Decreto de 14 de noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil. | |
Las funciones que la Ley sobre el Registro Civil atribuye a los médicos del Registro civil serán desempeñadas por funcionarios del Cuerpo de Médicos Forenses. Por regla general estas funciones se desempeñarán conjuntamente con las demás propias de este Cuerpo, pero, excepcionalmente, podrá haber puestos de trabajo adscritos exclusivamente a funciones del Registro Civil.
Los médicos forenses en el ejercicio de sus funciones en el Registro Civil están también sometidos a la inspección y control de los órganos encargados del Registro Civil.
Respecto a las defunciones ocurridas en centros sanitarios militares, en playas, mar, cuarteles, aeródromos y, en general, todas aquellas en que por disposición especial corresponde a Médicos castrenses el reconocimiento de cadáveres, dichos facultativos asumirán las funciones de Médicos del Registro Civil.
El médico forense adscrito al Registro Civil, en los registros en que exista, o el médico forense al que correspondan las funciones relativas al Registro Civil, será sustituido en los casos en que legítimamente proceda por otro que sirva en el mismo Registro, si lo hubiera, por otro médico forense o, en su defecto, por el médico correspondiente de atención primaria de salud o el equivalente en la organización sanitaria.
En los dictámenes sobre la causa de la muerte a que se refiere el artículo 85 de la Ley del Registro Civil, no podrá actuar el médico que hubiera emitido el certificado de defunción o prestado asistencia al finado en su última enfermedad.
El Juez encargado es el superior jerárquico inmediato de los Médicos que estén adscritos al Registro. La inspección velará por el buen funcionamiento del servicio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Se inscribirán y anotarán los hechos que hayan de servir de base a asientos marginales, aun cuando no estuvieren sujetos al Registro conforme a la Ley que se deroga.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Las reglas sobre manifestación de libros y certificaciones se aplican, aunque éstas se refieran a asientos anteriores a su vigencia.
Conservarán su eficacia las certificaciones expedidas bajo la antigua Ley, sin perjuicio de las restricciones que para su admisibilidad impone la nueva legislación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Podrán utilizarse, sujetándose a la legislación que entra en vigor, los impresos oficiales de certificaciones u otros en tanto no se suministren los nuevos y, en todo caso, los libros de familia que estuvieran abiertos; sin embargo, los de certificaciones en extracto de actas de nacimiento no se utilizarán en lo sucesivo, pero queda a salvo lo establecido en la disposición anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
El Ministerio de Justicia determinará el comienzo del funcionamiento del Archivo provincial. Las funciones del Encargado de éste, a efectos de lo dispuesto en el artículo 159, serán asumidas por el que lo fuera del Registro de la capital y, habiendo varios, por el Juez decano.
Los ficheros se completarán con los datos de asientos anteriores a la Ley, a razón de dos años, al menos, por cada uno que transcurra, empezando por los de 1957 y 1958.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.
A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se cerrarán los libros de la antigua Sección cuarta por diligencia extendida en la página siguiente a la última de las utilizadas, en la que se hará referencia a esta disposición.
En igual fecha se iniciará la formación de legajos con arreglos a la nueva legislación.
Seguirán utilizándose los libros abiertos de las restantes secciones y mientras no se suministren nuevos libros oficiales podrán abrirse los confeccionados conforme a la legislación que se deroga; pero, en todo caso, la práctica de asientos se adaptará a las nuevas normas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA.
Sólo a petición del interesado y en cuanto a las inscripciones de nacimiento practicadas bajo la legislación anterior a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, el encargado dará cumplimiento a lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 191.
Los nombres extravagantes, impropios de personas, irreverentes o subversivos se consideran en todo caso impuestos con infracción de las normas establecidas.
Las declaraciones sobre apellidos a que se refieren los artículos 198 y 199 podrán realizarse en todo caso, dentro del año siguiente a la vigencia de la Ley.
Cuando en la escritura de adopción se hubiera permitido al adoptado usar con el apellido de su familia el del adoptante sin establecer el orden, se atribuirá prioridad a los apellidos paterno y materno por naturaleza; los apellidos de adopción precederán a los impuestos de oficio, y el del adoptante varón, al de la madre, si la filiación es natural.
En las inscripciones ya practicadas a que refiere el párrafo segundo del artículo 197, el Encargado, previamente a la expedición de la certificación de la inscripción de nacimiento o a petición del interesado, expresará marginalmente, con claridad, el orden resultante.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA.
Las inscripciones de desaparición que se practicaron con arreglo al Decreto de 8 de noviembre de 1936 causarán, a petición del interesado y con valor de declaración de fallecimiento, inscripciones marginales en el folio de nacimiento, y se cancelarán los asientos originarios.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA.
A las cero horas del día 1 de enero de 1959 se procederá por diligencia al cierre de los libros de tutelas por los Juzgados de Primera Instancia.
Los asientos posteriores relativos a tutelas inscritas en dichos libros se practicarán en el Registro Civil, previa apertura del correspondiente folio registral, por traslado de los asientos originarios que serán cancelados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA.
No requieren expediente de corrección los defectos meramente formales y las faltas en el modo de llevar los libros cuando unos u otras no se consideren tales en la nueva legislación.
Son eficaces los asientos basados en título suficiente, conforme a la nueva legislación, aunque no lo fuera según la antigua.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA.
Si al regir la Ley del Registro Civil hubiera procedimientos empezados bajo la legislación anterior, y éstos fueren diferentes en sus requisitos o tramitación de los establecidos por aquélla, podrán los interesados constituidos en parte unánimemente optar por el nuevo procedimiento antes de que se dicte resolución sobre la cuestión ventilada.
En defecto de opción se aplicarán las reglas de la legislación anterior.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOPRIMERA.
Quedan anuladas, debiendo cancelarse de oficio las notas marginales de nulidad, y en cuanto afecten a hechos y circunstancias objeto de Registro, las tachaduras ordenadas por las Órdenes de 12 de agosto y de 22 de septiembre de 1938 y de 8 de marzo de 1939 sobre asientos en zona roja, los que estarán sujetos a las restantes Leyes, Decretos u Órdenes, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria novena y de la posible aplicación de los procedimientos de la nueva legislación.
Quedan a salvo las convalidaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en las citadas órdenes ministeriales.
Se dispensa la traducción de los asientos referidos que no estén en castellano, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 300 sobre las traducciones que procedan a solicitud de interesado o en certificación.
Las inscripciones previstas en el Decreto-ley de 29 de diciembre de 1948, sobre condición de súbdito español de determinados sefardíes, podrán practicarse sin limitación de plazo.
Las disposiciones del Decreto de 2 de abril de 1955, sobre nacionalidad, quedan sustituidas por las de este Reglamento.
En las provincias africanas rige la legislación general, sin perjuicio de las disposiciones especiales sobre órganos del Registro y hechos inscribibles relativos a indígenas.
Madrid, 14 de noviembre de 1958.
Aprobado por Su Excelencia,
Antonio Iturmentdi.
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