Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
- Primero
- Segundo
-
ANEXO
-
TÍTULO PRIMERO.
Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
- Del Registro de la Propiedad
-
Bienes y derechos inscribibles y títulos sujetos a inscripción
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22
- Artículo 23
- Artículo 24
- Artículo 25
- Artículo 26
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Documentos auténticos
-
TÍTULO II.
De la forma y efectos de la inscripción
- Solicitud de inscripción
- Clase y orden de los asientos
- Inscripción, agrupación, división y segregación de fincas
- Circunstancias de las inscripciones
- Del precio aplazado
- Inscripción de concesiones y otras fincas especiales
- Inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos
- Inscripciones de capitulaciones matrimoniales, de herencia y de contrato sucesorio
- Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal
- Plazo para verificar la inscripción
- Calificación registral y sus efectos
-
Del recurso gubernativo
- Artículo 112
- Artículo 113
- Artículo 114
- Artículo 115
- Artículo 116
- Artículo 117
- Artículo 118
- Artículo 119
- Artículo 120
- Artículo 121
- Artículo 122
- Artículo 123
- Artículo 124
- Artículo 125
- Artículo 126
- Artículo 127
- Artículo 128
- Artículo 129
- Artículo 130
- Artículo 131
- Artículo 132
- Artículo 133
- Artículo 134
- Artículo 135
- Artículo 136
- Procedimiento para el ejercicio de acciones reales
- TÍTULO III. De las anotaciones preventivas
- TÍTULO IV. De la extinción de las inscripciones y anotaciones preventivas
-
TÍTULO V.
De las hipotecas
- SECCIÓN PRIMERA. De la hipoteca en general
- SECCIÓN SEGUNDA. De las hipotecas voluntarias
- SECCIÓN TERCERA. De las hipotecas legales
- TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica
- TÍTULO VII. De la rectificación de errores en los asientos
- TÍTULO VIII. De la publicidad formal e información registral
-
TÍTULO IX.
Del modo de llevar los Registros
- Oficina del Registro
- Libros
- Ordenación del archivo
- Ordenación de los asientos en los libros
- Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición
- Índices
- Libro Inventario
- Libros provisionales
- Legajos
- Diligencia de los libros de actas de la junta de propietarios
-
Diario y asientos de presentación
- Artículo 416
- Artículo 417
- Artículo 418
- Artículo 418 a
- Artículo 418 b
- Artículo 418 c
- Artículo 418 d
- Artículo 418 e
- Artículo 419
- Artículo 420
- Artículo 421
- Artículo 422
- Artículo 423
- Artículo 424
- Artículo 425
- Artículo 426
- Artículo 427
- Artículo 428
- Artículo 429
- Artículo 430
- Artículo 431
- Artículo 432
- Artículo 433
- Artículo 434
- Artículo 435
- Artículo 436
- Alteraciones en el nombre y número de fincas
-
TÍTULO X.
De la dirección e inspección de los Registros
- SECCIÓN PRIMERA. De la Dirección General
- SECCIÓN SEGUNDA. De la Inspección de los Registros
-
TÍTULO XI.
De la demarcación de los Registros de la Propiedad y del nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
- SECCIÓN PRIMERA. Demarcación de los Registros
- SECCIÓN SEGUNDA. Nombramiento, cualidades y deberes de los Registradores
- SECCIÓN TERCERA. Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España
- TÍTULO XII. De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores
- TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos
-
TÍTULO XIV.
De los honorarios
-
Reglas para la aplicación del Arancel
- Artículo 589
- Artículo 590
- Artículo 591
- Artículo 592
- Artículo 593
- Artículo 594
- Artículo 595
- Artículo 596
- Artículo 597
- Artículo 598
- Artículo 599
- Artículo 600
- Artículo 601
- Artículo 602
- Artículo 603
- Artículo 604
- Artículo 605
- Artículo 606
- Artículo 607
- Artículo 608
- Artículo 609
- Artículo 610
- Artículo 611
- Artículo 612
- Artículo 613
- Artículo 614
- Artículo 615
- Artículo 616
- Artículo 617
- Artículo 618
- Artículo 619
-
Reglas para la aplicación del Arancel
- TÍTULO XV. De la estadística de la propiedad territorial
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- DISPOSICIONES FINALES
-
TÍTULO PRIMERO.
Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción
La Ley de 30 de diciembre de 1944 introdujo modificaciones considerables en el ordenamiento legislativo anterior, referentes no sólo a las normas sustantivas del régimen inmobiliario, sino también al estatuto orgánico de los Registradores, a la organización territorial de los Registros y a la simplificación de sus asientos. Tales reformas fueron escrupulosamente recogidas en el texto refundido de 8 de febrero de 1946, el cual, además de armonizar las Leyes de 1909 y de 1944, introdujo una nueva ordenación de materias, distribuyendo sistemáticamente los títulos de la Ley, y utilizó con ponderada mesura las autorizaciones concedidas por las Cortes al Ministerio de Justicia en orden a la organización territorial de los Registros y al estatuto personal de los Registradores.
Mas al promulgarse el vigente texto refundido, con innovación y reformas tan acusadas, surgió inmediata y urgente la necesidad de un Reglamento que desarrollase los preceptos nuevos de la Ley, regulase las materias atribuidas por ésta a la facultad reglamentaria, pusiese término, al mismo tiempo, a las dificultades prácticas que forzosamente había de ofrecer la coexistencia de un texto legal novísimo y de un Reglamento ajustado a la Ley anterior y que, por añadidura, estaba ya anticuado y había sido objeto de numerosas reformas fragmentarias.
A tan patente necesidad acudió al Ministerio de Justicia, designando al efecto una Comisión de juristas, que, siguiendo el ejemplo de la que redactó el texto legal refundido, ha dado cima en breve tiempo, y con el esfuerzo que su obra pone de relieve, al adjunto Reglamento.
En él se ha mantenido el plan utilizado en el que rigió en las antiguas provincias españolas de Ultramar y que siguió después el de 5 de agosto de 1915, o sea el de contener los mismos títulos que la Ley, con idéntica denominación y por el mismo orden con que en aquélla se exponen, pues así se facilita, en grado extraordinario, la confrontación del texto legal con el reglamentario correspondiente. En este aspecto, puramente formal, se ha introducido la novedad, empleada ya en otros Reglamentos de la Administración, de acotar los artículos relativos a una misma materia con rúbricas o epígrafes marginales, que sirven para simplificar la consulta de aquéllos.
Se ha incluido un Anexo, que ya figuraba en los anteriores Reglamentos, comprensivo de los modelos a que, por regla general y dejando a salvo las particularidades de cada caso, deben ajustarse los asientos, certificaciones, índices y estadísticas de los Registros, con la finalidad no sólo de uniformar la práctica de estas oficinas, sino también la de abreviar y simplificar las fórmulas de sus asientos y operaciones, conforme al derecho expresado de modo taxativo por el legislador, al satisfacer en esta materia una necesidad acreditada por la experiencia.
Fuera del aspecto puramente formal, y dentro del terreno sustantivo, resultaría prolija en demasía la exposición de todas y cada una de las innovaciones y modificaciones que el nuevo Reglamento introduce en el anterior, que son múltiples y algunas profundas, toda vez que en él se han recogido no sólo las normas de desenvolvimiento de las nuevas instituciones jurídicas sancionadas en el texto legal refundido y las contenidas en numerosas disposiciones dispersas posteriores a 1915, sino también las dimanantes de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Bastará para destacar su importancia enumerar algunas de las de mayor relieve. Se ha procurado simplificar y sistematizar en el nuevo Reglamento la regulación registral de las concesiones administrativas, sobre la base de la inscripción de la unidad de la obra pública, incluyéndose también en la regulación las explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que hayan sido objeto de la correspondiente concesión administrativa. Y es novedad importante la de haberse arbitrado un procedimiento idóneo para la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción, dando satisfacción a una necesidad apremiante de la Administración pública y de los propietarios interesados desde que fueron suprimidas las informaciones posesorias, que antes servían de título de los referidos aprovechamientos, conforme al Real Decreto-Ley de 7 de enero de 1927.
En el orden privado, de las relaciones patrimoniales familiares en cuanto repercuten en el Registro de la Propiedad, se han consignado reglas claras y precisas para la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos por mujeres casadas a título oneroso durante el matrimonio, así como para la inscripción de los actos y contratos dispositivos de tales bienes y derechos, procurando con las nuevas normas, que se ajustan rigurosamente a los principios básicos de la legislación civil, resolver las frecuentes dudas y dificultades que una copiosa jurisprudencia, no siempre concorde, había puesto de relieve.
Dentro del orden procesal, tan íntimamente relacionado con el régimen del Registro, se han dictado normas minuciosas para el procedimiento especial de ejecución de los derechos reales inscritos, establecido por el artículo 41 del texto legal refundido, conforme a la trascendental innovación introducida por la Ley de 1944, encaminada a favorecer el prestigio y eficacia de la institución jurídica del Registro; y se ha reformado, de acuerdo con las enseñanzas experimentales, la tramitación de los recursos gubernativos contra la calificación de los Registradores, a fin de abreviarla y de conceder personalidad para interponer el recurso, en todo caso, al funcionario autorizante del documento rechazado por la calificación registral. Asimismo, cumpliendo inexcusable mandato legal, se ha desarrollado, con la perfección posible, el procedimiento extrajudicial para ejecución del crédito hipotecario, teniendo presentes las enseñanzas derivadas del procedimiento regulado ad exemplum en el artículo 201 del Reglamento anterior.
En orden al derecho de hipoteca, se han dictado normas complementarias para la regulación de las nuevas modalidades introducidas por el texto legal, como son las que garantiza rentas o prestaciones periódicas, la construida por acto unilateral y la de responsabilidad limitada, tendiendo en su reglamentación a facilitar su constitución y su régimen para que lleguen a adquirir realidad práctica, según se propuso el legislador al darles carta de naturaleza en nuestra legislación.
Asimismo se ha facilitado, en armonía con la pauta iniciada por la Ley de 1944 y reflejada en el texto refundido, el acceso de la propiedad no inscrita al Registro, regulando minuciosamente los diferentes medios de inmatriculación admitidos por la Ley, a fin de que puedan utilizarse por la pequeña y la mediana propiedad, si bien con las garantías necesarias para evitar posibles fraudes y para que, en ningún caso, los resortes del sistema puedan actuar en favor de usurpadores del patrimonio común, especialmente del forestal del Estado.
Y, finalmente, se han dictado las oportunas normas relativas a la inadmisión de documentos no inscritos en Juzgados, Tribunales y Oficinas, con sujeción estricta a lo prevenido en el artículo 313 de la Ley, y con el saludable propósito de que la prohibición ordenada por el legislador llegue ahora a ser eficaz y no se convierta en letra muerta, según sucedió anteriormente en preceptos análogos.
Todas estas disposiciones y otras muchas que se omiten aconsejan que el nuevo Reglamento se publique con carácter definitivo, no sólo para evitar, como ocurrió con el anterior, que, promulgado como provisional, ha regido más de 30 años, sino también porque en esa forma ha de robustecerse su autoridad con el dictamen previo del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado, que si siempre sería conveniente regular institución tan importante como es el Registro de la propiedad inmueble, resulta inexcusable para corroborar que el nuevo ordenamiento no ha rebasado el estricto marco legal dentro del cual debe desenvolver la Administración su facultad reglamentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, dispongo:
Primero
Se aprueba, con el carácter de definitivo, el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946.
Segundo
Este Reglamento empezará a regir en la Península, Islas adyacentes, Canarias y territorios de África no sujetos a legislación hipotecaria especial a los 20 días de terminarse su publicación en el Boletín Oficial del Estado.


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