto en las Reglas 20.7.i, 24.2.c o 29.J.ii.

51.2 y 51.3 [Sin cambio]

Regla 51 bis Ciertas exigencias nacionales admitidas en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27.

51 bis.1. Ciertas exigencias nacionales admitidas

51 bis.2 y 51 bis.3 [Sin cambio]

Regla 52. Modificación de las reivindicaciones, de la descripción y de los dibujos ante las Oficinas designadas.

[Modificación que sólo afecta al texto inglés]

52.1. Plazo.

  1. En un Estado designado en el que comience la tramitación o el examen sin petición especial, el solicitante, si así lo desea, ejercerá el derecho conferido por el Artículo 28 en el plazo de un mes desde el cumplimiento de los requisitos previstos en el Artículo 22, a condición de que, si la comunicación prevista en la Regla 47.1 no se hubiera efectuado al vencimiento del plazo aplicable conforme al Artículo 22, se ejerza ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de la expiración. En ambos casos, el solicitante podrá ejercer ese derecho en otro momento posterior si lo permitiera la legislación nacional de ese Estado.

Regla 53. Solicitud de examen preliminar internacional.

53.1 a 53.3 [Sin cambio]

53.4 Solicitante

Por lo que respecta a las indicaciones relativas al solicitante, serán aplicables las Reglas 4.4 y 4.16, y la Regla 4.5 se aplicará mutatis mutandis.

53.5 y 53.6 [Sin cambio]

53.7 Elección de Estados

La presentación de una solicitud de examen preliminar internacional constituye la elección de todos los Estados contratantes designados que estén obligados por el Capítulo II del Tratado.

53.8 y 53.9 [Sin cambio]

Regla 54 bis. Plazo para la presentación de una solicitud de examen preliminar internacional.

54 bis.1 Plazo para la presentación de una solicitud de examen preliminar internacional.

  1. Se podrá presentar una solicitud de examen preliminar internacional en cualquier momento antes del vencimiento del plazo o de los plazos siguientes, según el que venza más tarde:

    1. tres meses desde la fecha de transmisión al solicitante del informe de búsqueda internacional y de la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43bis.1, o de la declaración prevista en el Artículo 17.2.a, o

    2. 22 meses desde la fecha de prioridad.

  2. Se considerará no presentada una solicitud de examen preliminar internacional presentada después del vencimiento del plazo aplicable en virtud del párrafo a, y la Administración encargada del examen preliminar internacional así lo declarará.

Regla 56 [Suprimida]

Regla 57. Tasa de tramitación.

57.1 y 57.2 [Sin cambio]

57.3 Plazo de pago; importe adeudado

  1. Sin perjuicio de los párrafos b y c, la tasa de tramitación se deberá pagar en el plazo de un mes desde la fecha en la que se haya presentado la solicitud de examen preliminar internacional, o de 22 meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que venza más tarde.

  2. Sin perjuicio del párrafo e, cuando la solicitud de examen preliminar internacional se transmita a la Administración encargada de ese examen en virtud de la Regla 59.3, la tasa de tramitación se deberá pagar en el plazo de un mes desde la fecha de recepción de la solicitud de examen por esa Administración, o de 22 meses desde la fecha de prioridad, aplicándose el plazo que venza más tarde.

  3. Cuando, conforme a la Regla 69.1.b, la Administración encargada del examen preliminar internacional desee realizar el examen preliminar internacional al mismo tiempo que la búsqueda internacional, dicha Administración requerirá al solicitante para que pague la tasa de tramitación en el plazo de un mes desde la fecha del requerimiento.

  4. El importe adeudado en concepto de la tasa de tramitación será el importe aplicable en la fecha de pago.

57.4 y 57.5 [Siguen suprimidas]

57.6 Reembolso

La Administración encargada del examen preliminar internacional reembolsará al solicitante la tasa de tramitación:

  1. [Sin cambio]

  2. si la solicitud de examen preliminar internacional se considerase no presentada en virtud de lo dispuesto en la Regla 54.4 ó 54 bis.1.b.

Regla 58 bis. Prórroga de los plazos para el pago de tasas.

58 bis.1 Requerimiento de la Administración encargada del examen preliminar internacional

58 bis.2 [Sin cambio]

Regla 59. Administración encargada del examen preliminar internacional competente.

59.1 y 59.2 [Sin cambio]

59.3. Transmisión de la solicitud de examen preliminar internacional a la Administración competente

Regla 60. Ciertas irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional.

60.1 Irregularidades en la solicitud de examen preliminar internacional

Regla 61. Notificación de la solicitud de examen preliminar internacional y de las elecciones

61.1 Notificación a la Oficina Internacional y al solicitante

61.2 Notificación a las Oficinas elegidas

  1. [Sin cambio]

  2. La notificación indicará el número y la fecha de presentación de la solicitud internacional, el nombre del solicitante, la fecha de presentación de la solicitud cuya prioridad se reivindica (cuando se reivindique prioridad) y la fecha de recepción de la solicitud de examen preliminar internacional por la Administración encargada del examen preliminar internacional.

  3. [Sin cambio]

  4. Cuando, antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, el solicitante envíe a la Oficina elegida una petición expresa según el Artículo 40.2, la Oficina Internacional enviará lo antes posible a la Oficina elegida, a petición del solicitante o de dicha Oficina, la comunicación prevista en el Artículo 20.

61.3 [Sin cambio]

61.4 Publicación en la Gaceta

La Oficina Internacional publicará en la Gaceta, lo antes posible después de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, indicaciones relativas a la solicitud de examen preliminar internacional y a los Estados elegidos interesados, conforme a las Instrucciones Administrativas.

Regla 62. Copia de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional y de las modificaciones efectuadas en virtud del Articulo 19, destinada a la Administración encargada del examen preliminar internacional.

62.1 Copia de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional y de las modificaciones efectuadas antes de la presentación de la solicitud de examen preliminar internacional

Lo antes posible después de haber recibido una solicitud de examen preliminar internacional o una copia de la misma de la Administración encargada de ese examen, la Oficina Internacional transmitirá a esa Administración:

  1. una copia de la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43 bis.1, salvo que la Oficina nacional o la organización intergubernamental que haya actuado como Administración encargada de la búsqueda internacional también actúe como Administración encargada del examen preliminar internacional, y

  2. una copia de cualquier modificación efectuada en virtud del Artículo 19 y, en su caso, de la declaración prevista en ese Artículo, salvo que la Administración haya indicado que ya había recibido tal copia.

62.2 [Sin cambio]

Regla 62 bis. Traducción de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional destinada a la Administración encargada del examen preliminar internacional

62 bis.1 Traducción y observaciones

  1. A petición de la Administración encargada del examen preliminar internacional, la opinión escrita preparada en virtud de la Regla 43 bis.1, cuando no esté redactada en inglés o en un idioma aceptado por dicha Administración, deberá traducirse al inglés por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad.

  2. La Oficina Internacional transmitirá una copia de la traducción a la Administración encargada del examen preliminar internacional al mismo tiempo que al solicitante, en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de traducción.

  3. El solicitante podrá presentar observaciones escritas sobre la exactitud de la traducción; en este caso, deberá enviar copia de esas observaciones a la Administración encargada del examen preliminar internacional y a la Oficina Internacional.

Regla 63. Requisitos mínimos para las Administraciones encargadas del examen preliminar internacional.

63.1 Definición de los requisitos mínimos

Los requisitos mínimos mencionados en el Artículo 32.3 serán los siguientes:

Regla 66. Procedimiento ante la Administración encargada del examen preliminar internacional.

66.1 [Sin cambio]

66.1 bis Opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional.

  1. Sin perjuicio del párrafo b, la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 43 bis.1 se considerará como una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional a los efectos de la Regla 66.2.a.

  2. Una Administración encargada del examen preliminar internacional podrá notificar a la Oficina Internacional que el párrafo a no se aplicará a su propio procedimiento, respecto de las opiniones escritas preparadas en virtud de la Regla 43 bis.1 por la Administración encargada de la búsqueda internacional o las Administraciones indicadas en la notificación, quedando entendido que esa notificación no se aplicará en el caso de que la Oficina nacional o la organización intergubernamental que haya actuado como Administración encargada de la búsqueda internacional también actúe como Administración encargada del examen preliminar internacional. La Oficina Internacional publicará lo antes posible cualquier notificación de ese tipo en la Gaceta.

  3. Cuando la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional según la Regla 43 bis.1, en virtud de una notificación según el párrafo b, no se considere como una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional a los efectos de la Regla 66.2.a, la Administración encargada del examen preliminar internacional lo notificará por escrito al solicitante.

  4. Una opinión escrita preparada por la Administración encargada de búsqueda internacional en virtud de la Regla 43 bis.1 que, en virtud de una notificación según el párrafo b, no se considere como una opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional a los efectos de la Regla 66.2.a, deberá tomarse en consideración, no obstante, por la Administración encargada del examen preliminar internacional en el procedimiento previsto en la Regla 66.2.a.

66.2 Opinión escrita de la Administración encargada del examen preliminar internacional

66.3 a 66.6 [Sin cambio]

66.7 Copia y traducción de la solicitud anterior cuya prioridad se reivindica

  1. Si la Administración encargada del examen preliminar internacional necesitara una copia de la solicitud cuya prioridad se reivindica en la solicitud internacional, la Oficina Internacional la proporcionará lo antes posible, previa petición. Si esa copia no se entregase a la Administración encargada del examen preliminar internacional porque el solicitante no ha cumplido los requisitos de la Regla 17.1, y si dicha solicitud anterior no se ha presentado en esa Administración en su calidad de Oficina nacional y el documento de prioridad no está accesible para esa Administración en una biblioteca digital conforme a las Instrucciones Administrativas, el informe de examen preliminar internacional se podrá evacuar como si no se hubiese reivindicado la prioridad.

  2. [Sin cambio]

66.8 y 66.9 [Sin cambio]

Regla 69. Examen preliminar internacional: comienzo y plazo.

69.1 Comienzo del examen preliminar internacional

69.2 Plazo para el examen preliminar internacional

El plazo para la preparación del informe de examen preliminar internacional será el que venza más tarde en los plazos siguientes:

  1. 28 meses a partir de la fecha de prioridad; o

  2. seis meses a partir del momento previsto en la Regla 69.1 para el comienzo del examen preliminar internacional; o

  3. seis meses a partir de la fecha de recepción por la Administración encargada del examen preliminar internacional de la traducción proporcionada en virtud de la Regla 55.2.

Regla 70. Informe preliminar internacional sobre la patentabilidad preparado por la Administración encargada del examen preliminar internacional (informe de examen preliminar internacional)

70.1 a 70.14 [Sin cambio]

70.15 Forma; título

  1. Las Instrucciones Administrativas prescribirán los requisitos materiales relativos a la forma del informe.

  2. El informe llevará el título de informe preliminar internacional sobre la patentabilidad (Capítulo II del Tratado de Cooperación en materia de Patentes), así como una mención indicando que se trata del informe de examen preliminar internacional preparado por la Administración encargada del examen preliminar internacional.

70.16 y 70.17 [Sin cambio]

Regla 72. Traducción del informe de examen preliminar internacional y de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional.

72.1 y 72.2 [Sin cambio]

72.2 bis Traducción de la opinión escrita de la Administración encargada de la búsqueda internacional preparada en virtud de la Regla 43 bis.1

En el caso previsto en la Regla 73.2.b.ii, la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 43 bis.1, a petición de la Oficina elegida interesada, será traducida al inglés por la Oficina Internacional o bajo su responsabilidad. La Oficina Internacional transmitirá al solicitante al mismo tiempo que a la Oficina elegida interesada una copia de la traducción en el plazo de dos meses desde la fecha de recepción de la solicitud de traducción.

72.3 Observaciones relativas a la traducción

El solicitante podrá presentar observaciones escritas sobre la exactitud de la traducción del informe de examen preliminar internacional y de la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 43bis.1; en este caso, deberá enviar copia de esas observaciones a cada una de las Oficinas elegidas interesadas y a la Oficina Internacional.

Regla 73. Comunicación del informe de examen preliminar internacional o de la opinión escrita de la Administración encargada de búsqueda internacional.

73.1 [Sin cambio]

73.2 Comunicación a las Oficinas elegidas

  1. La Oficina Internacional enviará la comunicación prevista en el Artículo 36.3.a. a cada Oficina elegida conforme a la Regla 93bis.1, pero no antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

  2. Cuando el solicitante envíe a una Oficina elegida una petición expresa en virtud del Artículo 40.2, la Oficina Internacional, a petición de esa Oficina o del solicitante:

    1. si el informe de examen preliminar internacional ya ha sido transmitido a la Oficina Internacional en virtud de la Regla 71.1, enviará lo antes posible a esa Oficina la comunicación prevista en el Artículo 36.3.a;

    2. si el informe de examen preliminar internacional no ha sido transmitido a la Oficina Internacional en virtud de la Regla 71.1, transmitirá lo antes posible a esa Oficina una copia de la opinión escrita preparada por la Administración encargada de la búsqueda internacional en virtud de la Regla 43 bis.1.

  3. Si el solicitante ha retirado la solicitud de examen preliminar internacional o una o varias elecciones, incluso la totalidad, la comunicación prevista en el párrafo a se enviará, no obstante, a las Oficinas elegidas o a las Oficinas interesadas por esa retirada, a condición de que la Oficina Internacional haya recibido el informe de examen preliminar internacional.

Regla 76. Copia, traducción y tasa según el Artículo 39.1; traducción del documento de prioridad

76.1, 76.2 y 76.3 [Siguen suprimidas]

76.4 [Sin cambio]

76.5 Aplicación de las Reglas 22.1.g, 47.1, 49, 49 bis y 51 bis.

Las Reglas 22.1.g, 47.1, 49, 49 bis y 51 bis serán aplicables, con la salvedad de que:

76.6 [Suprimida]

Regla 78. Modificación de las reivindicaciones, la descripción y los dibujos ante las Oficinas elegidas.

78.1 Plazo

  1. El solicitante que desee ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41 de modificar las reivindicaciones, la descripción y los dibujos en la Oficina elegida correspondiente, deberá hacerlo en el plazo de un mes después de haber satisfecho los requisitos del Artículo 39.1.a; no obstante, si la transmisión del informe de examen preliminar internacional prevista en el Artículo 36.1 no se hubiera efectuado al vencimiento del plazo aplicable en virtud de lo dispuesto en el Artículo 39, el solicitante deberá ejercitar ese derecho a más tardar cuatro meses después de la fecha de vencimiento. En ambos casos, el solicitante podrá ejercitar ese derecho en cualquier fecha posterior si lo permitiera la legislación nacional de dicho Estado.

  2. En todo Estado elegido cuya legislación nacional prevea que el examen sólo comenzará a petición especial, la legislación nacional podrá establecer que el plazo o el momento en el que el solicitante podrá ejercitar el derecho concedido por el Artículo 41, será el mismo que el que prevea la legislación nacional para la presentación de modificaciones en el caso del examen de solicitudes nacionales, a petición especial, siempre que ese plazo no termine antes del vencimiento del plazo aplicable según el párrafo a o que ese momento no llegue antes del vencimiento de dicho plazo.

78.2 [Suprimida]

78.3 [Sin cambio]

Regla 89 bis. Presentación, tramitación y transmisión de solicitudes internacionales y otros documentos en formato electrónico o por medios electrónicos.

89 bis.1 y 89 bis.2 [Sin cambio]

89 bis.3 Comunicación entre Oficinas

Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas prevean la comunicación, la notificación o la transmisión (comunicación) de una solicitud internacional, notificación, comunicación, correspondencia u otro documento de una Oficina nacional o de una organización intergubernamental a otra, esa comunicación podrá efectuarse en forma electrónica o por medios electrónicos, cuando así lo acuerden el remitente y el destinatario.

Regla 90. Mandatarios y representantes comunes.

90.1 [Sin cambio]

90.2 Representante común

  1. Cuando haya varios solicitantes y no hayan nombrado un mandatario para representarlos a todos (mandatario común) en virtud de la Regla 90.1.a, uno de los solicitantes que esté facultado para presentar una solicitud internacional conforme al Artículo 9 y respecto del cual se hayan dado todas las indicaciones requeridas en virtud de la Regla 4.5.a, podrá ser nombrado por los demás solicitantes como su representante común.

  2. Cuando haya varios solicitantes y no hayan nombrado un mandatario común en virtud de la Regla 90.1.a o un representante común en virtud del párrafo a, se considerará representante común de todos los solicitantes a aquel de ellos que, entre los que estén facultados conforme a la Regla 19.1 para presentar una solicitud internacional ante la Oficina receptora, sea nombrado el primero en el petitorio y respecto del cual se hayan dado todas las indicaciones requeridas en virtud de la Regla 4.5.a.

90.3 [Sin cambio]

90.4 Forma de nombramiento de un mandatario o de un representante común

90.5 y 90.6 [Sin cambio]

Regla 90 bis. Retiradas.

90 bis.1 a 90 bis.4 [Sin cambio]

90 bis.5 Firma.

  1. Una declaración de retirada prevista en las Reglas 90 bis.1 a 90 bis.4, sin perjuicio del párrafo b, deberá estar firmada por el solicitante o, si hubiera varios solicitantes, por cada uno de ellos. Un solicitante al que se considere el representante común en virtud de la Regla 90.2.b, sin perjuicio del párrafo b, no estará facultado para firmar tal declaración en nombre de los demás solicitantes.

  2. Cuando dos o más solicitantes presenten una solicitud internacional que designe a un Estado cuya legislación nacional exija que las solicitudes nacionales sean presentadas por el inventor, y los esfuerzos diligentes realizados no hayan permitido encontrar a un solicitante que posea tal calidad para el Estado designado en cuestión y que sea un inventor, o entrar en contacto con él, no será necesario que la declaración de retirada mencionada en las Reglas 90 bis.1 a 90 bis.4 esté firmada por ese solicitante (el solicitante en cuestión) si lo está al menos por un solicitante y

90 bis.6 y 90 bis.7 [Sin cambio]

Regla 92 bis. Registro de cambios relativos a ciertas indicaciones del petitorio o de la solicitud de examen preliminar internacional

92 bis.1. Registro de cambios por la Oficina Internacional

  1. [Sin cambio]

  2. La Oficina Internacional no registrará el cambio solicitado si la petición de registro llega después del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

Regla 93 bis. Modo de comunicación de los documentos.

93 bis.1 Comunicación previa petición; comunicación por conducto de una biblioteca digital

  1. Cuando el Tratado, el presente Reglamento o las Instrucciones Administrativas prevean la comunicación, la notificación o la transmisión (comunicación) de una solicitud internacional, notificación, comunicación, correspondencia u otro documento (documento) de la Oficina Internacional a cualquier Oficina designada o elegida, esa comunicación se efectuará únicamente a petición de la Oficina interesada y en el momento indicado por esa Oficina. La petición podrá presentarse respecto de cualquier documento o respecto de una o varias categorías de documentos.

  2. Toda comunicación prevista en el párrafo a, si la Oficina Internacional y la Oficina designada o elegida lo acuerdan, se considerará efectuada en el momento en que la Oficina Internacional haga accesible el documento para esa Oficina en forma electrónica, conforme a las Instrucciones Administrativas, en una biblioteca digital en la que dicha Oficina esté facultada para procurarse ese documento.

Regla 94. Acceso a expedientes.

94.1 Acceso al expediente conservado por la Oficina Internacional.

  1. [Sin cambio]

  2. A petición de cualquier persona, pero no antes de la publicación internacional de la solicitud internacional, y sin perjuicio del Artículo 38 y de la Regla 44 ter.1, la Oficina Internacional entregará copias de cualquier documento contenido en su expediente, contra reembolso del costo del servicio.

  3. A petición de una Oficina elegida, la Oficina Internacional entregará en nombre de esa Oficina copias del informe de examen preliminar internacional en virtud del párrafo b. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las informaciones relativas a cualquier petición de ese tipo.

94.2 y 94.3 [Sin cambio]

TABLA DE TASAS

TasasImportes
1. Tasa de presentación internacional:
(Regla 15.2)
650 francos suizos más 15 francos suizos por hoja de la solicitud internacional a partir de la 31ª
2. Tasa de tramitación:
(Regla 57.2)
233 francos suizos
Reducciones 
3. La tasa de presentación internacional se reducirá en 200 francos suizos si, de conformidad con las Instrucciones Administrativas y en la medida que en ellas se prevea, se presenta la solicitud:
a) en papel con una copia de la solicitud en formato electrónico; o
b) en formato electrónico.
4. Todas las tasas pagaderas (habida cuenta, en su caso, de la reducción prevista en el punto 3), se reducirán el 75% para las solicitudes internacionales cuyo solicitante sea una persona fsica que sea nacional y esté domiciliada en un Estado cuya renta nacional per capita (determinada según la renta nacional media per capita fijada por las Naciones Unidas para establecer su baremo de contribuciones para los años 1995, 1996 y 1997) sea inferior a 3.000 dólares de los EE. UU; sí hubiera varios solicitantes, cada uno de ellos deberá satisfacer esos criterios.

Las presentes modificaciones entraron en vigor de forma general y para España el 1 de enero de 2004.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 5 de marzo de 2007.

 

El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,
Francisco Fernández Fábregas.



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