En el proceso penal rigen, como principios informadores básicos, los de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad (art. 229 LOPJ), máxime en el plenario judicial, en donde a presencia del tribunal han de “volcarse” todas las diligencia llevadas a cabo en la instrucción, así como practicarse todas las pruebas que fueran necesarias para acreditar la culpabilidad y punibilidad de la acción en el reo, de tal manera que el tribunal sentenciador pueda directamente analizar el contenido de las mismas y, a su tenor, dictar sentencia, pues
“la garantía de la inmediación consiste en que la prueba se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración” (por todas, STC 16/2009, de 26 de enero).
De esta manera,
“la inmediación adquiere verdadera trascendencia en relación con las pruebas caracterizada por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten. De modo que su dimensión de garantía constitucional (art. 24 CE) resulta vinculada a la exigencia constitucional de que los procesos sean predominantemente orales, sobre todo en materia penal (art. 120.2 CE)” (STS 323/2013, de 23 de abril).
No obstante lo anterior, este principio de la inmediación no es absoluto, pues es bien cierto que
“en nuestro ordenamiento positivo no faltan supuestos de carencia o defecto de inmediación que no afectan a la validez de la actuación procesal correspondiente (así, en los arts. 306 in fine, 325, 448, 707, 710, 714, 730, 731 bis y 777 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal” (STC 120/2009, de 18 de mayo).
Así pues, puede darse el caso –como de hecho se da– que la declaración de una parte, de un testigo o un perito no sea personal y espacialmente ante el tribunal llamado a sentenciar, sin que por ello signifique ope legis la invalidez de la práctica de la prueba y su futura valoración.
Y este es el caso de la videoconferencia, como medio alternativo en virtud del cual se pueden hacer presentes declaraciones de todos los agentes intervinientes en el proceso, en fase de plenario. Su cobertura legal se ubica en el art. 229.3 LOPJ, según redacción dada por la LO 13/2003, de 24 de octubre:
“estas actuaciones –se refiere a las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, todas ellas señaladas en el apartado 2– podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal”, desarrollando este principio general el art. 731 bis de la LECrim., reiterando para el juicio oral lo prevenido en el art. 325 en fase de instrucción.
Así, y de la lectura contrastada de estos preceptos, se infiere que
“mientras el art. 229 de la LOPJ condiciona la utilización de la videoconferencia a que no se resientan los principios estructurales de contradicción y defensa, el art. 731 bis de la LECrim. rodea esa opción tecnológica de cautelas que sólo justificarían su empleo cuando se acreditara la concurrencia de razones de utilidad, seguridad, orden público o, con carácter general, la constatación de un gravamen o perjuicio para quien haya de declarar con ese formato” (STS 161/2015, de 17 de marzo).
La casuística jurisprudencial es prolija en afirmar que no existe contradicción entre la videoconferencia y los principios que informan el desarrollo de los actos de prueba, tales como la oralidad, la inmediación y la contradicción (SSTS 641/2009, de 16 de junio; 957/2006, de 05 de octubre; 1351/2007, de 05 de enero; AATS 961/2005, de 16 de junio; 1301/2006, de 04 de mayo; 1462/2006, de 21 de junio; 2314/2006, de 23 de noviembre).
Mas la videoconferencia, como medio válido e instrumento útil de incorporación de la prueba a la fase oral, tiene también su entronque en el espacio jurídico europeo: así, la reciente Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 03 de abril, en cuyos apartados 5 a 7 del art. 24 regula las condiciones para la utilización de la videoconferencia; la Información 2014/C 182/02 del Plan de Acción Plurianual 2014-2018, que incluye la ampliación de la videoconferencia, la teleconferencia y otros medios adecuados de comunicación a distancia para las vistas orales; la Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre, como instrumento técnico que hace posible la asistencia letrada; la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre, como fórmula técnica para hacer oír a la víctima residente en el extranjero; y el Convenio de Asistencia Judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, de 29 de mayo de 2000, como precursor y primer instrumento jurídico que abordó una regulación detallada de esta posibilidad tecnológica al alcance de los Tribunales de Justicia.
Pues bien, en dicho Convenio de 2000, se exigía como requisito para el uso de la videoconferencia
“que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio” (art. 10.1).
Estos presupuestos de oportunidad y posibilidad habrán de ser debidamente valorados por el Tribunal ante el que se solicite la utilización de la videoconferencia (el Tribunal Supremo entendió plenamente justificada la videoconferencia en las sentencias 172/2007, de 27 de febrero, y 971/2004, de 23 de julio, así como en los Autos 2314/2006, de 23 de junio y 2171/2006, de 26 de octubre).
No obstante lo anterior, existe una idea restrictiva respecto del uso de la videoconferencia, que se traslada a un modo subsidiario de proceder, pues
“cualquier modo de practicarse las pruebas personales que no consista en la coincidencia material, en el tiempo y en el espacio, de quien declara y quien juzga, no es una forma alternativa de realización de las mismas sobre cuya elección pueda decidir libremente el órgano judicial, sino un modo subsidiario de practicar la prueba, cuya procedencia viene supeditada a la concurrencia de causa justificada, legalmente prevista” (STC 2/2010, de 11 de enero).
Son fines y causas legítimas
“la defensa del orden público, la prevención del delito, la protección de los derechos a la vida, a la libertad y a la seguridad de los testigos y de las víctimas de los delitos, así como el respecto de la exigencia de plazo razonable” (SSTEDH de 05 de octubre de 2006, caso Marcello Viola c. Italia; y 27 de noviembre de 2007, caso Zagaría c. Italia),
o las expresamente recogidas en nuestro derecho positivo:
“por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor” (art. 731 bis LECrim., según redacción dada por LO 8/2006, de 04 de diciembre).
Así pues, habrá de ser el tribunal que ha de valorar las pruebas el que decida en su momento y a petición de la parte, si el uso de la videoconferencia es acorde a derecho y se encuentra justificado, de tal manera que no cree distorsión ni vulnere derechos ni conculque principios básicos y estructurales del proceso penal, debiéndose exigir, eso sí, “igualdad de armas” entre todas las partes (STS 779/2012, de 10 de diciembre), así como que el sistema
“permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa” (art. 229.3 LOPJ).
Estas son, pues, las garantías esenciales que han de cumplirse para que la prueba celebrada por videoconferencia sea válida a los efectos probatorios:
a) que haya comunicación bidireccional (emisor-receptor) y simultánea (ambos pueden emitir a la vez);
b) que dicha comunicación se dé en sus tres aspectos básicos: visual, auditiva y verbal;
c) que haya una distancia físico-espacial entre el Juzgado donde haya de llevarse a cabo la prueba y el sujeto que deba prestarla, y
d) que en cualquier caso las partes tengan posibilidad de contradicción inmediata, en garantía del derecho de defensa.
Con todo lo anterior, y a modo de síntesis, podemos concluir con la STS 161/2015, de 17 de marzo, que
“el ritmo al que se suceden los avances tecnológicos obliga a no descartar que en un futuro no muy lejano la opción entre el examen presencial de los testigos/peritos y su interrogatorio mediante videoconferencia, sea una cuestión que no se plantee en términos de principalidad y subsidiariedad. Sin embargo, en el actual estado de cosas, el entendimiento histórico-convencional del principio de inmediación sigue siendo considerado un valor que preservar, sólo sacrificable cuando concurran razones que, debidamente ponderadas por el órgano jurisdiccional, puedan prevalecer sobre las ventajas de la proximidad física y personal entre las fuentes de prueba y el Tribunal que ha de valorarlas”.