Noticias JurídicasOrigen https://noticias.juridicas.com

Conocimiento Artículos doctrinales
01/03/2009 08:00:00 EDUCACIÓN 48 minutos

El devenir judicial de la asignatura de Educación para la Ciudadanía

La llamada "Educación para la Ciudadanía" constituye un conjunto de asignaturas que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación ha incorporado al sistema educativo español. Vamos a examinar en el presente artículo las diversas sentencias dictadas por los Tribunales.

Jorge Arpal Andreu

La llamada "Educación para la Ciudadanía" constituye un conjunto de asignaturas que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (en adelante LOE) ha incorporado al sistema educativo español. Estas asignaturas son obligatorias y evaluables para toda clase de centros educativos, públicos, concertados o privados.

La "Educación para la Ciudadanía" se presenta bajo tres denominaciones diferentes:

  • "Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos", que se imparte en dos etapas diferentes: en uno de los dos cursos del tercer ciclo de Primaria (artículo 18.3 LOE), alumnos de entre 10 y 12 años; y en uno de los tres primeros cursos de la ESO (artículo 24.3 LOE), alumnos de entre 12 y 15 años.

  • "Educación ético-cívica", que se impartirá en 4º de la ESO (artículo 25.1 LOE), alumnos de entre 15 y 16 años.

  • "Filosofía y ciudadanía", que se impartirá en un curso de Bachillerato (artículo 34.6 LOE), alumnos de entre 16 y 18 años.

La introducción de la nueva asignatura ha dado lugar a uno de los más enconados enfrentamientos que se han producido en el ámbito educativo. No sólo se han enfrentado los principales partidos políticos del país, con la consiguiente aplicación desigual de esta normativa según el color político de la Comunidad Autónoma, sino que han sido muchos los padres que, amparándose en su ideología, han tratado de evitar que sus hijos estudiaran esta asignatura, viendo rechazadas sus pretensiones en vía administrativa.

Con ese objetivo se presentaron recursos contencioso-administrativos ante los Tribunales Superiores de Justicia de varias Comunidades Autónomas cuyos fallos han sido variados. Recientemente el Tribunal Supremo ha unificado la doctrina al respecto.

Vamos a examinar en el presente artículo las diversas sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia y las razones que encontraban las Salas para llegar a fallos distintos y la doctrina unificada que ha establecido finalmente el Tribunal Supremo.

Normativa

La materia escolar discutida cuenta con los siguientes antecedentes:

  • La Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa.

  • El documento elaborado por el Comité ad hoc para la Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos.

  • la Recomendación Conjunta del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las competencias clave para el aprendizaje permanente, de 18 de diciembre de 2006, que formula directrices que enlazan con las sentadas por el Consejo de Europa.

Entrando ya en la normativa que ha introducido la asignatura en el ámbito estatal, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su Exposición de Motivos señala lo siguiente:

Una de las novedades de la Ley consiste en situar la preocupación por la educación para la ciudadanía en un lugar muy destacado del conjunto de las actividades educativas y en la introducción de unos nuevos contenidos referidos a esta educación que, con diferentes denominaciones, de acuerdo con la naturaleza de los contenidos y las edades de los alumnos, se impartirá en algunos cursos de la educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato. Su finalidad consiste en ofrecer a todos los estudiantes un espacio de reflexión, análisis y estudio acerca de las características fundamentales y el funcionamiento de un régimen democrático, de los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos, así como de los valores comunes que constituyen el sustrato de la ciudadanía democrática en un contexto global. Esta educación, cuyos contenidos no pueden considerarse en ningún caso alternativos o sustitutorios de la enseñanza religiosa, no entra en contradicción con la práctica democrática que debe inspirar el conjunto de la vida escolar y que ha de desarrollarse como parte de la educación en valores con carácter transversal a todas las actividades escolares. La nueva materia permitirá profundizar en algunos aspectos relativos a nuestra vida en común, contribuyendo a formar a los nuevos ciudadanos.”

Esta novedad tiene su reflejo en los siguientes artículos de la Ley:

  • Para la educación primaria:

    • Artículo 18. Organización.

        (….)

      • 3. En uno de los cursos del tercer ciclo de la etapa, a las áreas incluidas en el apartado anterior se añadirá la de educación para la ciudadanía y los derechos humanos, en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.

  • Para la educación secundaria obligatoria:

    • Artículo 24. Organización de los cursos primero, segundo y tercero.

        (…..)

      • 3. En uno de los tres primeros cursos todos los alumnos cursarán la materia de educación para la ciudadanía y los derechos humanos en la que se prestará especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.

    • Artículo 25. Organización del cuarto curso.

      • Todos Los alumnos deberán cursar en el cuarto curso las materias siguientes:

          (…..)

        • Educación ético-cívica.

  • Bachillerato:

    • Artículo 34. Organización.

        (…..)

      • 6. Las materias comunes del bachillerato serán las siguientes:

          (…..)

        • Filosofía y ciudadanía.

Esta Ley Orgánica fue desarrollada por los siguientes Reales Decretos:

Las Comunidades Autónomas, por su parte, han dictado normas para incorporar la regulación estatal a sus ordenamientos internos, algunas de las cuales han sido objeto de impugnación ante los Tribunales Superiores de Justicia, como veremos a continuación. Podemos citar como ejemplo:

  • Los Decretos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como las Órdenes de la misma Consejería de Educación de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en Andalucía.

  • El Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece y se implanta, en la Comunidad Autónoma Vasca, el currículo de la educación básica.

Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia

Vista la normativa aplicable procede ahora examinar la jurisprudencia que han dictado los diversos Tribunales Superiores de Justicia.

El objeto de los recursos contencioso-administrativos consistía en:

  • La impugnación directa de las normas autonómicas que desarrollaban la normativa estatal, o

  • El reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia, como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideología.

Para fundamentar estas pretensiones se alegaba, haciendo una generalización, que la asignatura "educación para la ciudadanía" representa una imposición estatal de una moral determinada; que está presente una ideología de género; que vulnera los arts. 16, 18, y 27 de la Constitución; y que se infringen Convenios Internacionales y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Solicitando concretamente, cuando se alegaba la objeción de conciencia, que se eximiera a los menores de cursar las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica y asistir a las correspondientes clases, sin que ello tuviera consecuencia negativa alguna.

Impugnación directa de normas autonómicas

Se aprecian discrepancias en los fallos de los Tribunales Superiores de Justicia, pues se han estimado y desestimado los recursos interpuestos.

  • Sentencias estimatorias.

    Destaca en este aspecto, dentro de las sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Sevilla, la siguiente sentencia:

    - Sentencia de 30 de abril de 2008 (recurso 519/2007) (BDB TSJ Andalucía (Sevilla) 7613/2008).

    Se discutían directamente los Decretos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, así como las Órdenes de la misma Consejería de Educación de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria en Andalucía.

    Señala esta sentencia que, si bien la LOE no vulnera el principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos, no puede decirse lo mismo de los Reales Decretos dictados en su desarrollo, que si bien son examinados por la sentencia no son el objeto del recurso, y de los Decretos autonómicos 230/2007 y 231/2007 y las Ordenes de 10 de agosto de 2007 que los desarrollan, que, estos sí, son los discutidos ante la Sala, pues los Reales Decretos sólo pueden ser impugnados ante el Tribunal Supremo, ante el cual la Sala tendría que elevar cuestión de ilegalidad.

    Considera la Sala que la regulación que ofrecen los Reales Decretos, y las demás normas de desarrollo, “revela a las claras que se está más allá de transmitir los valores de “la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político” recogidos en la Constitución, sobrepasando lo que sea una enseñanza teórica y práctica de "los principios democráticos de convivencia”.

    Afirma que la lectura de la normativa muestra “la elaboración de un tratado o corpus de lo que es el individuo y de lo que debe ser, una construcción ideológica de la persona más o menos acabada pero sí global o integral (desde lo más personal), en la programación de una enseñanza por parte de las Administraciónes Públicas que es obligatoria para todos los escolares, dirigida explícitamente a la formación "moral" de los alumnos, lo cual violenta la libertad ideológica y religiosa de las personas y el mismo principio del pluralismo político constituido como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico (ex art. 1.1 y 16 de la CE .). A tal afirmación conduce primeramente el propio texto regulador de la nueva materia de educación para la ciudadanía contenida en el R.D. 1631/2006”.

    Según la regulación contenida en el R.D. 1631/2006, la nueva materia "tiene como objetivo favorecer el desarrollo de personas libres e íntegras". Para lograrlo "se profundiza en los principios de ética personal y social y se incluyen, entre otros contenidos, los relativos a las relaciones humanas y a la educación afectivo-emocional", pues "es común a ambas materias (se refiere a las asignaturas de Educación para la ciudadanía y los derechos humanos, y Educación ético-cívica) partir de la reflexión sobre la persona y las relaciones interpersonales" al estructurarse "en varios bloques que van desde lo personal hasta lo global", ayudando "a los alumnos y alumnas a construirse una conciencia moral y cívica acorde con las sociedades democráticas, plurales, complejas y cambiantes en las que vivimos". Así, se dice que "la Educación para la ciudadanía y los derechos humanos se plantea el conocimiento de la realidad desde el aprendizaje de lo social, centrándose la Educación ético-cívica en la reflexión ética que comienza en las relaciones afectivas con el entorno más próximo para contribuir, a través de los dilemas morales, a la construcción de una conciencia moral cívica". Aunque "también son comunes el conocimiento y la reflexión sobre los derechos humanos, desde la perspectiva de su carácter histórico, favoreciendo que el alumnado valore que no están garantizados por la existencia de una Declaración, sino que es posible su ampliación o su retroceso según el contexto", pues se pretende la "valoración de los derechos y deberes humanos como conquistas históricas inacabadas" (se dice que "se trata asimismo de valorar si el alumnado entiende los derechos humanos como una conquista histórica inacabada"); no obstante, se indica que "los derechos y deberes contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución española constituyen el referente ético común", y que "desde este nuevo punto de vista ético es posible abordar el análisis de determinados problemas característicos de la sociedad actual, como el estudio de los factores de discriminación de distintos colectivos". De este modo, a través del "planteamiento de dilemas morales" en los que "diferenciar los rasgos básicos que caracterizan la dimensión moral de las personas (las normas, la jerarquía de valores, las costumbres, etc.) y los principales problemas morales", se pretende "conocer, asumir y valorar" que los derechos y deberes contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en la Constitución española se han de aceptar "como criterios para valorar éticamente las conductas personales y colectivas y las realidades sociales", esto es, "como referencia universal para la conducta humana", así como "que los alumnos y alumnas construyan un juicio ético propio basado en los valores y prácticas democráticas", habiéndose de "evaluar el uso adecuado de la argumentación sobre dilemas y conflictos morales".

    Considera la sentencia que así configurada la materia no es propiamente sólo la regulación de una enseñanza político-cívica dirigida a la formación teórica y práctica de los principios democráticos de convivencia, a la formación en esos valores sustentadores de la convivencia democrática: “Con la ordenación normativa de la nueva materia, refiriéndose al R.D. 1631/2006, ya no todos "los principios y derechos establecidos en la Constitución española y en los tratados y las declaraciones universales de los derechos humanos" son el mínimum ético para formarse una conciencia democrática”.

    Continua diciendo: “La afirmación de que los derechos humanos dependen del contexto, o de la coyuntura histórica, y son susceptibles de ser creados o de ser destruidos, es un postulado ideológico (no jurídico) que, como tal, no está incorporado en la norma constitucional. Como también lo es la llamada "ideología de género"”.

    “(…..) Sostener que "el pleno desarrollo de la personalidad" (art. 27.2 de la CE .) faculta a los poderes públicos a tomar partido definiendo cuestiones morales o ideológicas y evaluando a los niños y jóvenes de su adhesión personal a tales postulados, constituye una ilícita invasión que hace la norma jurídica a campos o disciplinas que le son extraños.

    La Sala entiende que la vulneración del principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos haría de toda irrelevancia que el actor se presente afirmando una condición religiosa o filosófica o ideológica determinada. Pues de lo que se trata, en definitiva, es que, más allá de las convicciones de cada uno, se impone la materia como asignatura obligatoria y evaluable.

    Tras ello la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo anulando diversos preceptos de las Órdenes que considera implican la transposición a normativa jurídica de la llamada "ideología de género".

  • Sentencias desestimatorias.

    - Sentencia de la Sala de la Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 835/2008, de 10 de diciembre de 2008 (BDB TSJ País Vasco 11458/2008) que desestima el recurso presentado contra el Decreto 175/2007, de 16 de octubre, por el que se establece y se implanta, en la Comunidad Autónoma Vasca, el currículo de la educación básica.

    Examina en primer lugar esta sentencia la alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental recogido en el art. 16.1 CE, concluyendo que el curriculo, por sí mismo, no vulneraría el Derecho Fundamental. Señala a ese respecto: “ello es claro cuando se observa la distinta forma de abordar la asignatura por parte de los distintos libros de texto, lo que es demostrativo del amplio margen de adoptabilidad que posee el currículo impugnado, en sí mismo considerado.”

    En lo que respecta a la alegación de infracción del derecho a la intimidad que se hace en la demanda, al entender que la implantación de la asignatura conlleva la revelación pública de aspectos de la vida privada protegidos por aquél, la Sala considera que “en el currículo únicamente se establecen fines y pautas de actuación abstractas que se han de llevar a la práctica efectiva por los centros escolares, el profesorado, los libros de texto, etc. Podría invadirse la esfera de protección del derecho en la aplicación práctica el currículo pero no se da tal vulneración por la implantación del mismo por el Decreto impugnado”.

    Analiza la alegación de la vulneración del art. 27.3 CE y concluye:

    “…que el pluralismo y la mentalidad educativa de la escuela pública no conlleva que los padres puedan vetar la integración de determinados conocimientos en las enseñanzas.

    De acuerdo con las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 y de 25 de febrero de 1982 existe un límite que no puede ser sobrepasado y es el de perseguir una finalidad de adoctrinamiento no respetuosa de las conviccines religiosas y filosóficas de los padres.

    Como ya hemos señalado con anterioridad, la implantación del currículo por el Decreto recurrido no aparece con una finalidad específicamente proselitista.

    Mantiene esta conclusión tras examinar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    - Sentencia 1917/2008, de 6 de octubre (BDB 12672/2008, R 843/2007) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. También se pronuncia en sentido desestimatorio.

    En dicha sentencia se dilucida la impugnación del Decreto 22/07, de 10 de mayo, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se establece, para el ámbito de dicha Comunidad Autónoma de Madrid, el currículo de la Educación Primaria.

    Este caso sin embargo, es diferente del resto, pues es la Administración del Estado la que recurre el Decreto autonómico al apreciar infracción del procedimiento al faltar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado y omisiones respecto del Real Decreto 1513/2006.

    La sentencia rechaza la naturaleza de reglamento ejecutivo del Decreto, por lo que queda obviado el defecto formal articulado como motivo de nulidad de pleno derecho.

    Tras examinar los diferentes puntos de conflicto planteados respecto al currículo regulado en el Decreto autonómico la Sala concluye señalando que “el respeto al contenido básico del currículo no puede significar la transposición literal del Real Decreto 1513/06, sino la articulación de esas enseñanzas mínimas obligatorias dentro del currículo que cada Comunidad Autónoma, en uso de la competencia específica y legalmente atribuida, establezca, con ese límite que no tiene porqué implicar la reproducción literal de sus contenidos”.

Invocación del derecho a la objeción de conciencia

También se han producido discrepancias en los fallos de las sentencias.

  • Sentencias desestimatorias:

    - El primero en pronunciarse sobre esta cuestión fue la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en, entre otras, sus sentencias 197 (BDB TSJ Asturias 420/2008) y 198 (BDB TSJ Asturias 419/2008) de 11 de febrero de 2008, donde se discutía el derecho a la objeción de conciencia, y lo hizo en sentido desestimatorio del recurso, sentido que ha mantenido en todas las resoluciones que ha dictado sobre la misma.

    Para llegar a este sentido desestimatorio se basó en el desconocimiento del contenido de las asignaturas a cuya enseñanza se oponen y con ello, las enseñanzas que se entienden contrarias a la libertad ideológica pues, según señala, “resulta patente que el mero enunciado de una determinada asignatura, no afecta a derecho fundamental alguno, por lo que la supuesta vulneración de derechos fundamentales, solo es predicable del acto concreto de las enseñanzas de las asignaturas que afectasen a su libertad ideológica o religiosa y no de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación de la que traen causa los acuerdos impugnados, por lo que de prosperar la impugnación no sería preciso suscitar cuestión de inconstitucionalidad alguna, pues el mero enunciado de una asignatura en la Ley no puede entenderse como inconstitucionalidad por afectar a los derechos fundamentales de las personas”.

    “(…..) La declaración programática de los principios que inspiran las asignaturas de Educación para la ciudadanía en general, no puede suscitar duda alguna sobre su constitucionalidad, y aunque a la Administración le corresponde establecer el marco general en que debe desenvolverse la actividad educativa a fin de garantizar una formación general de los alumnos y una preparación para los estudios superiores o profesionales, junto a ello, los Centros docentes privados y concertados gozan del ideario o carácter propio del centro, artículo 115 de la Ley orgánica citada, y todos los centros, de autonomía pedagógica, a través de la elaboración de sus propios proyectos educativos, en los que se recogerán, según el artículo 120 de la Ley, los valores, objetivos y las prioridades de actuación, teniendo en cuenta el entorno social y cultural del Centro, por lo que participan también en la concreción del contenido de las referidas asignaturas, pero además, junto a la Administración y los propios Centros Docentes, se encuentra la actividad del profesorado encargado de impartir dichas enseñanzas sobre los que recaerá, en última instancia, la concreción del contenido de las mismas dentro del derecho de libertad académica o de cátedra que corresponde a quienes llevan a cabo personalmente, como profesores, la función de enseñar con libertad dentro de los límites del puesto docente que desarrollan.

    - También es desestimatorio el fallo de la sentencia 465/2008, de 9 de octubre de 2008 (BDB 12673/2008, R 132/2008) dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra.

    Se plantea igualmente el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia a los contenidos de las asignaturas Educación para la Cíudadanía y de los Derechos Humanos, Educación ético-cívica y Filosofía y Ciudadanía así como al desarrollo de éstos en los libros aprobados por el Departamento de Educación.

    La sentencia se plantea al igual que las anteriores si existe o no el reclamado derecho a al objeción de conciencia llegando a una conclusión negativa. Considerando también, tras el análisis de los textos legales discutidos, que no se aprecia menoscabo o afección de ideología o credo religioso alguno.

  • Sentencias estimatorias:

    - En sentido estimatorio del recurso se ha pronunciado, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en la sentencia de 4 de marzo de 2008 (BDB TSJ Andalucía (Sevilla) 539/2008, recurso 787/2007).

    Se invocaba en la demanda el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia respecto a la aplicación de la asignatura de Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos. Para fundamentar la demanda se alegaba la vulneración de los derechos fundamentales a educar a sus hijos en la formación religiosa y moral que está de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE) y a la libertad ideológica y religiosa (art. 16.1 CE), señalando al respecto que se plantea como contenido y fin de la asignatura la formación de la conciencia moral de los alumnos, con los contenidos, objetivos y criterios que fija el Gobierno en el Real Decreto 1631/2996, al margen del derecho de los padres del art. 27.3 CE; que supone una "ética cívica", distinta de la personal, creada por el Estado, cambiante, e impuesta a través del sistema educativo; que plantea temas, objetivos y criterios de evaluación de alto contenido político, discutible y discutido; y, finalmente, que utiliza terminología y conceptos propios de la ideología de género.

    La sentencia considera que según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 15/1982, 53/1985 y 177/1996, Tribunal Supremo (sentencia de 23 de abril de 2005) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencias de 29 de junio y 9 de octubre de 2007), existe el derecho a la objeción de conciencia que se ejercita para la protección de los derechos indicados. De la jurisprudencia relacionada saca la conclusión de que, en el ordenamiento español, la Ley puede regular el derecho a la objeción de conciencia, pero la falta de regulación, de reconocimiento legislativo, no puede impedir su ejercicio cuando están en juego derechos fundamentales.

    Además indica que es al Estado y a cada centro docente al que corresponde suministrar a los padres la información necesaria para que puedan ejercer su derecho a educar a sus hijos, incluso ejerciendo el derecho de objetar a la asignatura parcialmente, y que esa información no se ha suministrado y, además, los contenidos tienen un alto grado de indefinición, lo que no facilita el ejercicio de los derechos de los padres.

    En definitiva, según la sentencia que estamos comentando, “la salvaguarda de éstos derechos (art. 16.1 y 27.3 CE) mediante la objeción de conciencia, no pone en peligro el ordenamiento jurídico democrático, simplemente refleja su funcionamiento.”

    - También en sentido estimatorio de la demanda se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja. Podemos citar a este respecto las sentencias 177 (BDB TSJ La Rioja 11298/2008), 196 (BDB TSJ La Rioja 11299/2008) y 197 (BDB TSJ La Rioja 11286/2008) de 2008, cuyo contenido es idéntico.

    En dichas sentencias se discute igualmente la reclamación de reconocimiento del derecho a ejercer la objeción de conciencia al amparo de los arts. 16 y 27 CE.

    Concretan estas sentencias el objeto de enjuiciamiento en “si al incluirse ese conjunto de asignaturas englobadas bajo la denominación "educación para la ciudadanía" dentro de los programas educativos, sus contenidos, las informaciones o conocimientos y evaluación que figuran en su regulación normativa reglamentaria, son objetivos y pluralistas, o si, por el contrario, se incluyen contenidos apologéticos o de adoctrinamiento a favor de una determinada posición moral, ideológica, filosófica o religiosa, que puedan conducir a una eventual vulneración de los derechos reconocidos en el artículo 16 CE, en el caso de que aquéllos sean no respetuosos con las convicciones filosóficas o religiosas de los propios alumnos interesados o bien de sus padres -artículo 27.3 de la CE -, cuando, como es el caso, los alumnos son menores de edad.”

    Considera la Sala, al igual que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Andalucía, “que no es de recibo afirmar que fuera de la previsión del artículo 30 de la Constitución española (objeción de conciencia para la exención del servicio militar) no cabe la objeción de conciencia y por tanto no pueden eficazmente alegarse las propias creencias o convicciones de los padres para obtener la exención de la obligatoriedad de que sus hijos menores cursen una asignatura, cuyos contenidos, objetivos y criterios de evaluación resultan radicalmente contrarios a sus ideas, creencias y convicciones”, y que, “como quiera, además, que la objeción de conciencia es un derecho fundamental integrante del derecho fundamental de libertad ideológica, ha de concluirse que la inexistencia de ley que regule la objeción planteada en este caso no es obstáculo que impida la admisión del presente recurso, donde a través de tal objeción se solicita, motivadamente, la tutela de los derechos y libertades reconocidos en los artículos 16 y 27.3 de la Constitución”, cita para ello prácticamente las mismas sentencias que las indicadas por la sentencia del TSJ de Andalucía que hemos examinado anteriormente.

    La Sala, en su extenso fundamento de derecho cuarto, comienza matizando el alcance de los conceptos de formación moral, libertad ideológica y a las creencias.

    Considera la Sala que el derecho fundamental de los padres consignado en el artículo 27.3 de la Constitución, a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, veda ese tipo de intervención estatal: tanto la imposición de criterios morales como el adoctrinamiento ideológico.

    Para la Sala la Constitución no distingue entre una "ética pública", supuestamente amparada en el art. 27.2, y una "ética privada", supuestamente amparada en el artículo 27.3. Señala a este respecto que los ámbitos de los artículos 27.2 y 27.3 de la Constitución no son, paralela y respectivamente, los de una moral pública y una moral privada, sino que el ámbito del artículo 27.2 se refiere sólo al respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, pero estos principios, derechos y libertades no son más que una parte de la denominada moral pública. Y de admitirse este concepto, el ámbito del artículo 27.3 de la CE abarcará la moral pública en todo lo demás que no sea ese respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales, y abarcará también la completa moral privada.

    Inciden las sentencias que estamos citando en el deber de neutralidad del Estado que se deriva del Convenio para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales y del protocola adicional (art. 2), de la doctrina del TEDH y que ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional. La conclusión que extrae la Sala es que ese deber de neutralidad “le obliga a no adoctrinar, es decir, a no asumir como oficial ninguna doctrina ética, moral, religiosa o humanista, y le impide transmitirla mediante el sistema educativo público, el cual ha de ser objetivo y plural en la transmisión del conocimiento y los saberes. Así mismo, el deber de neutralidad del Estado le impide cualquier indagación sobre la ideología o creencias de los educandos (artículo 16.2 de la Constitución Española)”.

    Las sentencias que estamos examinado llevan a cabo a continuación un exhaustivo estudio de la regulación de las asignaturas que se engloban bajo la denominación de “Educación para la Ciudadanía”, especialmente lo dispuesto en los Anexos de los Reales Decretos 1513/2006, 1631/2006 y 1467/2007 concluyendo que “a juicio de este tribunal, el texto reglamentario pone de manifiesto un contenido de formación moral en esta asignatura y su expresa pretensión de conformar en los alumnos, una conciencia moral concreta, la denominada "conciencia moral cívica", que sería una especie de moral pública, imponiéndoles como normas morales una serie de valores concretos que son los elegidos por el Estado en un determinado momento histórico, erigiéndolo así en adoctrinador "de todos los ciudadanos y ciudadanas en valores y virtudes cívicas", pues trata de impartir e imponer conductas ajustadas a una moral concreta, no "neutra", dando por supuesta una ética cívica o pública distinta de la personal”.

    En atención a esa conclusión la Sala estima el recurso por apreciar la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, reconociendo el derecho a la objeción de conciencia y declarando a la menor exenta de cursar la asignatura por considerar que sus contenidos, objetivos y criterios de evaluación resultan radicalmente contrarios a sus ideas, creencias y convicciones.

  • Otros pronunciamientos.

    Especialmente curioso resulta el caso de las sentencias 641/2008, de 18 noviembre (R 615/2008), 726/2008, de 9 de diciembre (BDB 12678/2008, R 629/2008) y 751/2008, de 15 de diciembre (BDB 12679/2008, R 610/2008) del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

    Se discute en ellas, al igual que en las anteriores la denegación del derecho a la objeción de conciencia respecto de las asignaturas englobadas con el nombre "Educación para la Ciudadanía".

    Alegaban los recurrentes en la demandas del recurso 610/2008 (sentencia de 15 de diciembre) y del recurso 615/2008 (sentencia de 18 de noviembre) la ilegalidad e inconstitucionalidad de los decretos autonómicos que fijan los contenidos, objetivos y criterios de evaluación de la citada asignatura (Decretos autonómicos 72, 73 y 82 de la Conselleria d'Educació i Cultura, por los que se fijan los Objetivos, Contenidos y Criterios de Evaluación de la asignatura "Educación para la Ciudadanía").

    Alegaba, por su parte, la recurrente en la demanda del recurso 629/2008 (sentencia de 9 de diciembre) que dicha asignatura afecta, de modo peyorativo, a los derechos fundamentales de libertad ideológica (artículo 16); el derecho a la educación (artículo 27); y, en último término, el derecho a la intimidad personal y familiar (artículo 18). Se fundamenta esa alegación también en la nulidad de los Decretos autonómicos núms. 72, 73 y 82 de la Consellería d`Educació i Cultura en lo que respecta a la regulación de esa asignatura.

    Opuesta por la Fiscalía en todos los casos la excepción de falta de legitimación activa del recurrente, la Sala la acoge con el consiguiente pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

    Constata la sentencia, para declarar la inadmisión, que ninguno de los hijos de los recurrentes cursan en la actualidad la asignatura discutida. Señala la Sala que dicha legitimación surgirá una vez conocida la obligatoriedad de tener que estudiar el menor en el siguiente curso la asignatura.

Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Recientemente el Tribunal Supremo ha venido a establecer la doctrina definitiva de esta cuestión (si bien no es unánime como se puede apreciar en los votos particulares) en las sentencias de 11 de febrero de 2009 (BDB TS 449/2009, RC 948/2008, BDB TS 450/2009, RC 1013/2008 y BDB TS 451/2009, RC 905/2008), que resuelven recursos de casación contra la sentencia 195 del TSJ de Asturias, contra la sentencia 198 del mismo TSJ, antes examinada, denegatorias como hemos visto del derecho a la objeción de conciencia, y contra la sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 4 de marzo de 2008, también examinada, que reconocía ese derecho.

Dichas sentencias de la Sala III del Tribunal Supremo rechazan la existencia del derecho a la objeción de conciencia aplicado a la materia educativa.

Sentencias BDB TS 449/2009, RC 948/2008 y BDB TS 450/2009, RC 1013/2008.

Estas dos sentencias, cuya fundamentación coincide, consideran que la decisión del litigio pasa por precisar los siguientes extremos: “el significado del pluralismo como elemento necesario para una verdadera sociedad democrática; la suma relevancia que los derechos fundamentales tienen en nuestro modelo constitucional de convivencia; el papel que la Constitución asigna al Estado en materia de educación; el contenido que corresponde al derecho a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 dentro del sistema educativo establecido por el Estado; el alcance del derecho reconocido a los padres en el 27.3 y el límite que significan esos dos derechos de los artículos 16.1 y 27.3, todos de la Constitución, para la actividad educativa de los poderes públicos.”

La Sala en lo que respecta al papel del Estado en materia educativa indica que el referente constitucional en esta cuestión lo ofrecen estos dos mandatos del artículo 27: el de su apartado 5, que impone a los poderes públicos una obligada intervención en la educación; y el que resulta de su apartado 2, que señala: "La educación tendrá por objeto el libre desarrollo de la personalidad en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales".

De estos dos mandatos extrae la Sala tres consecuencias:

  • Que la actividad del Estado en materia de educación es obligada.

  • Que esa intervención tiene como fin no sólo (1) asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino también (2) ofrecer una instrucción o información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático.

  • Y que ese cometido estatal, debido a la fuerte vinculación existente entre democracia y educación, está referido a toda clase de enseñanza: la pública y la privada.

A continuación señala que en lo relativo a la transmisión y difusión de conocimientos que es posible a través de esa actuación estatal constitucionalmente dispuesta, debe hacerse la siguiente diferenciación: “Por un lado, están los valores que constituyen el sustrato moral del sistema constitucional y aparecen recogidos en normas jurídicas vinculantes, representadas principalmente por las que reconocen los derechos fundamentales. Y, por otro, está la explicación del pluralismo de la sociedad, en sus diferentes manifestaciones, lo que comporta, a su vez, informar, que no adoctrinar, sobre las principales concepciones culturales, morales o ideológicas que, más allá de ese espacio ético común, pueden existir en cada momento histórico dentro de la sociedad y, en aras de la paz social, transmitir a los alumnos la necesidad de respetar las concepciones distintas a las suyas pese a no compartirlas.”

Esta diferenciación marca los límites de la actuación del Estado en materia educativa. Puntualizando, para concluir, que esta actuación, cuando está referida a los valores éticos comunes, no sólo comprende su difusión y transmisión, también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica.

La Sala entra a examinar, tras esto, el problema del alcance y límites del derecho a la libertad ideológica y religiosa proclamado en la Constitución (artículo 16.1). Declara la sentencia que este derecho está constituido básicamente por la posibilidad reconocida a toda persona de elegir libremente sus concepciones morales o ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas. Este derecho no es necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes.

Vinculado a lo anterior, aparece en el artículo 27.3 de la Constitución el derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe estar presente en la formación de sus hijos. Está referido al mundo de las creencias y de los modelos de conducta individual que, con independencia del deber de respetar esa moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos.

Tampoco es incompatible con la enseñanza del pluralismo que deriva del artículo 27.2 CE.

Vista la perspectiva general, procede la Sala a resolver una de las cuestiones principales que se plantean: “determinar si existe un derecho a la objeción de conciencia susceptible de hacerse valer por los padres en nombre de sus hijos menores para eximirles del deber de cursar una materia del currículo escolar que provoca su repulsa por razones ideológicas o religiosas. Y a si, efectivamente, los contenidos en discusión de las asignaturas polémicas entrañan una infracción de los derechos fundamentales mencionados”.

Señala al respecto, aclarando así un punto importante de discrepancia, que “el único supuesto en el que la Constitución contempla la objeción de conciencia frente a la exigencia del cumplimiento de un deber público es el previsto en su artículo 30.2 , y que la doctrina del Tribunal Constitucional solamente ha admitido, fuera de ese caso, el derecho a objetar por motivos de conciencia del personal sanitario que ha de intervenir en la práctica del aborto en las modalidades en que fue despenalizado. Asimismo, es preciso añadir que ni las normas internacionales, ni la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo han reconocido en el ámbito educativo.

Desde luego, nada impide al legislador ordinario, siempre que respete las exigencias derivadas del principio de igualdad ante la ley, reconocer la posibilidad de dispensa por razones de conciencia de determinados deberes jurídicos. Lo que ocurre es que se trataría de un derecho a la objeción de conciencia de rango puramente legislativo -no constitucional-.

Para sostener, continua la sentencia, que, más allá de los específicos supuestos expresamente contemplados por la Constitución, de ésta surge un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, que no podría ser ignorado por el legislador, suele invocarse el artículo 16 de la Constitución. La idea básica de quienes sostienen esta postura es que la libertad religiosa e ideológica garantiza no sólo el derecho a tener o no tener las creencias que cada uno estime convenientes, sino también el derecho a comportarse en todas las circunstancias de la vida con arreglo a las propias creencias. Pero ésta es una idea muy problemática, al menos por dos órdenes de razones.

En primer lugar, una interpretación sistemática del texto constitucional no conduce en absoluto a esa conclusión. Incluso, pasando por alto que la previsión expresa de un derecho a la objeción de conciencia al servicio militar en el artículo 30.2 no tendría mucho sentido si existiese un derecho a la objeción de conciencia de alcance general dimanante del artículo 16, es lo cierto que el tenor de este último precepto constitucional dista de abonar la tesis de que la libertad religiosa e ideológica comprende el derecho a comportarse siempre y en todos los casos con arreglo a las propias creencias. En efecto, la libertad religiosa e ideológica no sólo encuentra un límite en la necesaria compatibilidad con los demás derechos y bienes constitucionalmente garantizados, que es algo común a prácticamente todos los derechos fundamentales, sino que topa con un límite específico y expresamente establecido en al artículo 16.1 de la Constitución: "el mantenimiento del orden público protegido por la ley". Pues bien, por lo que ahora importa, independientemente de la mayor o menor extensión que se dé a la noción de orden público, es claro que ésta se refiere por definición a conductas externas reales y perceptibles. Ello pone de manifiesto que el constituyente nunca pensó que las personas pueden comportarse siempre según sus propias creencias, sino que tal posibilidad termina, cuanto menos, allí donde comienza el orden público.

En segundo lugar, en contraposición a la dudosa existencia en la Constitución de un derecho a comportarse en todas las circunstancias con arreglo a las propias creencias, se alza el mandato inequívoco y, desde luego, de alcance general de su artículo 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico". Este es un mandato incondicionado de obediencia al Derecho. Derecho que, además, en la Constitución española es el elaborado por procedimientos propios de una democracia moderna. A ello hay que añadir que el reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general a partir del artículo 16, equivaldría en la práctica a que la eficacia de las normas jurídicas dependiera de su conformidad con cada conciencia individual, lo que supondría socavar los fundamentos mismos del Estado democrático de Derecho.

Por tanto, concluye la Sala que el artículo 16 de la Constitución no permite afirmar un derecho a la objeción de conciencia de alcance general al igual que tampoco puede extraerse de la jurisprudencia constitucional española ni de instrumentos internacionales.

Vista la inexistencia de ese derecho de alcance general, procede la sentencia a examinar si podría existir un derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, especialmente en virtud del artículo 27.3 de la Constitución. Para ello parte de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio de 2007 y de 9 de octubre de 2007 (en las que se amparaba la sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de fecha de 4 de marzo, que hemos examinado anteriormente). No obstante considera que esas sentencias no son de gran utilidad para el caso que se discute, pues tratan de la enseñanza obligatoria de una determinada religión. Y concluye que tampoco el artículo 27.3 de la Constitución, en sí mismo considerado, con independencia de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, permite afirmar que los padres tienen un derecho a la objeción de conciencia sobre materias como Educación para la Ciudadanía. De entrada, hay que destacar que dicho precepto constitucional sólo reconoce el derecho a elegir la educación religiosa y moral de los hijos, no sobre materias ajenas a la religión y la moral. En la medida en que Educación para la Ciudadanía abarca temas ajenos a la religión o la moral en sentido propio, como son los relativos a la organización y funcionamiento de la democracia constitucional, el significado de los derechos fundamentales o, incluso, usos sociales establecidos y reglas meramente técnicas, no resulta aplicable el artículo 27.3.

Según la Sala, el artículo 27.3 permite pedir que se anulen las normas reguladoras de una asignatura obligatoria en tanto en cuanto invadan el derecho de los padres a decidir la enseñanza que deben recibir sus hijos en materia religiosa o moral; pero no permite pedir dispensas o exenciones.

Resuelta esta cuestión procede la Sala a examinar la normativa reguladora para determinar si las diferentes normas estatales y autonómicas van más allá de lo que permite a los poderes públicos competentes el artículo 27.2 de la Constitución.

Los recurrentes atribuyen a los contenidos de las asignaturas un intento de adoctrinamientos en el "relativismo", el "positivismo" y la "ideología de género".

Al respecto aclara la sentencia en el comienzo del FD 10 que “no cabe deducir de la configuración que se ha dado a la materia Educación para la Ciudadanía las ideas de que no hay otra moral que la que recogen las normas jurídicas, que el ordenamiento jurídico admite cualquier contenido con independencia de su significado ético y que las normas reglamentarias asuman una denominada "ideología de género", concebida en los términos que parecen deducirse de sus escritos”.

La Sala recuerda a, este respecto, la dimensión moral del orden jurídico que preside la Constitución. Señala que “no se puede afirmar que las únicas exigencias morales admisibles sean las plasmadas en la Constitución o en cualquier manera reconducibles a sus preceptos. En realidad, los propios valores de libertad y pluralismo que proclama y la libertad de conciencia que garantiza, aseguran, protegen, la profesión de otras ideas o creencias y la asunción de pautas morales diferentes.

Los contenidos de Educación para la Ciudadanía se sitúan en estos planos bien alejados, por cuanto se ha dicho, del relativismo moral y de la tacha de totalitarismo que va asociada a la argumentación del recurso. También descartan la connotación invalidante que atribuyen al positivismo las razones que se han dado hasta aquí. El ordenamiento positivo que sustenta la Constitución -e informan la Declaración Universal y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por España en materia de derechos- no es indiferente al sentido de sus normas. Todo lo contrario, según se acaba de recordar. Y tampoco es un precipitado arbitrario de ideas inventadas o ajenas a la sociedad: en tanto emana de ella, expresa sus valores o, si se quiere, las que hemos llamado condiciones indeclinables de la convivencia.

Lo dicho priva, asimismo, de fuerza impugnatoria a la mención que hace el Anexo I a la Declaración Universal de los Derechos Humanos como referente ético. Esto último porque no hay duda de la dimensión ética de esos derechos -no es posible, en efecto, explicar el sentido de la libertad e igualdad de las personas sin tener presente el fundamento moral de esos rasgos constitutivos del ser humano- y porque lo que se pretende es que el alumno reconozca, comprenda y respete los valores y principios que la animan y sea capaz de razonar a partir de ellos a la hora de decidir libremente cómo ejerce su condición de ciudadano”.

La Sala respecto de la invocación de la “ideología de género”, señala que la demanda no explica con claridad que se entiende por tal, ni en que contenidos de las normas objeto de discusión se plasman los efectos negativos que le adjudican. Concluye, en definitiva, que el enfoque de género no es pernicioso para el documento del Comité ad hoc del Consejo de Europa para Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos, desde el momento en que propone utilizarlo en la enseñanza.

No aprecia tampoco la Sala el propósito de adoctrinamiento que se atribuye al cuarto de los objetivos de Educación para la Ciudadanía, pues “el fin perseguido con la enseñanza de esta materia es que los alumnos conozcan, comprendan y respeten los valores en cuestión y sean capaces de comportarse en la vida pública con arreglo a las normas jurídicas que los expresan. No se busca en cambio, que los acepten en el fuero interno como única y exclusiva pauta a la que ajustar su conducta ni que renuncien a sus propias convicciones”.

En lo que respecta a las menciones a los afectos y a los sentimientos, considera la Sala que “la formación de ciudadanos conscientes de los derechos y deberes que les corresponden y respetuosos con los de los demás implica enseñarles a formar libremente su propia opinión y a decidir con igual libertad pero con conocimiento de los motivos que les mueven para que tengan conciencia de su responsabilidad. Para ello es relevante hablarles de la dimensión afectiva y sentimental de la ciudadanía”.

En cuanto al aspecto, también cuestionado, de evaluación de actitudes señala la sentencia que como las demás materias escolares, ésta debe ser evaluada y los criterios que han de observarse para realizar su evaluación consideran, efectivamente, actitudes.

La Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa se preocupa de decir que la Educación para la Ciudadanía Democrática ha de procurar la adquisición de conocimientos, actitudes (attitudes) y destrezas coherentes con los valores a los que está vinculado. Y, en general, en los textos educativos se habla, también, de aptitudes, actitudes, habilidades y destrezas. Esto no supone, claro está, que la evaluación dependa de la adhesión a principios o valores. Se dirige, por el contrario a comprobar el conocimiento y comprensión de los elementos que distinguen la condición de ciudadano en nuestro Estado social y democrático de Derecho y de la consiguiente capacidad o aptitud para ejercerla respetando ese marco de convivencia. Las actitudes que preocupan a los recurrentes son exclusivamente las que se refieren a esto último, como se desprende sin dificultad de la consideración de los criterios de evaluación recogidos en los reglamentos.

El objeto de cada uno de los que se enuncian, bien respecto de la asignatura Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos (tercer curso), bien para la asignatura Educación cívico-ética (cuarto curso), apunta a capacidades concretas para identificar situaciones, valorarlas con arreglo a las prescripciones constitucionales y determinar la conducta que con relación a los demás resulta de ellas. En otras palabras, los reglamentos no erigen en factor de calificación del alumno que profese o no profese una fe determinada, ni que acepte internamente como éticamente superiores a cualesquiera otros los valores constitucionales, tampoco consideran a efectos de evaluación sus convicciones personales ni, por tanto, le obligan a desvelarlas. Ni lo hacen ni lo podrían hacer de haberlo pretendido, que no es el caso, porque la Constitución no lo permite, esencialmente, en sus artículos 16.1 y 27.2 y 3.”

En definitiva, concluye la sentencia que estamos examinando, “las normas reglamentarias estatales y autonómicas que examinadas en el proceso no pueden ser tachadas de ilegales o inconstitucionales. La materia Educación para la Ciudadanía, tal como queda en ellas diseñada, es en sí misma ajustada a Derecho y, por consiguiente, el deber jurídico que sobre los alumnos pesa de cursarla debe considerarse como un deber jurídico válido”. No obstante, señala la Sala, “esto no autoriza a la Administración educativa -ni tampoco a los centros docentes, ni a los concretos profesores- a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

Ello es consecuencia del pluralismo, consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que prohíbe a éste incurrir en cualquier forma de proselitismo. Las asignaturas que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que -independientemente de que estén mejor o peor argumentadas- reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española. En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa -ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores- quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas. Estas pertenecen al ámbito del libre debate en la sociedad civil, donde no se da la relación vertical profesor-alumno, y por supuesto al de las conciencias individuales. Todo ello implica que cuando deban abordarse problemas de esa índole al impartir la materia Educación para la Ciudadanía -o, llegado el caso, cualquier otra- es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento”.

Sentencia BDB TS 451/2009, RC 905/2008

La tercera sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de la misma fecha que las anteriores, en recurso contra sentencia del TSJ de Andalucía, Sede Sevilla, de 4 de marzo de 2008, que reconocía, como hemos visto, el derecho a la objeción de conciencia, estima el recurso de casación, rechazando, asimismo, la existencia de ese derecho.

En su fundamentación repite, casi literalmente, la argumentación contenida en las dos sentencias anteriores. Si bien en esta última sentencia el ámbito de enjuiciamiento se centra principalmente en determinar si existe o no el discutido derecho a la objeción de conciencia, tanto de alcance general, como específico para la materia educativa, una vez que la Sala ya ha considerado que la existencia de la materia Educación para la Ciudadanía es ajustada a derecho.

Conclusión

De las sentencias dictadas por la Sala III del Tribunal Supremo se pueden extraer las siguientes conclusiones:

  • La normativa reguladora de las asignaturas englobadas bajo la denominación de “Educación para la ciudadanía” es conforme a derecho. Señala al respecto la Sala que la actividad del Estado en materia de educación es obligada; que ese cometido estatal, debido a la fuerte vinculación existente entre democracia y educación, está referido a toda clase de enseñanza: la pública y la privada; y que no es correcto sostener que el Estado no tenga nada que decir sobre la educación de los menores, ni quepa ninguna transmisión de valores a través del sistema educativo. Concluyendo de todo lo expuesto que el deber jurídico de cursar la materia Educación para la Ciudadanía es un deber jurídico válido.

  • No existe un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, que pudiera derivar del art. 16 CE. La Sala señala a este respecto que la Constitución española sólo contempla un caso específico de objeción de conciencia (al servicio militar), lo que no sería necesario si existiese el de alcance general, y que el Tribunal Constitucional ha establecido algún otro supuesto concreto, como el del personal sanitario en relación al aborto. Y tampoco en los instrumentos internacionales suscritos por España cabe hallar fundamento para un derecho a la objeción de conciencia con alcance general.

  • Y que no existe un derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, que pudiera ampararse en el art. 27.3 CE. La Sala aclara, antes de nada, que las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 20 de junio de 2007 y de 9 de octubre de 2007, invocadas en las demandas, no resultan de utilidad en la medida que tratan de la enseñanza obligatoria de una determinada religión, que no es el caso. A continuación señala que el art. 27.3 sólo reconoce el derecho a elegir la educación religiosa y moral de los hijos, no sobre materias ajenas a la religión y la moral. En la medida en que Educación para la Ciudadanía abarca temas ajenos a la religión o la moral en sentido propio, como son los relativos a la organización y funcionamiento de la democracia constitucional, el significado de los derechos fundamentales o, incluso, usos sociales establecidos y reglas meramente técnicas, no resulta aplicable el art. 27.3 CE. Los padres no tienen, sobre la base del art. 27.3 CE, un derecho ilimitado a oponerse a la programación de la enseñanza por el Estado.

Jorge Arpal Andreu.
Abogado.
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L.

Te recomendamos