Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. | |
Son gratuitos:
Las declaraciones de nacimiento y defunción.
Los expedientes de fe de vida, o de vida y estado.
Las diligencias y certificaciones de los Libros de Familia, por lo que sólo podrá cobrarse el precio del impreso fijado por el Ministerio de Justicia.
Las actuaciones señaladas por la Ley con tal carácter y, en general, todas las que no devenguen derechos especialmente señalados en arancel legalmente aprobado.
En los expedientes no gratuitos los recursos serán gratuitos cuando la resolución sea total o parcialmente estimatoria. En los gratuitos, los recursos también lo serán, salvo que sea vencido en todas las instancias el particular recurrente, quien, en tal supuesto, satisfará las costas, si en la última resolución se aprecia temeridad.
Las costas del expediente de cambio de nombre y apellidos a que se refiere el número 2 del artículo 209 se impondrán al infractor que, a este efecto, será previamente citado.
Los que tengan ingresos no superiores al doble del salario mínimo interprofesional gozarán de exención de toda clase de derecho en las actuaciones del Registro Civil, incluso los de urgencia y auxilio registral, debiendo expedirse por correo oficial la correspondencia relativa a sus solicitudes.
Aquella circunstancia se acreditará por escrito del Alcalde o de la Tenencia de Alcaldía no anterior en un año a su presentación.
Al pie de toda certificación o fe de vida o estado, que devengue los derechos, se hará constar su importe total, con expresión de las diversas partidas que lo integran y de los preceptos concretos que autorizan la percepción.
En la resolución que pone término a un expediente se expresará si devengan derechos y la persona obligada a su pago.
En toda certificación o fe de vida o estado gratuita constará este carácter, precepto que autoriza la exención y su ineficacia para casos o fines no exentos.
Incurrirán en especial responsabilidad los funcionarios que infrinjan lo dispuesto en este artículo.
No devengan derechos las certificaciones y fes de vida o estado solicitadas:
Por las personas mencionadas en el artículo 372.
Para surtir efectos en expedientes de familia numerosa.
Por los asegurados y derechohabientes para la Seguridad Social obligatoria y percepción de sus beneficios.
Por Misiones Diplomáticas o Consulados extranjeros, en régimen de reciprocidad.
Por cualquier Organismo oficial o eclesiástico.
Por los que aporten el impreso oficial para extenderlas, con cita de la disposición de exención, aprobado por la Dirección y sellado por la oficina pública en que aquéllas hayan de surtir efecto.
El peticionario de certificaciones anticipará su total importe y el de los gastos de correo, giro y auxilio registral, en su caso, contra entregas de recibo, en el que constará inexcusablemente la cantidad anticipada.
Serán cumplimentadas las peticiones de certificaciones que se reciban directamente por correo, siempre que se gire cantidad bastante para cubrir los gastos totales de expedición.
Las multas y costas causadas por infracciones serán condonadas cuando el responsable haya instado, de modo espontáneo, lo procedente para repararlas.
No podrán imponerse costas a los funcionarios del Registro sin especial expediente de responsabilidad pero en ningún caso se impondrán a los particulares las motivadas por infracciones cometidas por aquéllos.
El particular que culposamente provoque desplazamiento u otros gastos innecesarios de los funcionarios del Registro será condenado a su resarcimiento en papel de pagos al Estado, sin perjuicio de la multa que corresponda.
Las tasas y exacciones que se devenguen en compensación de servicios o que, en su caso, correspondan a organismos y funcionarios del Registro Civil se administrarán y distribuirán conforme legalmente se establezca.
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